Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 529/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 336/2012 de 02 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 529/2013
Núm. Cendoj: 28079330082013100507
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0002566
Procedimiento Ordinario 336/2012 E- 03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 336/2012
SENTENCIA Nº 529/2013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Inés Huerta Garicano
Magistrados:
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a dos de julio de dos mil trece.
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 336/2012formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por D. Serafin representado y asistido por el Letrado D. Joaquín Ignacio García Cervera, contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 2/11/2011 desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de fecha 3/6/2011. Se ha acumulado en este recurso, la pretensión instada por la parte recurrente en relación a la resolución denegatoria del Ministerio de Defensa de fecha 14/7/2012relativas ambas a reintegro de prestaciones, -fango y quiroterapia- siendo la cuantía litigiosa total del recurso de 341,82 euros
Ha sido parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 22/2/2012, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 18/7/2012, realizando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Mediante providencia de 26/9/2012 se acordó ampliar el recurso a resolución de fecha 26/7/2012, confiriéndose plazo para alegaciones a las partes personadas.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda en fecha 10/9/2012, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO.-En fecha 19/9/2012 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 19/9/2012, se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, por los motivos que en el mismo se exponen. Mediante diligencia de ordenación de fecha 15/1/2013, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones
CUARTO.-Mediante providencia de fecha 6/5/2013, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 27/6/2013, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 3/6/2011por la que se desestima el reintegro de determinados gastos médicos solicitados por importe de 301,84 euros y contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 26/7/2012desestimatoria de reintegro de gastos médicos solicitados por importe de 39,68 euros.
Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria que articula en la Demanda rectora de autos alegando en los fundamentos jurídicos, los siguientes motivos: I.-Infracción del procedimiento legalmente establecido y falta de motivación del acto impugnado. Se alega por la parte recurrente que no se ha concedido trámite de audiencia al interesado ni se notificó la propuesta de resolución, conforme establece el artículo 84 de la Ley 30/1992 . Que la resolución que se recurre carece de motivación, conforme lo que dispone el RD1030/2006 por lo que entiende incurre en nulidad al amparo del artículo 62 de la Ley 30/1992 . II.-Se alega el derecho a la salud artículos 15 y 43 de la CE . Sostiene la parte recurrente que la resolución deniega las cantidades de las solicitudes que formula y que en el RD 1030/2006 no se especifica ni se concreta ni se describen las técnicas de los tratamientos, siendo así que el artículo 56 del RD 1726/2007 , por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, establece que el contenido de las prestaciones será análogo al establecido para los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud. Que en este caso la asistencia sanitaria se ha prestado fuera del territorio nacional, debiendo prestarse similares servicios.
La Administración Demandadasolicita la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: que se recurre la resolución del ISFAS por la que se accede al reintegro de determinados gastos médicos incurridos en Alemania, pero se deniega el reintegro de 301,84 euros correspondientes a sesiones de quiroterapia y aplicación de fangos por entender que este tipo de prestaciones sanitarias se encuentran cubiertas por el Sistema Nacional de Salud, por entender que la resolución es ajustada a derecho, siendo así que la resolución se encuentra motivada. Sostiene que las técnicas terapéuticas no aparecen entre las técnicas que componen la cartera de servicios comunes desarrollada en los anexos del RD 1030/2006, que no tienen legalmente la condición de reembolsables. Solicita la desestimación de la demanda.
SEGUNDO-. Del examen de la prueba practicada consistente en el Expediente Administrativo, se acreditan los siguientes datos que consideramos relevantes:
a).- D. Serafin , militar de profesión se encuentra destinado en Estrasburgo (Francia), residiendo en dicha ciudad con su familia.
