Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
10/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 529/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4038/2006 de 10 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 529/2008

Núm. Cendoj: 15030330022008100233

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00529/2008

Procedimientos Ordinarios Nº 4032 y 4038/2006

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha

pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

En la ciudad de A Coruña, a 10 de julio de dos mil ocho.

En los recursos contencioso-administrativos acumulados que con los números 4032 y 4038 de 2006 penden de resolución

en esta Sala, interpuestos, respectivamente, por D. Jon y Dª Mercedes , representados

por Dª. Irene Cabrera Rodríguez y dirigidos por D. Alberto Diz López, contra las Resoluciones de 18-11-05 de la Dirección

Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en A Coruña. Es parte como demandada la Tesorería General de la

Seguridad Social, representada y dirigida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. La cuantía del recurso es

169.233,79 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Admitidos a trámite los recursos contencioso-administrativos presentados, se practicaron las diligencias oportunas y por auto de 22-6-06 se decretó su acumulación, tras lo que se mandó que, de forma sucesiva, por las partes recurrentes se dedujese demanda, lo que realizaron a medio de escritos en los que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitaron se dictase sentencia estimando íntegramente los recursos interpuestos.

SEGUNDO: Conferido traslado de las demandas a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando los recursos.

TERCERO: Una vez practicadas, con el resultado que consta en autos, las pruebas admitidas, y cumplimentado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 3-7-08.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

Fundamentos

PRIMERO: Son objeto de impugnación en el presente recurso las Resoluciones de 18-11-05 de la Dirección Provincial en A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social por las que se desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra otras de 13-5-05 de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales por las que se declaró a los actores responsables solidarios de las deudas contraídas por "JOSMAGA, S.A.".

SEGUNDO: El examen de los argumentos en los que se fundan las pretensiones de los actores ha de iniciarse por el de que la Administración demandada carecía de competencia para declarar la responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad anónima. Se basa dicho argumento en lo declarado por diversas sentencias del Tribunal Supremo, y de otros Tribunales, sobre la falta de competencia de la Administración demandada para hacer una declaración sobre las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones por parte de los administradores de una sociedad, que correspondía realizar a los órganos de la jurisdicción civil. Es cierto que varias sentencias del Tribunal Supremo (SSTS de 18-6-02, 18-2-03, 31-3-03, 21-7-03, 18-5-04 y 15-9-04 ) declararon la falta de competencia que los actores invocan; pero esas declaraciones se referían a resoluciones a las que era de aplicación la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre , y del Real Decreto 1.415/04, de 11 de junio , y se realizaron teniendo en cuenta dicha normativa ya derogada y "sin perjuicio de la posible aplicación de otras normas posteriores". La aplicación de la Ley 52/2003 y del Real Decreto 1.415/2004 permite una actuación como la realizada por la Administración demandada, como ha declarado ya esta Sala (Sentencias Nº 305/2007, de 26 de abril, y 869/2007, de 25 de octubre, 481/2008 y 483/2008, de 26 de junio) y cuando se hace la declaración de derivación de responsabilidad ya estaban en vigor ambas normas.

TERCERO: Aunque no sea éste el orden de su exposición en las demandas, la segunda cuestión litigiosa que procede examinar, ya que se refiere de forma específica a la responsabilidad de los recurrentes en relación con la deuda contraída con la demandada por la sociedad que administraban, con independencia de la responsabilidad de ésta, es la de si concurre el supuesto de hecho que determina legalmente la responsabilidad de los administradores y se siguieron los trámites necesarios para su declaración. Alegan los recurrentes que la declaración como incobrable del crédito de la Administración no se notificó a la sociedad deudora, pues de haberlo sido podría haber puesto de manifiesto que no se encontraba en la situación de insolvencia que le atribuye la Administración, como de hecho, según los actores, ocurría, pues existían bienes y derechos económicos que podían ser afectos o realizados, como se le puso de manifiesto en diversos escritos, el primero de ellos de fecha anterior (24-5- 05) a la de las resoluciones objeto de recurso, según quedó acreditado en fase de prueba. Esta última alegación tiene que ser acogida. Las resoluciones que declararon la responsabilidad solidaria de los recurrentes se limitan en sus fundamentos de derecho a citar los preceptos legales de aplicación y a transcribir parte de su contenido. La razón de lo que deciden se encuentra en su hecho noveno, en el que se dice que hay indicios de la concurrencia de causas de disolución de la sociedad, sin que los administradores convocasen Junta General a fin de adoptar el correspondiente acuerdo, al concurrir una carencia absoluta de patrimonio a nombre de la sociedad, que se deduce del resultado negativo del procedimiento de apremio y de la propuesta de crédito incobrable por insolvencia de hecho, que pone de relieve el agotamiento de todas las gestiones tendentes al cobro de la deuda. En las resoluciones aquí recurridas se confirma dicho criterio de que la situación patrimonial de la deudora viene avalada por la declaración del crédito como incobrable, y se añade respecto del cuestionamiento en escrito de 25-5-05 de que lo fuese -que se hizo con la alegación de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenía que devolver por IVA la cantidad de 59.076,06 euros- que las gestiones llevadas a cabo con dicha Agencia habían resultado infructuosas. La actividad probatoria llevada a cabo en el proceso ha puesto de manifiesto la existencia de los derechos de contenido económico a favor de la sociedad deudora que se invocaban en el referido escrito, además de otros de naturaleza semejante. Sobre las gestiones infructuosas con la Agencia Estatal de Administración Tributaria alegadas en las resoluciones recurridas nada consta en el expediente. Antes de dar traslado a los administradores del expediente de derivación de responsabilidad se recabó informe de la Inspección de Trabajo sobre cuatro empresas, ente ellas "JOSMAGA, S.A.", en el que se interesaban datos que se referían a las relaciones entre ellas, no a la responsabilidad de sus administradores (folios 86 y 87, Vol. 2, del expediente). En consonancia con esa solicitud el informe de la Inspección no se refiere para nada a la responsabilidad de los administradores, concluye que existe un grupo empresarial y aprecia la existencia de responsabilidad solidaria por las deudas contraídas por las empresas que lo integran. Es claro por ello que lo decidido por la Administración demandada no pudo fundarse en el contenido de este informe. Lo hizo, por lo tanto, con apoyo exclusivo en que la declaración del crédito como incobrable ponía de manifiesto la situación de insolvencia de la empresa, y ésta el incumplimiento de la obligación de los administradores en orden a la disolución de la sociedad. Acreditado que la referida declaración no se ajustaba a la realidad, no puede considerarse probada la situación de insolvencia que tenía que llevar a la disolución de la sociedad; y al ser ésta el fundamento de la declaración de responsabilidad de los administradores, su realización en las resoluciones impugnadas tiene que considerarse contraria a derecho, por lo que el recurso tiene que ser acogido, lo que hace innecesario examinar las demás cuestiones planteadas por los recurrentes.

CUARTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por D. Jon y por Dª. Mercedes contra las Resoluciones de 18-11-05 de la Dirección Provincial en A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social por las que se desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra otras de 13-5- 05 de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales por las que se declaró a los actores responsables solidarios de las deudas contraídas por "JOSMAGA, S.A.", y anulamos dichos actos por ser contrarios a derecho. No se hace imposición de costas.

Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar ante esta Sala en el plazo diez días.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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