Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 529/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1094/2013 de 07 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 529/2014
Núm. Cendoj: 28079330072014100475
Encabezamiento
APELACIÓN Nº 1096/2014
PONENTESRa. Mª Jesús Muriel Alonso
SENTENCIA N
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. Mª Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
D.José Luís Aulet Barros
D. Santiago De Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a siete de noviembre del año dos mil catorce.
VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 1096/2.014 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Dª. Antonieta , contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2.013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 207/2.013 contra la resolución de la Directora gerente del Hospital 12 de octubre , de 23 de agosto de 2012, desestimatoria de la petición de la hoy apelante relativa a percibir los trienios correspondientes a la categoría de Técnico Especialista Laboratorio (grupo C), categoría que viene desempeñando en situación de promoción interna temporal. Habiendo sido parte apelada el Servicio Madrileño de la Salud, representado y defendido por un Letrado de la Comunidad.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 18 de julio de 2013, y en el Procedimiento Abreviado nº 207/2.013 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo por el que se formula demanda contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora Gerente del Hospital 12 de octubre, de 23 de agosto de 2012, que desestimó la solicitud de la recurrente. Con imposición de costas de la recurrente.'
SEGUNDO:Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Antonieta , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 29 de octubre del año 2.014, en que tuvieron lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2013, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado con el número 207/2013 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy apelante, declarando ajustada a Derecho la resolución de la Directora Gerente del Hospital 12 de octubre de Madrid que desestimaba la solicitud de la recurrente relativa a percibir los trienios en la categoría de Técnico Especialista de Laboratorio, categoría que ha desempeñado en situación de promoción interna temporal, en lugar de percibirlos de la categoría a la que pertenece, esto es, auxiliar de enfermería.
La razón de decidir de la sentencia de instancia fue, en esencia, la aplicación del art. 35, 2 de la Ley 55/2003 .
Frente a dicha Sentencia se alza la hoy apelante, alegando, básicamente, los siguientes extremos: que es funcionaria de carrera, con la categoría de auxiliar de enfermería, prestando sus servicios en el Hospital Universitario 12 de octubre; que desde el día 21 de octubre de 2000 desempeña sus funciones en la categoría de Técnico Especialista de Laboratorio en situación de promoción interna temporal; que pese a ello, se le reconocen los trienios solamente en la categoría de Auxiliar de Enfermería y no en la de Técnico Especialista de Laboratorio; que la Sentencia apelada aplica una normativa que genera discriminación respecto de los empleados públicos y de los interinos, sin que el hecho de tener una plaza en propiedad le deba perjudicar, y que esta Sala y Sección ya ha reconocido en casos similares al suyo el derecho que reclama.
Termina suplicando que con revocación de la Sentencia apelada se le reconozcan los trienios que ha perfeccionado en la categoría de Técnico Especialista de Laboratorio en la cuantía económica correspondiente, abonándosele la diferencia entre los trienios percibidos en la categoría de Auxiliar de enfermería y la que debería habérsele abonado en la categoría de Técnico Especialista de Laboratorio desde los cuatro años anteriores a la presentación de su reclamación.
Por el contrario, el Letrado de la Comunidad de Madrid se opone a las pretensiones de la apelante, solicitando la confirmación de la Sentencia apelada al estimar que es ajustada a Derecho.
SEGUNDO: En el presente recurso de apelación, la cuestión a resolver se centra, por tanto, en determinar si a la hoy apelante le corresponde o no el reconocimiento de los trienios percibidos en la categoría de Técnico Especialista de Laboratorio, que ha estado desempeñando en promoción interna temporal (grupo C), y durante el tiempo en que ha desempeñado dicha categoría, en lugar de percibir los trienios en la categoría a la que pertenece, estos es Auxiliar de enfermería (grupo D).
La Sentencia apelada y la resolución administrativa impugnada se limitan a afirmar la aplicabilidad del artículo 35.2 de la Ley 55/2003 ,que literalmente establece 'durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original'.
