Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 528/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 507/2020 de 23 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 528/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100511

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13389

Núm. Roj: STSJ M 13389:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2020/0010743

Procedimiento Ordinario 507/2020

Demandante:INMOSEYGAR, S.L.

PROCURADOR D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 528/22

RECURSO NÚM.: 507/2020

PROCURADOR D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 507/2020, interpuesto por INMOSEYGAR SL representada por el Procurador de los Tribunales D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE contra la Resolución, de fecha 1 de junio de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestima las reclamaciones económico-administrativas 28/13373/2017 y 28/19498/2017, respecto a acuerdo sancionador en relación al pago fraccionado del 1T del ejercicio 2016 y a acuerdo de pérdida de reducción de sanción.

Ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se estime el recurso.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Siguió el procedimiento por sus trámites, y con fecha 22 de noviembre de 2022 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional la actora impugna la Resolución de fecha 1 de junio de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestima las reclamaciones económico-administrativas 28/13373/2017 y 28/19498/2017, respecto a acuerdo sancionador en relación al pago fraccionado del 1T del ejercicio 2016 y a acuerdo de pérdida de reducción de sanción, por importes respectivos de 6.167,96 € y 1.541,99 €.

SEGUNDO.-La entidad actora señala en la demanda que presentó autoliquidación del primer pago fraccionado del impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 2016, por importe a ingresar de 17.622,75 €, habiéndose realizado dicho ingreso el 9 de septiembre de 2016, fuera del plazo establecido, y 20 minutos después de recibir la notificación de propuesta de liquidación en relación a este extremo, el mismo día 9 de septiembre de 2016.

La no realización de ese pago fraccionado en el plazo establecido fue debido a un olvido, por graves motivos personales de la persona responsable de realizar el envío por vía telemática de las declaraciones fiscales, olvido que fue totalmente involuntario. Destaca que a los 20 minutos de recibir el requerimiento de la Agencia Tributaria por la falta de ingreso, la actora procedió voluntariamente a subsanar la omisión y se presentó y pagó la liquidación del modelo 202 1T 2016 a cuenta del impuesto de sociedades de 2016 por un importe de 17.622,75 €.

Señala que no se le ha puesto de manifiesto el expediente para formular alegaciones y que no existe en el expediente constancia de que le haya sido remitida comunicación alguna por parte del TEAR, ni por vía telemática ni por notificación a su domicilio, habiéndose incumplido lo previsto en el artículo 234.4 LGT.

Sin embargo, no solicita la retroacción de las actuaciones y la anulación de del procedimiento ante el TEAR ya que desea que se resuelva cuanto antes esta cuestión.

En cuanto al acuerdo sancionador, alega que no es ajustada derecho la sanción porque ni la AEAT ni el TEAR han demostrado que hubiera concurrido dolo negligencia y existe una falta total de motivación y de acreditación de la culpabilidad de la conducta de la entidad actora.

En esa motivación no se hace referencia a las circunstancias personales y a lo alegado de que la omisión de la presentación del modelo 202 2016 1T se debió simplemente a un olvido, por graves motivos personales, que fue subsanado inmediatamente que se recibió la el requerimiento de la Agencia Tributaria.

No es posible, por ello, imponer sanciones por el mero resultado, existiendo una nula motivación en el acuerdo sancionador, ya que no se acreditado la culpabilidad del infractor.

Además, indica que se produce la nulidad de la resolución por vulneración del principio de proporcionalidad ante la total desproporción de la sanción impuesta, que supone una cuantía de 8811,37 €, que es 34 veces el valor del verdadero perjuicio sufrido.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el resultado de la liquidación final del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016 resultó una cantidad a devolver, a favor de la entidad actora, de 21.172,89 €, lo que pone de manifiesto que en el caso de que no se hubiera realizado pago alguno no se habría causado perjuicio alguno a la Hacienda Pública, toda vez que existía un saldo favorable y que la administración tenía que devolver a la entidad actora una cantidad de 3.550,14 €. De ahí que entienda que la única base sobre la que se puede calcular y liquidar la imposición de la sanción no puede ser otra que el verdadero perjuicio o quebranto económico originado a la Hacienda Pública y en este caso, la cantidad asciende a 256,40 € por lo que, aplicando a dicha base el porcentaje mínimo de sanción propuesta del 50 %, determinaría una sanción de 128,20 €.

