Última revisión
21/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 529/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1032/2005 de 21 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 529/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009100519
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1032/2005
Partes: "PARCELAS INDUSTRIALES 2000, S.L." C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 529
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN
MAGISTRADOS
DÑA. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1032/2005, interpuesto por "PARCELAS INDUSTRIALES 2000, S.L.", representado por el Procurador D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 15 de septiembre de 2005 desestimatorio de la reclamación 08/16077/2002 presentada contra la liquidación, confirmada en vía de reposición, del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.
La cuestión que subyace en este proceso es la procedencia de compensar en el ejercicio 2000 las bases negativas del ejercicio 1998 cuyo origen es el pasivo de la distinta entidad Parcelas Industriales 2000, SA que fue objeto de un proceso de escisión, alegando la recurrente que asumió tal pasivo y por tanto es procedente su imputación de aquellas bases negativas a compensar.
Ahora bien, el TEAR no resuelve de forma definitiva en vía económico administrativa el fondo de la cuestión, sinó que determina la procedencia de que por la Oficina Gestora se tramite -y por tanto se dicte resolución- a aquellas documentación presentada el 28 de febrero de 2002, en el entendimiento de que se trataba de una solicitud de rectificación del ejercicio 1998.
Se infiere, pues, que el TEAR supedida la resolución definitiva, en su vía, de la cuestión al resultado de aquella petición de rectificación.
Y que en el Acuerdo que es objeto de este recurso se limita a desestimar la reclamación por cuanto la liquidación administrativa se practicó de acuerdo con los datos declarados.
Por su parte, la recurrente pretende, en esencia, que se anule la liquidación, reconociéndose el derecho a la repetida compensación de las bases negativas de 1998 de la distinta sociedad.
En consecuencia la litis, tal como está planteada a tenor del Acuerdo del TEAR, versa sobre una cuestión de procedimiento: si es precisa aquella tramitación y resolución respecto a la imputación de bases negativas a la recurrente en el ejercicio 1998, o, por el contrario es procedente que el TEAR hubiera reconocido tal imputación y resuelto lo congruente respecto al ejercicio 2000.
SEGUNDO.- Resulta de lo actuado que la esción se instrumentó en escritura pública de 20 de julio de 1998, en tanto que como afirmó la ahora recurrente en las alegaciones ante el TEAR el "28 de febrero de 2002 se presentó un balance sustitutivo del 1998 efectuándose entonces la compensación de las pérdidas en la sociedad con las pérdidas del ejercicio -incluyéndose el de 1998" siendo así que, tratándose de determinar la base del ejercicio 2000, y de conformidad con el art. 23.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , era preciso para imputarse la compensación acreditar mediante la exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes documentales, la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación se pretendía.
Y ya se considere aquella presentación de 28 de febrero como rectificación o como declaración complementaria, la misma habría de ser objeto del correspondiente procedimiento tributario para verificación de datos y determinación de bases, de cuyo resultado habrían de surgir las correspondientes rectificaciones en los ejercicios sucesivos.
Lo procedente es, pues, liquidar el ejercicio 1998, y en función de esto, determinar la correspondiente a los sucesivos ejercicios, considerando, o no, las eventuales bases a compensar procedentes de 1998.
Por tanto el Acuerdo del TEAR es ajustado a Derecho.
Debiendo añadirse que aquel Balance sustitutivo del de 1998 fue presentado con posterioridad al trámite de alegaciones habiéndose dictado la resolución inmediatamente después, el 1 de marzo de 2002, tratándose de un procedimiento de gestión cuya notificación de trámite de audiencia y propuesta de liquidación estaba referida al ejercicio 2000, de manera que ni cabía dictar una resolución comprensiva del distinto ejercicio 1998, ni se evidenciaba la aplicación del principio de economía procesal o celeridad encuanto que hubiera sido preciso, a los efectos que se pretenden, una ampliación de actuaciones y eventualmente la transformación en procedimiento de Inspección.
TERCERO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin que haya méritos para la imposición en costas.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 1032/2005 interpuesto por la entidad Parcelas Industriales 2000, S.L. contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