Sin embargo, ha de tenerse en consideración la interpretación que del mismo ha hecho esta Sala y Sección en sentencia de 20 de junio de 2011 y sentencia 30 de mayo de 2012 .En dichas sentencias afirmábamos, que:
... 'Pues b ien, si a un trabajador o funcionario interino -pongamos el caso de un Facultativo Odontólogo- ha de reconocérsele la antigüedad -a efectos de trienios - ganada durante el periodo en que duró el nombramiento y, por supuesto, en la categoría expresada, con mayor razón a un Facultativo-Odontólogo que ejerce como tal ha de reconocérsele el mismo derecho si, además, era Auxiliar de Enfermería. Constituiría una discriminación grave no reconocerlo y sí hacerlo con quien no tenía una vinculación profesional previa con la Comunidad de Madrid.
No es posible, en efecto, que si a un trabajador temporal de una categoría determinada se le reconozca la antigüedad en esa categoría, y a otro trabajador -el caso presente- no se le reconozca por el hecho de que ya era funcionario de una categoría inferior.
Por lo tanto, le corresponde que se compute como servicios prestados en la categoría superior, a efectos de trienios, el tiempo en que estuvo trabajando situación especial en activo como Oftalmólogo...'.
Pues bien, si bien es cierto que la situación que ahora concurre, no es totalmente idéntica a la contemplada en dichas Sentencias, pues allí el reclamante había accedido ya a la categoría superior, mientras que en el presente caso, continúa en la categoría de auxiliar administrativo, en realidad la situación de fondo es similar a la contemplada en las referidas sentencias, en las que ya sostuvimos la necesidad de no establecer diferencias a este respecto entre los interinos y los que se encuentran en situación de promoción interna temporal, al igual que ocurre con los funcionarios de carrera.
En efecto, en las referida sentencias ya dijimos que el Tribunal de Justicia había declarado, en su Sentencia de 21 de Mayo de 1.985, Comisión/Alemania (248/83, Rec. p. 1459), apartado 16, que la Directiva 76/207 , al igual que la Directiva 75/117, se aplica a las relaciones de empleo del sector público. Precisó, además, que estas Directivas, como el artículo 119 , tienen un alcance general, inherente a la propia naturaleza del principio en ellas definido'.
Y precisamente respecto de la Directiva en cuestión se pronunció el Tribunal Europeo en su Sentencia de 13 de Septiembre de 2.007, (caso Yolanda del Cerro contra Servicio Vasco de Salud ), reconociendo el derecho de los funcionarios interinos a percibir la retribución por trienios. En este sentido se razona el dicho último pronunciamiento, reafirmando la aplicabilidad de dicha normativa al personal de las Administraciones Públicas Españolas, en el apartado 25 de la Sentencia: 'A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado, ya que se deduce tanto del tenor literal de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco como del sistema y la finalidad de éstos, que las disposiciones contenidas en ellos se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público ( Sentencias de 4 de Julio de 2.006, Adeneler y otros, C-212/04, Rec. p. I-6057, apartados 54 y 57, así como de 7 de Septiembre de 2.006, Marrosu y Sardino, C-53/04 , Rec. p. I-7213, apartados 40 a 43, y Vassallo, C-180/04, Rec. p. I-7251, apartados 32 a 35).
Es más, se añade, en el apartado 27, 'Ahora bien, habida cuenta de la importancia de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, que forman parte de los principios generales del Derecho comunitario, a las disposiciones previstas por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco a efectos de garantizar que los trabajadores con un contrato de duración determinada disfruten de las mismas ventajas que los trabajadores por tiempo indefinido comparables, salvo que esté justificado un trato diferenciado por razones objetivas, debe reconocérseles un alcance general, dado que constituyen normas de Derecho social comunitario de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas'.
Y en el apartado 28: 'En consecuencia, la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador'.