Solicita, en consecuencia, la nulidad del acuerdo sancionador.

TERCERO.-La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, mantiene la corrección de la sanción impuesta a la entidad actora, en base al artículo 191 LGT y entiende que está debidamente justificada la existencia de culpabilidad en el obligado tributario, sin que concurra ninguna causa de su negación de la culpabilidad y de la responsabilidad tributaria.

Solicita por ello la desestimación del recurso.

CUARTO.-En relación a lo alegado por la recurrente sobre que no se le dio traslado, en el procedimiento seguido ante el TEAR, de la puesta de manifiesto del expediente para la formulación de alegaciones, se aprecia, una vez examinado el mismo, que es cierto que no existe constancia de que por parte del TEAR se intentase previamente notificarle la puesta de manifiesto del expediente, para efectuar el trámite de alegaciones, y que solamente existe constancia de la notificación mediante su publicación en el BOE de 20 de septiembre de 2017, lo cual es contrario a lo previsto en los artículos 112 y 234.4.LGT.

Sin embargo, la propia recurrente señala en la demanda que no pretende que se anule dicho procedimiento, ni que se retrotraigan las actuaciones ante el TEAR, para poder formular las correspondientes alegaciones, ya que lleva un retraso de más de cuatro años en la resolución de esta cuestión.

De ahí que sea procedente pasar al examen de la cuestión de fondo que no es otra que la adecuación a derecho de la sanción impuesta a la actora, por ingresar fuera de plazo la cantidad correspondiente a la autoliquidación del primer pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 2016, por importe de 17.622,75 €.

QUINTO.-Se alega por la recurrente la falta de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad en el acuerdo sancionador

El examen de dicho acuerdo, de 17 de febrero de 2017, permite constatar que su motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad de la entidad actora es la siguiente:

'El ingreso de la citada autoliquidación, realizado el 09-09-2016, está fuera del plazo reglamentario de ingreso de M.202 2016/1T finalizado el 20-04-2016, según la normativa del impuesto, siendo de aplicación el citado art.191 de la Ley 58/2003 y el art.180.3, en redacción vigente, de la Ley 58/2003 , habiendo faltado la regularización voluntaria y el cumplimiento espontáneo, dadas las indicadas actuaciones previas de la Administración Tributaria.

El art.23.1 de la Ley 58/2003 dispone literalmente:

'La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.

Esta obligación tributaria tiene CARÁCTER AUTÓNOMO respecto de la obligación tributaria principal.' El art.37.1 de la Ley 58/2003 establece literalmente:

'Es obligado a realizar pagos fraccionados el contribuyente a quien la ley de cada tributo impone la obligación de ingresar cantidades a cuenta de la obligación tributaria principal con anterioridad a que ésta resulte exigible.' Asimismo hay que tener en cuenta lo dispuesto en los arts.35.2.c , 49, de la Ley 58/2003 , y que el art.58.1 de dicha Ley dispone literalmente:

'La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.'.

En este caso, a la vista de los antecedentes, se considera que concurre omisión de la diligencia exigible en el cumplimiento de la obligación tributaria por el titular, estando obligado dados los datos y antecedentes obrantes y la normativa del impuesto, habiendo presentado e ingresado la citada autoliquidación m.202 2016/1T, (n°.justif.,2020049856291 importe 17.622,75 euros), el día 09-09-2016 a las las18.48.06 horas, fuera del plazo reglamentario de M.202 2016/1T finalizado el 20- 04-2016, previo requerimiento de la Administración Tributaria, ref.2016CPA51000130E, notificado el 09-09-2016 a las 18:29:08 horas, habiendo faltado, por tanto, el cumplimiento espontáneo, estableciendo la normativa aplicable de forma clara y expresa la obligación de presentar e ingresar la autoliquidación y los plazos de presentación, sin que dé lugar a dudas interpretativas, en este caso. Es de destacar que la Administración tributaria pone a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información a los cuales pudo acudir en caso de duda sobre la obligatoriedad y plazos de presentación. A la vista de los antecedentes no se aprecian causas de exoneración de responsabilidad previstas en el art.179.2 de la Ley 58/2003 , en este caso, no encuadrándose en éstas las causas alegadas, en este caso, dadas las circunstancias y normativa aplicable, concurriendo la culpabilidad necesaria por al menos simple negligencia para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria tipificada expresamente en el art.191 de la Ley 58/2003 . La negligencia, por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino, como en este caso, un cierto menoscabo de la norma, una laxitud y descuido en la apreciación de los deberes impuestos por la misma, una actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. En definitiva, como ya se ha indicado, se ha incumplido el deber general de correcto cumplimiento de la obligación tributaria por el titular, al haber dejado de ingresar en plazo reglamentario la cuota tributaria, como ya se ha expuesto, sin que, en este caso, dadas las circunstancias y normativa aplicable, existan causas, de las legalmente establecidas, que justifiquen esa inobservancia, faltando la regularización voluntaria.

