Última revisión
01/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 529/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 242/2006 de 01 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 529/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100503
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7837
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Recurso nº 242/2006
SENTENCIA Nº 529/2007
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSE JUANOLA SOLER
DON MANUEL TABOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a uno de junio dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 242/2006, interpuesto por STUDY LANGUAGES, S.A, representada por el Procurador DON FRANCISCO TOLL MUSTEROS y dirigido por el Letrado DON JORDI CARRASCO URTIAGA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 3 de julio de 2002 por el Director General d'Ocupació, que revoca las subvenciones otorgadas a Study Languages, S.L. por resoluciones de 24 y 31 de julio y 22 de septiembre de 2000, a causa del incumplimiento de la obligación de presentación de la justificación económica de los cursos 29411, 25190, 25300, 25340, 25348, 25355, 25358, 25363, 25369, 29990, 29991, 29993,29994 y 29995.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución de revocación de una subvención otorgada el 24 y 31 de julio y el 22 de septiembre de 2000 a la recurrente.
Al amparo de lo dispuesto 65.3 de LJCA, en el escrito de conclusiones se interesa que la sentencia contenga pronunciamiento concreto sobre la existencia de los daños y perjuicios, cuya cuantía se ha de determinar en ejecución de sentencia, pues el administrador solidario de la recurrente tuvo que instar, en nombre de la misma, el presente recurso, que no tenía que haber asumido de no haberse dictado la resolución impugnada.
TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 30 de mayo de 2007.
QUINTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 3 de julio de 2002 por el Director General d'Ocupació, que revoca las subvenciones otorgadas a Study Languages, S.L. por resoluciones de 24 y 31 de julio y 22 de septiembre de 2000, a causa del incumplimiento de la obligación de presentación de la justificación económica de los cursos 29411, 25190, 25300, 25340, 25348, 25355, 25358, 25363, 25369, 29990, 29991, 29993, 29994 y 29995.
SEGUNDO.- Obran en el expediente administrativo los siguientes datos de interés para la resolución del presente recurso: 1. Resoluciones de fechas 24 y 31 de julio de 2000 y 22 de septiembre de 2000; 2. Informe de fecha 13 de noviembre de 2000 sobre la situación de la recurrente; 3. Resolución de 4 de marzo de 2002 por la que se acuerda el inicio del procedimiento de revocación de las subvenciones otorgadas, notificada el día 8 del mismo mes; 4. Resolución de 3 de julio de 2002 por la que se acuerda la revocación de las subvenciones.
TERCERO.- La resolución recurrida, en atención a lo establecido en los artículos 95 y 99 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio , acuerda la revocación de las subvenciones otorgadas a la recurrente para la realización de acciones de formación ocupacional.
El artículo 95 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 31 de diciembre , dispone como obligaciones de la persona beneficiaria de una subvención: a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención. b) Acreditar ante la entidad concedente o, si procede, la entidad colaboradora, lo que determina la letra a), y cumplir con los requisitos y condiciones que determinen la concesión o el disfrute de la subvención, mediante los justificantes del gasto o la actividad que han de cubrir el importe financiado, o, si la subvención consiste en un porcentaje del coste de la actividad o inversión, el correspondiente coste total.
En parecidos términos se expresa el artículo 12 de la Orden de 14 de enero de 2000 , por la que se regulan las acciones de formación y afines de carácter ocupacional, en cuanto dispone la obligación de los beneficiarios de realizar la actividad para la cual se concede la subvención y acreditarlo ante el Departamento de Trabajo y cumplir los requisitos y las condiciones que determinan la concesión de la subvención.
Se alega que la subvención concedida no llegó a materializarse pero en este sentido es de atender a lo establecido en el artículo 37 de la citada Orden, en cuanto al regular la ordenación del pago de las subvenciones concedidas dispone: La ordenación del pago de las acciones se hará de la manera siguiente: el 75% de la dotación concedida en el momento que el centro colaborador informe mediante la red informática del servicio de colocación del Servicio Público de Empleo de Cataluña, que la acción se ha iniciado y el resto, una vez se ha verificado que las actividades se han realizado correctamente, se ha hecho el cierre del informe de asistencia y se han justificado los gastos mediante la introducción de la información correspondiente al sistema informático del servicio de colocación del Servicio Público de Empleo de Cataluña de acuerdo con lo que dispone el artículo 14 de esta Orden.
Dos son las obligaciones incumplidas por la recurrente: la realización la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención; la acreditación ante la entidad concedente o, si procede, la entidad colaboradora, del inicio de la actividad.
Se alega que no se pudo hacer frente a los gastos que ocasionaba la ejecución de las acciones de formación por no materializarse el ingreso de la subvención otorgada, pero ello se vio obstaculizado por la propia actuación de la beneficiaria, ya que no consta en el expediente administrativo acreditación alguna del inicio de la actividad, presupuesto previo para la ordenación de pago del 75% de la subvención.
El incumplimiento de la obligación de acreditación del inicio de la actividad obstaba la ordenación de pago del 75% del importe de la subvención y el incumplimiento de la obligación de justificación y demás obligaciones de la concesión, como es la de desarrollo de la actividad subvencionaba, ha de comportar la revocación de la misma, ya que según dispone el artículo 99 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio , son causas de revocación: a) El incumplimiento de la obligación de justificación. b) La obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas. c) El incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida, total o parcialmente, al haber destinado las cantidades percibidas a finalidades distintas. d) El incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención. e) En el supuesto indicado en el artículo 94.3 , por el exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.
CUARTO.- No obra en el expediente administrativo la notificación de las resoluciones de 24 y 31 de julio y 22 de septiembre de 2000, por las que se otorga a la recurrente las subvenciones solicitadas. En un informe elaborado por la UT. Baix Llobregat, de fecha 13 de noviembre de 2000, dirigido al Cap del Servei d'Ocupació, relativo al centre Study Languages, S.L, se indica: "Fins ara no hem pogut localitzar a cap responsable del centre; el seu telèfon i Fax no estan operatius i des de la Delegació Territorial s'han enviat 2 cartes amb avís de rebuda dels atorgaments i han estat retornats per Correus pel motiu de no estar localitzables. Tenim notícies de gent de Sant Boi, de que el centra està tancat. La situació d'aquest centre es per tant no localitzable i aquest fet fa que el Centre encara no hagi aportat documentació dels cursos de 1999".
No se ha ni siquiera intentado acreditar que la información recogida en el citado informe, en cuanto a las causas de la devolución de las notificaciones por correo con acuse de recibo de las resoluciones de otorgamiento de las subvenciones, no se corresponda con la realidad. Tampoco se ha acreditado que la falta de notificación de las resoluciones de 24 y 31 de julio y 22 de septiembre de 2000, ya de forma personal o por edictos, fuera la causa determinantes del no inicio de la actividad de formación subvencionada.
Tampoco consta la notificación personal de la resolución de 3 de julio de 2002, pero, publicada la misma en el DOGC de 19 de agosto de 2002 e interpuesto recurso contencioso administrativo el 16 de octubre de ese mismo año, en los términos establecidos en el artículo 58.3 y 63.2 de la LPCA, no cabe apreciar defecto invalidante que alcance al acto recurrido.
Rechazados todos los motivos de impugnación, procede desestimar el recurso. La desestimación del recurso obsta cualquier pronunciamiento sobre la existencia de daños y perjuicios a resarcir.
QUINTO. - No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Study Languages, S.A. contra la resolución dictada el 3 de julio de 2002 por el Director General d'Ocupació.
Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
