Sentencia Administrativo ...io de 2001

Última revisión
22/06/2001

Sentencia Administrativo Nº 528, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3-8220 de 22 de Junio de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: D AMORIN VIEITEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 528


Fundamentos

RECURSO NUMERO: 03 /0008220 /1997

 

RECURRENTE: ANTONIA

 

ADMON. DEMANDADA: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la

 

SENTENCIA NUMERO 528 /2001

 

Iltmos. Sres:

 

D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ, Presidente

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

Dª PATRICIA FARALDO CABANA

 

 

En la Ciudad de A Coruña, veintidos de junio de dos Mil uno.

 

 En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/0008220/1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ANTONIA , con D. N. I. /C. I. F .... domiciliado en Sigueiro-Oroso (A Coruña), representado por D/ña. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el Letrado D/ña. XOSE FEBRERO BANDE, contra Resolución de 5 -2 -97 desestimatoria de recurso ordinario contra otra de la Direc. Provinc. de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña sobre acta de infracción n° ..., pérdida de prestaciones por desempleo; Expte. ... Es parte la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada

 

 Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

 

 II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

 

 III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 12 de Junio de 2001, fecha en que tuvo lugar.

 

 IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 I. - Impugnándose a través del presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones que ratificaron el acta de infracción, en la que se imputó a la demandante la comisión de la infracción tipificada en el art. 30.3.2 de la Ley 8 /1988 (en adelante, LISOS), en la redacción dada por la Ley 22 /1993, de 29 -XII, con fundamento en haber disfrutado del subsidio de desempleo compatibilizándolo con la percepción de rentas superiores al límite exigido desde el 1 de enero de 1994, no comunicando el cambio de circunstancias a la Entidad Gestora, conviene reproducir los términos del acta, a la vista de las alegaciones impugnatorias que aduce la demandante que tienen que ver con la no concurrencia del elemento de la culpabilidad.

 

 En efecto, aduce la demandante que la declaración de la renta de 1994 se confeccionara y presentara en junio de 1995, por lo tanto era imposible que antes de esa fecha se tomara conocimiento de dicha declaración y por tanto era inexigible su comunicación, por lo que aún en el caso de que en el ejercicio de 1994 se sobrepasara el límite económico, la demandante sólo podría saberlo a partir de junio de 1995, fecha en la que se confeccionara la declaración de la renta correspondiente. Añade que, además, ni siquiera en el mes de junio de 1995 pudo conocer dicho exceso debido a la circunstancia de sus crisis matrimoniales, aportando a tal fin auto de medidas provisionales.

 Pues bien, en el acta se expresa que: "el 17 -8 -93, Dª. Antonia... solicitó en el INEM, el subsidio por desempleo para mayores de 45 años, que hubiera agotado una prestación contributiva igual o superior a 6 meses y tener responsabilidades familiares, prestación que le fue concedida con efectos de 2 -8 -93.

 

 Que en la declaración jurada de la solicitante que acompaña a la petición de la prestación, declara que los ingresos de la unidad familiar, divididos por el número de miembros de ésta, es inferior al salario Mínimo Interprofesional, lo que es correcto una vez examinada la declaración de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio económico de 1993.

 

 Que, sin embargo, una vez examinada la declaración de la Renta del ejercicio económico de 1994, se comprueba que los ingresos íntegros procedentes de los rendimientos del trabajo del cónyuge, Francisco... divididos por el número de miembros de la unidad familiar, supera el Salario Mínimo Interprofesional establecido para 1994, que es de 60.570 ptas/mes, siendo dichos ingresos de 2.416.174 ptas al año, lo que dividido entre los 12 meses y entre los tres miembros de la unidad familiar arroja una cantidad de 67.115 ptas.

 

Que éste hecho no fue puesto en conocimiento del INEM por Antonia... ni solicitó la baja en el subsidio por desempleo, tal y como exige el art. 231. b) y e) del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que deroga la Ley 31/84 de 2 de agosto de Protección por Desempleo, puesto que se dejaron de reunir los requisitos exigidos para percibir el Subsidio por Desempleo.

 

 II. - Siendo requisito esencial para ser beneficiario del subsidio por desempleo el carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores en cómputo mensual, al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, requisito que ha de mantenerse en el periodo posterior, esto es, durante la percepción del citado subsidio, de forma que si en ese período se perciben rentas superiores a dicho límite, sin ponerlo en conocimiento de la Entidad Gestora, se produce una situación de disfrute indebido de dicha prestación por omisión de tal declaración o puesta en conocimiento, que resulta tipificable en el aludido tipo infraccional, comportamiento que aquí se dio, como resulta de los términos del acta, no siendo atendible el argumento que esgrime la demandante sobre el desconocimiento del alcance de las percepciones retributivas de su cónyuge, por cuanto, para ella, dicho conocimiento, y consiguiente obligación de puesta en conocimiento de la Entidad Gestora, no venía condicionado a la confección de la declaración de la renta a efectos de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que a la fecha referida de percepción de mayores retribuciones de su cónyuge en relación con las confesadas en la declaración jurada al tiempo de la solicitud, esto es, el ejercicio 1994, la unidad y convivencia conyugales subsistía, no siendo hasta bien entrado el año 1996 que se produce la ruptura matrimonial, explicitada en el Auto de medidas provisionales, fechado el 18 de julio de dicho año, por lo que ha de rechazarse el motivo aducido de no concurrencia del elemento de la culpabilidad.

 

 III. - Aduce también la demandante la violación, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y consiguiente incompetencia de la Administración demandada para pronunciarse sobre la extinción o pérdida consiguiente devolución de una prestación como la aludida.

 

 Pues bien, recordando que el artículo citado dispone que "Las Entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido", ya se advierte que la actuación llevada a cabo por la Administración Laboral, pues no se trata de revisión de un acto declarativo de derechos, sino de aplicación de una sanción por comisión de una infracción en materia de empleo y prestaciones por desempleo, a imponer por vía de resolución administrativa fiscalizable, de momento, por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

 

 IV. - Por último alega la demandante la imposibilidad de la sanción, pues al tiempo de apreciar y sancionar la infracción ya se habla extinguido el derecho apercibir el subsidio de referencia, circunstancia que resulta irrelevante, pues la sanción impuesta es conjunta de extinción del derecho al percibo de prestaciones por desempleo y devolución de las cantidades indebidamente percibidas, aspecto este último que puede ser ejecutado perfectamente.

 

 V. - No se hace imposición de costas (arts. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).

 

FALLAMOS

 

 Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por ANTONIA  contra Resolución de 5 -2 -97 desestimatoria de recurso ordinario contra otra de la Direc. Provinc de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña sobre acta de infracción nº ..., pérdida de prestaciones por desempleo; Expte. .... dictado por MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Sin imposición de costas.

 

 Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por las personas personas y entidades a que se refiere dicho precepto.

 En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución

 Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.