b).-Constan en el expediente administrativo facturas de asistencia sanitaria en el extranjero, Isfas, por la prestación de varios servicios solicitándose por el recurrente el reintegro de los gastos acreditados en el expediente administrativo, recayendo resolución del Isfas de fecha 3/6/2011, de la que trae causa el recurso, estimatoria parcial de la solicitud formulada. Concretamente se estimó la cantidad de 955,36 euros y se desestimaron los conceptos"reintegro por importe de 301,84euros, en concepto de sesiones de quiroterapia (19,84 euros) y aplicación de fango (282 euros) para la beneficiaria CG-02), por no ser objeto de cobertura por el sistema nacional de salud, conforme lo dispuesto en el RD 1030/2006 por el que se establece la cartera de servicios comunes del sistema de salud '">
c).-Como consecuencia de la prosecución del tratamiento médico y rehabilitador, la parte recurrente solicitó el reintegro de prestaciones, recayendo resolución de fecha 14/2/2012estimatoria parcial de la solicitud formulada. Concretamente se estimó por importe de 756,88 euros y se desestimo la solicitud en concepto de"(...) ' quiropraxis, por importe de 39,68 euros, para el titular y beneficiario de CG-02 De forma acumulada se insta el reintegro por importe de 39,84euros ), por no ser objeto de cobertura por el sistema nacional de salud, conforme lo dispuesto en el RD 1030/2006 por el que se establece la cartera de servicios comunes del sistema de salud'">
TERCERO.- El Real Decreto 1030/2006de 15 de Septiembre por el que se establece la cartera de servicios comunes del sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, parte del principio establecido en el artículo 43 de la CE , que reconoce el derecho a la protección de la Salud y establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la Salud Pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
Como antecedentes del Real Decreto ya citado, tenemos que hacer referencia a la normativa siguiente: la
El RD1030/2006 establece en un artículo primero , que tiene por objeto garantizar la accesibilidad y adecuada atención sanitaria en el Sistema Nacional de Salud, en orden al establecimiento de la cartera de salud de aquellas Prestaciones Sanitarias de Salud Pública, atención primaria y atención especializada, urgencias, prestación farmacéutica, ortoprotésica, de productos dietéticos y de transporte sanitario. La cartera de servicios se configura como el conjunto de técnicas o procedimientos, métodos o actividades y recursos basados en el conocimiento y experimentación mediante los que se hacen efectivas las prestaciones (art. dos). Se establece igualmente que los usuarios tendrán derecho al acceso a la cartera de servicios comunes, siempre que exista una indicación clínica y sanitaria para ello (...) determinándose las prestaciones en los Anexos I/VIII.
El artículo cincoestablece los requisitos y criterios para la actualización y prestación de la cartera de servicios, teniendo en cuenta razones de seguridad, eficacia, eficiencia, efectividad y utilidad terapéuticas, de tecnologías y procedimientos, (...) el cuidado de los grupos de riesgo, las necesidades sociales y su impacto económico y organizativo. Se establece que, previamente a la inclusión en la cartera de servicios, las técnicas o procedimientos, resulta imprescindible que cumplan los requisitos que en dicho artículo se expresan. Artículo 5.4 No se incluirán en la cartera de servicios comunes, aquellas técnicas tecnologías o procedimientos, cuya contribución eficaz a la prevención diagnóstico, tratamiento rehabilitación o curación de enfermedades, (...) no esté probada.
El RD 1726/2007 Reglamento General de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, establece en su artículo 56 las prestaciones sanitarias, comprendiendo las prestaciones complementarias, expresando el 56.2 que la extensión y forma de aplicación de las prestaciones enumeradas en el apartado anterior, serán las determinadas en este reglamento y en las disposiciones de desarrollo que se dicten y que, en todo caso, el contenido de todas ellas deberá ser análogo al establecido para los beneficiarios del sistema Nacional de Salud. En el caso que nos ocupa resulta de aplicación la instrucción por la que se regula la asistencia sanitaria a los beneficiarios y titulares con derecho a la misma que se encuentren en el extranjero.
CUARTO.- Entrando a conocer de los motivos de la demanda rectora de autos, en primer lugar debemos señalar en cuanto a la infracción del procedimiento legalmente establecido por falta de trámite de audiencia, que no nos encontramos ante un procedimiento de los contemplado, en la forma en que regula en el artículo 84 de la Ley 30/1992 , sino ante una ' solicitud de reintegro de prestaciones' a instancia de particular, que no requiere de tales requisitos, sin que pueda observarse irregularidades invalidantes en el presente supuesto.
QUINTO.-Se aduce por la parte recurrente que la resolución que se recurre carece de motivación, conforme lo que dispone el RD1030/2006 por lo que entiende incurre en nulidad al amparo del artículo 62 de la Ley 30/1992 .
En lo atinente a la motivación de las resoluciones administrativas, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de la que se desprende la exigencia de motivación de dichos actos, consistente en la plasmación de los razonamientos insertos en la misma, de manera que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución (ratio decidendi) y rebatirlos en la forma adecuada, con objeto de no causar indefensión. (TS 15/4/2000) por todas. Según dicha doctrina, emanada del TC y del TS, es aquélla que proporciona los elementos de juicio necesarios para que el - interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10/09/86; 25/04/88 y 25/01/93, en la que se expresa: '-una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional'-.
En el mismo sentido, se citan, por todas, las Sentencias de 31/01/00 y la fecha 25/05/00 , que expresa: 'que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( S.T.C. 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y S.T.S. 3ª 12/01/1998 (R.A. 594 ) y 11/12/98 (R.A. 10261); lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama'. En el mismo sentido el Tribunal Supremo 19/10/01, 12/03/02, 03/03/04 y posteriores.