Por su parte, el acuerdo resolutorio del recurso de reposición formulado contra dicho acuerdo sancionador, de 31 de mayo de 2017, indica lo siguiente:

'... La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.' CONSIDERANDO lo dispuesto en el considerando anterior, (no procediendo aplicación del art.161.1.b ni del art.27 de la Ley 58/2003 , al haber faltado la regularización voluntaria dada la citada propuesta de liquidación previamente notificada por la Administración Tributaria), y que el plazo reglamentario de ingreso de M.202 2016/1T finalizó el 20-4-2016, dada la indicada normativa del tributo,, estando fuera de dicho plazo el ingreso realizado el 09-09-2016 a las 18.48.06 horas.

CONSIDERANDO que la vista de las pruebas, datos y antecedentes obrantes, se considera probado que se ha producido el supuesto tipificado en la ley como infracción tributaria, en el transcrito art.191, no habiéndose justificado la falta de ingreso en plazo reglamentario de la cuota tributaria, por lo ya expuesto, estimándose que la conducta del obligado tributario fue voluntaria en el sentido que se entiende que era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, existiendo omisión de la diligencia necesaria por parte del titular, al haber presentado e ingresado la citada autoliquidación fuera del plazo reglamentario y tras las actuaciones de la Administración Tributaria, como ya se ha indicado, por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa por al menos simple negligencia a los efectos de lo dispuesto en el art.183.1 de la Ley 58/2003 , estando la normativa al respecto claramente determinada, sin que dé lugar a dudas interpretativas, en este caso, no apreciándose causas de exoneración de la responsabilidad previstas en el art.179.2 de la Ley 58/2003 , en este caso, no encuadrándose en éstas las causas alegadas en este recurso, en este caso, dadas las circunstancias y normativa aplicable. La negligencia, por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino, como en este caso, un cierto menoscabo de la norma, una laxitud y descuido en la apreciación de los deberes impuestos por la misma, una actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. En definitiva, como ya se ha indicado, el titular ha incumplido el deber general de cuidado en el correcto cumplimiento de la obligación tributaria, habiendo dejado de ingresar en plazo reglamentario la cuota tributaria, por lo ya expuesto, sin que, en este caso, dadas las circunstancias y normativa aplicable, existan causas, de las legalmente establecidas, que justifiquen esa inobservancia, faltando la regularización voluntaria y el cumplimiento espontáneo, dadas las indicadas actuaciones previas de la Administración Tributaria.

CONSIDERANDO lo dispuesto en los arts.26 y 180.3 en redacción vigente de la Ley 58/2003 .

CONSIDERANDO respecto a la buena fe, no culpabilidad, no intencionalidad, y sin voluntad de incumplir la norma, ni ánimo de fraude, debe desestimarse, al apreciarse al menos simple negligencia, a los efectos de lo dispuesto en el art.183.1 de la Ley 58/2003 , como en este caso, dadas las circunstancias concurrentes, al haberse omitido el mínimo deber de cuidado exigible, tal como ya se ha indicado.

CONSIDERANDO respecto a la desproporcionalidad que debe desestimarse porque se ha aplicado, sobre la base establecida legalmente, en el transcrito art.191.1, el porcentaje mínimo legalmente establecido, en el citado art.191.2, para esa infracción tributaria cometida tipificada expresamente en el mencionado art.191 de la Ley 58/2003 .