Y en el apartado 29. 'La mera circunstancia de que un empleo sea calificado como 'de plantilla' con arreglo al Derecho nacional y presente alguno de los elementos que caracterizan a la función pública del Estado miembro de que se trate carece de relevancia a este respecto, so pena de desvirtuar gravemente la eficacia de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco así como la aplicación uniforme de éstos en los Estados miembros, reservando a estos últimos la posibilidad de excluir a su arbitrio a determinadas categorías de personas del beneficio de la protección requerida por estos instrumentos comunitarios (véanse, por analogía, las Sentencias de 9 de Septiembre de 2.003, Jaeger, C-151/02, Rec. p . I-8389, apartados 58 y 59, así como de 5 de Octubre de 2.004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, Rec. p. I-8835, apartado 99). Tal como se deduce no sólo del artículo 249 CE , párrafo tercero, sino también del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70 , interpretado a la luz del decimoséptimo considerando de ésta, los Estados miembros se encuentran obligados a garantizar el resultado exigido por el Derecho comunitario (véase la sentencia Adeneler y otros, antes citada, apartado 68).
Es claro que la Función Pública Española se encuentra en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en el del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1.999, que figura en el anexo de dicha Directiva.
Por ello, concluíamos entonces que, si a un trabajador o funcionario interino -pongamos el caso de un Facultativo Odontólogo- ha de reconocérsele la antigüedad -a efectos de trienios - ganada durante el periodo en que duró el nombramiento y, por supuesto, en la categoría expresada, con mayor razón a un Facultativo-Odontólogo que ejerce como tal ha de reconocérsele el mismo derecho si, además, era Auxiliar de Enfermería. Constituiría una discriminación grave no reconocerlo y sí hacerlo con quien no tenía una vinculación profesional previa con la Comunidad de Madrid.
TERCERO:-En este estadio de la argumentación hemos de detenernos a analizar la problemática que plantean dos cuestiones de capital importancia, a saber, si la Directiva no ejecutada a su vencimiento por el Estado Español en el aspecto debatido engendra derechos a favor de los particulares afectados o, dicho en otras palabras, si la Directiva, en el supuesto de haber vencido el plazo de ejecución sin que España la hubiera desarrollado en su derecho interno respecto al personal que presta sus servicios para las Administraciones Públicas como personal interino, es directamente aplicable a éstos y, además, cuáles serías los efectos de una trasposición limitada, insuficiente, incompleta o deficiente de la Directiva.
Pues bien, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado hace ya tiempo 'la eficacia directa vertical' de las Directivas en determinadas circunstancias. Con precedentes anteriores, pero ya decididamente desde las Sentencias de 5 de Abril de 1.979, Rati, 148/78 , y 12 de E nero de 1.982, Becker 8/81 , se condiciona la invocabilidad de una Directiva y su efecto directo, a la expiración del plazo dado a los Estados para su adaptación interna y, en consecuencia, a la ausencia, insuficiencia o deficiencias en la adaptación y a que desde el punto de vista de su contenido la Directiva sea clara y precisa e incondicional en el sentido de que funde una obligación concreta desprovista de ambigüedad. Esta carácter obligatorio de la Directiva para los Estados se deduce de los artículos 5 - hoy 10- y 189- hoy 249 - del Tratado, que en virtud del efecto útil de la Directiva, fundamentan el derecho del particular a invocar a su favor una Directiva no ejecutada, e impiden al Estado miembro sustraerse a las obligaciones que la Directiva le impone ( Sentencias de 5 de Abril de 1.979, Ratti 148/1978 , 19 de Enero de 1.982, Becker 8 / 1.981 , 26 de Febrero de 1.986 , Marschall 152/1.984, 20 de Septiembre de 1.988, Moormann 190/87 y 26 de Septiembre de 2.000 , IGI - Investiments Inmobiliarios SA).
Quiere ello decir que siempre que las disposiciones de una Directiva sean, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, podrán ser invocadas frente al Estado que no haya realizado su trasposición en los plazos previstos o la haya efectuado de forma incompleta o deficiente, estando los Jueces nacionales obligados a dar prevalencia a las disposiciones de la Directiva sobre la legislación nacional contraria.
Por tanto, si el Estado Español debía adoptar determinadas medidas en la materia que nos ocupa y no las adoptó en el plazo señalado en la Directiva, o lo hizo deficientemente, su propia inacción o defectuoso proceder no podía malograr el ejercicio de los derechos, para los particulares afectados, que resultan de la Directiva.