Se reitera la misma doctrina el alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 23/11/2011 en la que se dice , acogiendo doctrina de Sentencia de 21/1/2009 "1.-La motivación como requisito formal de los mismos ( art. 54 Ley 30/1992 ) esto es, la necesidad de que el acto exprese las razones que lo fundamentan y 2.-La justificación de que concurren las razones que al acto expresa. Se trata de un requisito -sustantivo o material- y de su existencia depende, no la regularidad formal del acto, sino su legalidad de fondo.
En el presente supuesto, de los datos que obran en el expediente administrativo, se acredita que las resoluciones recurridas de fecha 3/6/2011y de fecha 14/7/2012se encuentran suficientemente motivadas, a tenor de lo que dispone la Ley 30/92 en su artículo 54 . Entendemos que cumplen el canon de motivación de los actos administrativos (motivación formal TS 23/11/2011 ) al explicitarse en las mismas, razonadamente, que las solicitudes de reintegro presentadas por el recurrente no se encuentran incluidas en la cartera de prestaciones del sistema nacional de salud, conforme los Anexos, expresando que el sistema acoge"la rehabilitación en la cartera de servicios comunes de atención especializada (...) concluyendo que el tratamiento de - quiroterapia y las sesiones de aplicación de fangos - no están descritas entre las técnicas que componen la cartera de servicios comunes del Anexo VI""por lo que el motivo no puede acogerse.
SEXTO.- Se alega en segundo lugar el Derecho a la Salud artículos 15 y 43 de la CE . Sostiene la parte recurrente que la resolución deniega las cantidades de las solicitudes que formula y que en el RD 1030/2006no se especifica y se concreta ni se describen las técnicas de los tratamientos, siendo así que el artículo 56 del RD 1726/2007 , por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, establece que el contenido de las prestaciones será análogo al establecido para los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud.
Las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, a tenor de las disposiciones legales transcritas en lo que al recurso interesa. Del examen conjunto de la normativa aplicable, atendiendo a la finalidad -prestacional del Sistema Nacional de Salud- de recursos limitados, deducimos que únicamente pueden ser objeto de cobertura aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en los Anexos de la cartera del sistema de Salud. Entendemos conforme establece el artículo 56.4 del RD 1726/07 , en relación con el RD 1030/2006 , que no todas las prestaciones tienen acceso al sistema, sino solamente las que cumplen los requisitos establecidos 'ope legis'. Al respecto, como ya dijimos, el artículo cinco delimita y configura los requisitos y criterios para la actualización y prestación de la cartera de servicios, teniendo en cuenta razones de seguridad, eficacia, eficiencia, efectividad y utilidad terapéuticas, de tecnologías y procedimientos, principios que deben cohonestarse con las necesidades sociales teniendo en cuenta su impacto económico y organizativo, en el marco de unos recursos limitados presupuestariamente. De ahí que, previamente a la inclusión en la cartera de servicios, las técnicas o procedimientos, deben cumplir, los requisitos que en dicho artículo se expresan, excluyéndose en el Artículo 5.4 del ya citado texto legal , aquellas técnicas, tecnologías o procedimientos, cuya contribución eficaz a la prevención diagnóstico, tratamiento rehabilitación o curación de enfermedades, (...) no esté probada. Tal es caso, al no estar incluidos en los anexos de la cartera prestacional, las técnicas que se solicitaron por el recurrente, sin que de ellos pueda derivarse la vulneración de los artículos de la CE a los que se alude.
Se trata en definitiva de garantizar que el derecho a la salud se encuentre bajo la cobertura conforme los Anexos ya expresados y , en la medida en que los recursos presupuestarios son limitados, aquellas técnicas, que no se ha acreditado que cumplan los requisitos establecidos, no accedan al sistema, lo que acontece con el tratamiento de - quiroterapia y fangos - del que no dudamos de sus efectos beneficiosos, pero que, sin embargo, conforme la normativa aplicable no pueden sufragarse con cargo al sistema nacional de Salud, por lo que la pretensión instada no puede tener favorable acogida.
SEPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, estableciéndose en 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 336/2012, interpuesto, por D. Serafin representado y asistido por el Letrado D. Joaquín Ignacio García Cervera, siendo parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y asistido por la Abogacía del Estado, contra resoluciones de fecha 2/11/2011 desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de fecha 3/6/2011y resolución denegatoria de fecha 14/7/2012relativas ambas a reintegro de prestaciones -fango y quiroterapia-. Declaramos la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, debiendo estar y pasar por la presente resolución.
Procede la imposición de costas a la parte recurrente, en vigor la Ley 37/2011, al haberse desestimado la pretensión fijándose moderadamente en 300 euros.
Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso ordinario alguno, de conformidad con lo que establece la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
