Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
30/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 529/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 308/2002 de 30 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CALDERON DE LA IGLESIA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 529/2004

Núm. Cendoj: 28079330022004100216

Resumen:
El TSJ estima el recurso de apelación promovido contra sentencia que desestimó recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución denegatoria de licencia de obras de acondicionamiento de vivienda. El Decreto denegatorio de licencia no fue motivado, no se citaron las disposiciones legales, ni se acompañó con la notificación de tal Decreto el informe a que se remitía, sin que fuese notificado al interesado.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00529/2004

Recurso de apelación 308/02

SENTENCIA NUMERO 529

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don Javier E. López Candela

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

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En la Villa de Madrid, a 30 de Marzo de 2.004

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 308/02 interpuesto por Doña Flora representada por la Procuradora Sra. Montes Agustí contra la sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2.002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid en el recurso nº 95/01 interpuesto por la apelante contra el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de 16 de febrero de 2.001; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Sr. Granados Bravo.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 2 de Septiembre de 2.002, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de los de esta ciudad, en el Procedimiento nº 95/01 se dictó sentencia desestimando el recurso formulado por la apelante contra la resolución dictada en fecha 16 de Febrero de 2.001 por el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 20 de Septiembre la representación de Dª Flora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2.002 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Procurador Sr. Granados Bravo en representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 16 de Octubre de 2.002 oponiéndose al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 17 de Octubre de 2.002 se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Enrique Calderón de la Iglesia, señalándose el día 30 de Marzo de 2.004 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelante Doña Flora, impugna la sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 en el recurso nº 95/01 interpuesto por la apelante contra el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de 16 de Febrero de 2.001 denegatorio de licencia solicitada sobre obras de acondicionamiento de vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de construcción de espacio bajo cubierta en el edifico referido.

Alega la apelante extemporaneidad de la resolución denegatoria de la licencia de obra, otorgada por silencio positivo, reiterando los argumentos de la demanda y que frente a las normas urbanísticas del PGOU y la Ley 30/92 no cabe concluir en los términos que se hace en el fundamento tercero de la sentencia apelada su total inaplicabilidad en los supuestos de licencias urbanísticas; alegando asimismo la falta de motivación de la denegación de la licencia, y que el Juzgador de instancia considera intrascendente el vicio de notificación del Decreto de denegación no acompañando el informe que razonaba la denegación, y cuyo informe asimismo carece de toda motivación, y por último alega la legalidad sustantiva de la obra al mejorar sustancialmente la cubierta y no alterar sus características esenciales, objeto de protección y que la Comunidad de Propietarios ha dado conformidad a las obras.

SEGUNDO.- En sus alegaciones del escrito de apelación, la apelante reitera sus argumentos aducidos en la demanda en cuanto a la concesión de la licencia de obras por silencio al no resolver la Administración dentro del plazo de tres meses por lo que considera extemporáneo el Decreto de denegación de la licencia, cuyos argumentos no desvirtúan lo razonado en tal aspecto en el fundamento tercero de la sentencia que se dan por reproducido. Pues conforme al art. 242.6 de la Ley del Suelo "en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación urbanística o el planeamiento", y de la misma manera se pronuncia el art. 5.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística; y de tal modo se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia (Sentencias de 7 de Febrero de 1994, 5 de Junio, 18 de Octubre y 5 de Diciembre de 1995 entre otras). Dicha normativa urbanística a la que ha de adecuarse la solicitud de licencia, comprende no únicamente la Ley o los Planes de Ordenación, sino toda ella globalmente considerada, de tal modo que, por ejemplo, también se ha de adecuar a las normas y ordenanzas de edificación, como se pronunció la sentencia de 17 de Febrero de 1.984. Y, por último, el apartado 6 del art. 242 de la Ley del Suelo, en contra de lo alegado por la apelante, no fue declarado inconstitucional y nulo por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1.997.

TERCERO.- Alega también la recurrente como razón de impugnación de la sentencia apelada, la falta de motivación del Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de 16 de Febrero de 2.001 denegatorio de la licencia, cuya sentencia trata someramente en el fundamento cuarto, estimando que carece de sustantividad suficiente para la estimación del recurso.

Dicha posición no es compartida por este Tribunal, toda vez que como disponía el art. 243.1 de la Ley del Suelo, toda denegación de licencia deberá ser motivada, circunstancia que se recoge en el art. 3.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, y cuya motivación de exigida de cualquier modo con carácter general en el art. 54.1 de la Ley 30/1992; y en referencia a ello es reiterada la jurisprudencia que así lo estima, pronunciándose de tal manera en la Sentencia de 27 de Junio de 1994 al estimar que: "la motivación exigida con carácter general par los actos que limiten derechos subjetivos y para los que resuelvan recursos y con carácter particular para los denegatorios de licencias urbanísticas, no tiene una finalidad distinta de la de exteriorizar el juicio interno de la Administración al efecto de que el administrado pueda conocerlo y, sin indefensión alguna, impugnar su decisión cuando sea contraria a sus intereses, mas sin necesidad de que sea exhaustiva".

En el presente caso si bien el Decreto objeto del recurso denegó la licencia solicitada por no cumplir la normativa de aplicación, según el informe de 18 de Marzo de 2.001 que se acompaña, es claro que tal denegación no estaba ni someramente motivada, puesto que ni siquiera se citaban las disposiciones legales, ni se acompaño con la notificación de tal Decreto el informe a que se remitía, a pesar de la constancia de que se acompaña, lo cual no se acreditó por ningún medio, y ni se le facilitó al interesado después de solicitarlo reiteradamente, según consta en el expediente. Por otra parte, según el art. 89.5, dicho informe para servir de motivación a la resolución debió de incorporarse al texto de la misma, y en todo caso no se concedió audiencia a la interesada sobre el informe escueto emitido por la Comisión Institucional para la Protección del Patrimonio Histórico Artístico y Natural, no cumpliendo lo dispuesto en los artículos 82 y 84 de la Ley 30/1992.

Por tanto el Decreto recurrido es anulable conforme al art. 63.1 de la Ley 30/1992, debiendo estimarse el recurso en parte, para que se retrotraigan las actuaciones al momento de emisión del informe referido en el Decreto, revocándose la sentencia apelada.

CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA no procede hacer imposición de costas de esta apelación.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el presente recurso de apelación contra sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2.002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo interpuesto por Doña Flora, revocamos dicha sentencia y estimando en parte el recurso contra el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 16 de Febrero de 2.001 declaramos la nulidad del mismo y que retrotraigan las actuaciones del expediente a que se refiere al momento de emisión del informe en él aludido para cumplimiento de lo señalado al final del Fundamento Tercero de esta sentencia; sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilustrísimo Señor Don Enrique Calderón de la Iglesia, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; cer-tifico.

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