En cuanto al carácter vinculante y preferente del Derecho comunitario, no debe olvidarse que el efecto directo de las Directivas puede ser observado por el Juez nacional incluso sin necesidad de que el particular lo invoque a su favor. El TJCE tiene declarado en este aspecto que 'el Derecho comunitario no se opone a que un Órgano Jurisdiccional nacional aprecie de oficio la conformidad de una normativa nacional con las disposiciones precisas e incondicionales de una Directiva cuando el plazo de adaptación del Derecho interno a la misma haya vencido, en el caso de que el justiciable no haya invocado ante el Órgano Jurisdiccional los derechos que le confiere la Directiva' ( TJCE, Sentencia de 11 de Julio de 1.991, Verholen, asuntos acumulados C-87/90 , C-88/90 y Convenio Colectivo de Empresa de ROQUETTE LAISA ESPAÑA, S.A./90).
En efecto, el TJCE ha desvinculado la eficacia directa de la noción de invocabilidad, de manera que pueda producirse aquélla incluso de oficio ante los poderes públicos, aunque ningún particular la invoque a su favor, lo que no resulta ser más que una consecuencia inevitable de construcción teórica de la doctrina de la eficacia directa de las normas comunitarias conforme se articuló en su pronunciamiento primigenio en la Sentencia Van Gend en Loos, al proclamar que las normas comunitarias crean derechos y obligaciones que las Jurisdicciones nacionales tienen el deber de salvaguardar. Dicho de otro modo, la Directiva, una vez agotado su período de trasposición, queda integrada en el Ordenamiento jurídico nacional, y debe ser aplicada por sus Órganos Jurisdiccionales en virtud del principio 'iura novit curia'.
En consecuencia, al aplicar el Derecho interno, el Órgano Jurisdiccional nacional a la hora de interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para alcanzar el resultado que persigue la misma y de esta forma atenerse al artículo 189.3 del Tratado CE (actualmente artículo 249 TCE , párrafo tercero).
Más, si dicha interpretación conforme no es posible, cuando la norma comunitaria resulte 'incondicional y lo suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un Tribunal Nacional' (es decir hábil para desplegar el efecto directo) el Órgano Jurisdiccional Nacional debe aplicar íntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición nacional en la medida en que tal aplicación conduzca, en las circunstancias del litigio, a un resultado contrario al Derecho Comunitario (así se manifiesta el TJCE, por ejemplo, en Sentencia de 21 de Mayo de 1.987, Albako, asunto 249/85 ).
Debe recordarse que nuestro Tribunal Constitucional ha venido en reconocer reiteradamente la primacía del Derecho Comunitario respecto de la Ley nacional, debiendo los Tribunales Españoles, en caso de conflicto normativo, relegar la segunda a favor de la aplicación del primero, si aquél gozase de eficacia directa. Precisamente en Declaración del Pleno de fecha 13 de Diciembre de 2.004, a requerimiento del Gobierno de la Nación para que se pronunciara sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución Española y el malogrado Tratado de Roma de 29 de Octubre de 2.004, el Alto Tribunal proclamaba: 'En suma, la Constitución ha aceptado, ella misma, en virtud de su artículo 93 , la primacía del Derecho de la Unión en el ámbito que a ese Derecho le es propio, según se reconoce ahora expresamente en elartículo I-6del Tratado. Y así han sido las cosas entre nosotros desde la incorporación de España a las Comunidades Europeas en 1.986. Entonces se integró en el Ordenamiento Español un sistema normativo autónomo, dotado de un régimen de aplicabilidad específico, basado en el principio de prevalencia de sus disposiciones propias frente a cualesquiera del orden interno con las que pudieran entrar en contradicción. Ese principio de primacía, de construcción Jurisprudencial, formaba parte del acervo comunitario incorporado en virtud de la Ley Orgánica 10/1.985, de 2 de Agosto, de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas, pues se remonta a la doctrina iniciada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades con la Sentencia de 15 de Julio de 1.964 (Costa contra ENEL).
Por lo demás nuestra Jurisprudencia ha venido reconociendo pacíficamente la primacía del Derecho Comunitario Europeo sobre el interno en el ámbito de las «competencias derivadas de la Constitución», cuyo ejercicio España ha atribuido a las Instituciones Comunitarias con fundamento, como hemos dicho, en el artículo 93 CE .