CONSIDERANDO que el procedimiento sancionador ha seguido los principios y disposiciones recogidos en el Título IV de la Ley 58/2003, constando los hechos en los que se basa la sanción, su calificación jurídica, cuantificación, las normas aplicadas para su imposición, la motivación y la acreditación de los elementos, subjetivo y objetivo, necesarios para la imposición de sanción.

CONSIDERANDO lo expuesto anteriormente y lo dispuesto en los arts.178 , 179 , 181 , 183 , 191 , 210 , 211 y 212 de la Ley 58/2003 .

TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso.'

SEXTO.-Aparte de la genérica motivación de la culpabilidad de la entidad actora, con frases hechas que no se refieren específicamente al caso que nos ocupa, se desprende del texto de dicho acuerdo, que no se describen más que hechos, sin ponerlos en relación con su conducta determinada, y se observa que dicho acuerdo incluso omite la alusión al extremo alegado por la recurrente de que la falta de presentación en plazo del Modelo 202 1T 2016, se debió a un olvido involuntario de la persona encargada de presentarlo por graves motivos personales y a que, a los 20 minutos de notificada la propuesta de liquidación, de la que deriva la sanción, ingresó la deuda tributaria. Con independencia de que no se acreditan por la actora cuales eran esos graves motivos personales, lo cierto es que la mera alegación de tal extremo por la actora hubiese exigido una referencia a él en el acuerdo sancionador y a que se ingresó la cantidad a que se refería el pago fraccionado a los 20 minutos de recibir la propuesta de liquidación de la AEAT.

La apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

Además, el Tribunal Supremo es especialmente exigente en esta materia, pudiendo citarse también la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 15 de marzo de 2017, dictada en el recurso1080/2016, en cuyo fundamento de derecho segundo se efectúa un resumen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión al tiempo que se enumeran los requisitos exigibles para que pueda entenderse que un acuerdo sancionador está debidamente motivado:

'La jurisprudencia de la Sala sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador puede resumirse en los siguientes términos.

A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .

B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.

C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.

D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.

E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.'

Como se puede apreciar, el Tribunal Supremo es muy exigente con la motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad en las sanciones tributarias. La STS, Sala Tercera, Sección Segunda, de 13 de febrero de 2020, dictada en el recurso de casación 3285/2018, en su fundamento de derecho tercero indica en cuanto a las simples alusiones a la regularización practicada:

'Pues bien, la Sala considera que en este caso la motivación de la culpabilidad, que nada añade a los motivos que determinaron la regularización, no alcanza los estándares establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que viene sosteniendo que las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias ( Sentencia de 28 de marzo de 2014 -rec. 5074/2011 -), y que no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad'.

De ahí que no consideremos suficientemente motivado el acuerdo sancionador, a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que se produce una simple manifestación genérica de la conducta del sujeto pasivo, y del objeto de la regularización, sin concretar e individualizar en qué consistió la intencionalidad o negligencia de su conducta, con descripción de los hechos, especificando los actos que dieron lugar a la liquidación tributaria, origen del acuerdo sancionador, conectando esos hechos con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que no consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, con expresiones de valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, con lo que se incumple lo dispuesto en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.

Ello implica que no sea necesario entrar al examen del resto de motivos alegados contra el citado acuerdo sancionador.

Debe así de estimarse el recurso y anularse la Resolución del TEAR respecto del mismo, anulando, al propio tiempo, el acuerdo sancionador y el acuerdo de exigencia de reducción de la sanción de los que traía causa.

SEPTIMO.-Al ser estimado el recurso procede efectuar una imposición expresa del pago de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado, conforme a lo previsto en el art. 139.1 LJ, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 LJ la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 €, al que se deberá sumar el IVA, atendida la facultad de moderación que la Ley concede a este Tribunal, fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que hubieran podido imponerse a lo largo del procedimiento.

Fallo

Que debemos de estimar y estimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por INMOSEYGAR SL representada por el Procurador de los Tribunales D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE contra la Resolución, de fecha 1 de junio de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestima las reclamaciones económico-administrativas 28/13373/2017 y 28/19498/2017, Resolución que anulamos, por no ser conforme a derecho, anulando al propio tiempo los acuerdos sancionador y de pérdida de la reducción del a sanción de los que traía causa, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0507-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0507-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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