Última revisión
17/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 529/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 451/2005 de 17 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 529/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100469
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00529/2008
SENTENCIA No 529
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Da. Berta Santillán Pedrosa
Da. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid, a diecisiete de abril de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
constituida por los expresados Magistrados, los autos del recurso contencioso-administrativo número 451/05, interpuesto por
«Matadero Madrid Norte, S.A.», representada por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona y dirigida por el Letrado D.
Felipe Sanz Gómez, contra la Orden 1172/2005, de 10 de febrero, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica por la
que se deja sin efecto la Orden 10125/2003, de 17 de octubre, de concesión de subvención a la recurrente, y contra la resolución
del mismo Consejero de fecha 1 de junio de 2005 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra aquélla; siendo
parte la Letrada de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «estimando el recurso y anule la Resolución de 1 de junio de 2005 y la Resolución de fecha 10 de febrero de 2005 que deja sin efecto la Orden 10125/2003, y acuerde que se mantenga la Orden 10125/2003 de 17 de oc5tubre, y se abone a la sociedad MATADERO MADRID NORTE S.A. el importe de 179.312,27 Euros, más los intereses legales correspondientes».
SEGUNDO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de marzo de 2008, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la entidad recurrente la resolución administrativa por la que se dejó sin efecto la subvención concedida para la realización de un proyecto de inversión contemplado en el programa de mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios, regulada por Orden 222/2003, de 17 de enero. Concedida la subvención por Orden 10125/2003, de 17 de octubre, modificada por Orden 12600/2003, de la Consejería de Agricultura e Innovación Tecnológica, se dejó aquélla sin efecto por incumplimiento por la beneficiaria de las condiciones de la ayuda mediante Orden 1172/2005, de 10 de febrero. Formulada por la interesada recurso de reposición, éste fue inadmitido por extemporáneo por resolución del Consejero de 1 de junio de 2005.
Además de los motivos vinculados con el cumplimiento de las condiciones impuestas a la beneficiaria de la subvención, la parte actora utiliza dos motivos de impugnación de la inadmisión del recurso de reposición: la falta de competencia del órgano que la dictó, pues fue la Jefa del Servicio de Recursos e Informes en vez del Consejero, y la defectuosa notificación de la resolución recurrida en reposición. Sobre esta notificación alega la actora que no consta en el acuse de recibo la relación de la receptora con la destinataria y tampoco el contenido de la carta certificada, por lo que no puede entenderse iniciado el plazo para interponer el recurso.
La Letrada de la Comunidad de Madrid fundamenta su oposición esencialmente en la adecuación a Derecho de la inadmisión del recurso de reposición.
SEGUNDO.- Resulta prioritario resolver sobre la resolución que inadmitió la reposición, pues, en caso de resultar ajustada a Derecho, sería inviable por extemporánea la impugnación jurisdiccional de la Orden 1172/2005. Ésta fue notificada el 16 de febrero de 2005, según palabras de la propia recurrente, y el escrito de interposición del recurso contencioso se presentó el 29 de julio de 2005, fuera del plazo establecido en el art. 46.1 LJCA .
Difícilmente pueden prosperar los argumentos del actor contra dicha decisión de inadmisión cuando el mismo reconoce llanamente en el escrito de interposición de este recurso contencioso la validez de esa notificación, afirmando que había sido realizada el 16 de febrero de 2003, y el acto comunicado llegó a su poder sin duda, como prueba el simple hecho de la interposición del recurso de reposición.
En todo caso, la resolución fue dictada por el Consejero, según consta en el texto de la misma, cuyo original, obviamente, no se remitió al interesado, sino una notificación en la que figura el texto íntegro de la resolución y que aparece firmada por la Jefa de Recursos; esta funcionaria no es quien dicta el acto administrativo, sino quien efectúa su notificación.
En el acuse de recibo de la notificación de la Orden 10125/2003, que obra en el expediente, se observa en el anverso la expresión del contenido del acto que constituye su objeto («Resolución deja sin efecto subv. O. 222/03», consta literalmente). No es preciso que se manifieste la relación de la destinataria con la persona receptora material de la misma en cuanto se encuentra en el domicilio social designado para las notificaciones y se hizo cargo de ella, cumpliéndose todas las prevenciones del art. 59.2 LRJ-PAC y 41 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales. Aun así, el eventual defecto de falta de constancia de esa relación fue meramente formal, puesto que dicha relación habría de existir cuando el acto de comunicación llegó a su destinatario.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, contra la Orden 1172/2005, de 10 de febrero, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica, y contra la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la misma, por ser ajustada a Derecho; sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