En concreto nos hemos referido expresamente a la primacía del Derecho comunitario como técnica o principio normativo destinado a asegurar su efectividad en nuestra STC 28/1.991, de 14 de Febrero , F. 6, con reproducción parcial de la Sentencia Simmenthal del Tribunal de Justicia, de 9 de Marzo de 1978 , y en la posterior STC 64/1.991, de 22 de Marzo , F. 4 a). En nuestras posteriores SSTC 130/1.995, de 11 de Septiembre , F. 4 , 120/1.998, de 15 de Junio, F. 4 , y 58/2.004, de 19 de Abril , F. 10, reiteramos el reconocimiento de esa primacía de las normas del Ordenamiento Comunitario, originario y derivado, sobre el interno, y su efecto directo para los ciudadanos, asumiendo la caracterización que de tal primacía y eficacia había efectuado el Tribunal de Justicia, entre otras, en sus conocidas y ya antiguas Sentencias Vand Gend en Loos, de 5 de Febrero de 1.963 , y Costa contra ENEL, de 15 de Julio de 1.964 , ya citada'.
Siendo indiscutible que la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1.999, que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 28 de Junio de 1.999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, impide el establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria, hemos de concluir que, a nuestro juicio, no existe una justificación de un trato diferente por razones objetivas que excepcione la aplicación del mandato contenido en la misma en el caso que nos ocupa (diferente consideración de servicios prestados, a efectos de trienios , para el caso de funcionarios de carrera que ejercen temporalmente un puesto de categoría superior, y los que, simplemente, son funcionarios de carrera de esa categoría superior, todos ellos de la Comunidad de Madrid), en otras palabras y parafraseando la Cláusula Cuarta titulada 'principio de no discriminación', los diferentes criterios a la hora de verificar la antigüedad utilizados en los casos comparados no vienen justificados por razones objetivas.
Por todo lo expuesto, es claro que debemos revocar la Sentencia de Primera Instancia, y estimar este recurso.
En efecto, no es posible, que a un trabajador temporal de una categoría determinada se le reconozca la antigüedad en esa categoría, y a otro trabajador -el caso presente- no se le reconozca por el hecho de que ya era funcionario de una categoría inferior.
Por lo tanto, a la hoy apelante le corresponde que se compute como servicios prestados en la categoría superior, a efectos de trienios , el tiempo en que estuvo trabajando en situación de promoción interna temporal como Técnico especialista de laboratorio desde el momento en que prestó servicio en dicha categoría. Ahora bien, como hemos establecido que la igualdad impuesta por la mencionada Directiva 70/1999 no obliga más que a partir de la fecha límite de entrada de ésta en vigor (el 10 de julio de 2001), el periodo a computar como Técnico Especialista de laboratorio a efectos de trienios será desde esta fecha, 10 de julio de 2001, debiendo abonarle la Administración las diferencias que le correspondan entre lo percibido por trienios al computársele ese tiempo como Auxiliar de Enfermería y lo que debía habérsele abonado en tal concepto como Técnico Especialista de Laboratorio. Ha de tenerse en cuenta, no obstante, para fijar la cantidad, que la recurrente hizo su solicitud a la Administración el 10 de diciembre de 2012, de manera que no podrá reclamar lo que debería habérsele abonado con anterioridad al 10 de diciembre de 2008, debido a la prescripción de cuatro años establecida en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria .
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar expresa condena de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Dª. Antonieta , contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2.013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 207/2.013 la cual, por no ser ajustada a Derecho, revocamos, al igual que las resoluciones administrativas impugnadas, y en su lugar debemos declarar y declaramos que la recurrente tiene derecho a percibir los trienios devengados durante el tiempo en que ejerció como Técnico Especialista de Laboratorio en las cuantías previstas para esta categoría profesional, abonándosele las diferencias con lo percibido, con fijación de su cuantía en ejecución de sentencia, en su caso, sobre la base de lo indicado en el último párrafo del Fundamento TERCERO de esta Sentencia. Las cantidades devengarán el interés al que se refiere el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa . Todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

