Sentencia Administrativo ...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 529/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8/2013 de 09 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 529/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100502


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Procedimiento Ordinario 8/2013

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

Dª. Estrella Blanes Rodríguez

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA nº 529

Valencia, nueve de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 8/13, interpuesto por Dª Carina , representada por el Procurador Sr. Castelló Navarro y dirigido por el Letrado Sr. Ruíz García, contra la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 9 de enero de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, de fecha 12 de noviembre de 2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución del Servicio Provincial de Costas de Alicante de fecha 4 de mayo de 2012 que, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 90 b) de la Ley de Costas , por haber procedido a efectuar depósito de piedras a modo de escollera en zona de dominio público marítimo terrestre, sin estar amparadas en autorización pertinente, calificada como grave en relación con el artículo 91.2 h) de la misma Ley al haber desatendido requerimiento expreso de la Administración, impone a la actora una multa de 476,12 euros, y ordena la inmediata retirada de la escollera de piedras depositada en zona de dominio público marítimo terrestre, sin autorización, una vez transcurrido el estado de necesidad, pudiendo la interesada solicitar autorización para la construcción de otras medidas de defensa dentro del ámbito de la concesión siempre que no produzcan efectos perjudiciales para la playa, con la advertencia de que en caso contrario se procederá por la Administración a la ejecución subsidiaria, con cargo a su costa, sin perjuicio de las multas coercitivas que se puedan acordar.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 26 de abril de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'se dicte Sentencia estimando el presente recurso y en la que:

Primero.- Se declare nula y contraria a derecho la Resolución de fecha 12 de noviembre de 2012 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar por la que se desestimó el Recurso de Alzada contra la Resolución del Jefe del Servicio Provincial de Costas de Alicante, de fecha 4 de mayo de 2012, por la cual se le impone una multa de 476,12 euros a Dª. Carina ; anulándose, en consecuencia, la citada multa de 476,12 €.

Segundo.- Se impongan expresamente las costas del presente recurso a la parte demandada por su temeridad y manifiesta mala fe.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 18 de junio de 2013, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 21 de junio de 2013 la cuantía del recurso se fijó en 476,12 euros.

CUARTO - No habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, se concedió a las partes diez días para presentación de conclusiones, y una vez presentados los escritos, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, de fecha 12 de noviembre de 2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución del Servicio Provincial de Costas de Alicante de fecha 4 de mayo de 2012 que, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 90 b) de la Ley de Costas , por haber procedido a efectuar depósito de piedras a modo de escollera en zona de dominio público marítimo terrestre, sin estar amparadas en autorización pertinente, calificada como grave en relación con el artículo 91.2 h) de la misma Ley al haber desatendido requerimiento expreso de la Administración, impone a la actora una multa de 476,12 euros, y ordena la inmediata retirada de la escollera de piedras depositada en zona de dominio público marítimo terrestre, sin autorización, una vez transcurrido el estado de necesidad, pudiendo la interesada solicitar autorización para la construcción de otras medidas de defensa dentro del ámbito de la concesión siempre que no produzcan efectos perjudiciales para la playa, con la advertencia de que en caso contrario se procederá por la Administración a la ejecución subsidiaria, con cargo a su costa, sin perjuicio de las multas coercitivas que se puedan acordar.

La resolución recurrida desestima el recurso de alzada señalando respecto la alegada incorrecta tipificación de la infracción, al sostener la recurrente que el artículo 91.2 h) no es aplicable, que la acción realizada está prevista como infracción del artículo 90.b) de la Ley de Costas , consistente en la ejecución de trabajos, obras, instalaciones, vertidos, cultivos, plantaciones o talas en el dominio público marítimo terrestre sin el debido título administrativo, y calificada como grave en función del artículo 92.1 b) que se refiere a la ejecución no autorizada de obras e instalaciones en el dominio público marítimo terrestre, reflejándose en ambos preceptos el hecho denunciado de la ejecución de unos trabajos en la zona de dominio público marítimo-terrestre sin la correspondiente autorización, alegando para ello un estado de necesidad, que no obstante ello, se ha venido prolongando en el tiempo sin acreditar dicha parte recurrente igual extensión del citado estado de necesidad y por otra parte existiendo varios requerimientos de la Demarcación de Costas en Alicante para la retirada de lo ejecutado denunciado, por lo que la conducta infractora queda encuadrada como infracción grave, por ejecución no autorizada de obras en dominio público a lo largo del tiempo sin atender a los requerimientos formulados para su retirada, conociendo perfectamente los hechos imputados y su gravedad la parte recurrente, por cuanto vienen recogidos en el artículo 90 b) de la Ley de Costas , lo que viene a reproducir el artículo 91, apartado 2, letra b) de dicho texto legal , confirmándose que ninguna indefensión se le ha causado a la recurrente.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que, el depósito de piedras para formar la escollera de defensa fue efectuado ante una situación de necesidad, creada por el temporal, que provocó graves daños en diversas viviendas de la DIRECCION000 , siendo que las resoluciones dictadas vulneran la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que consagra que la situación de necesidad es causa de justificación de la acción infractora a efectos de la exención de la sanción, constituyendo ambas resoluciones un caso flagrante de prevaricación pues han sido adoptadas a sabiendas de que no son ajustadas a derecho.

Añade que la resolución del Jefe del Servicio Provincial de Costas refiere que el expediente no se ha tramitado por la escollera, sino por no haber obedecido el requerimiento para su demolición, aplicando el artículo 91.2 h) de la Ley de Costas , y posteriormente, al ponerse de manifiesto tal situación en el recurso de alzada, en el informe que se remite a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar junto con el recurso de alzada, se propone que se retrotraiga el expediente al momento de formular el pliego de cargos, pero no obstante ello, la Dirección General desestima el recurso de alzada y mantiene la sanción impuesta pero aplicando el artículo 91.2 b) en lugar del 91.2 h) de la citada ley .

Refiere que aunque fuera cierto que el expediente se hubiera tramitado por no atender a los requerimientos del Servicio Provincial de Costas para retirar la escollera, la sanción sería igualmente contraria a derecho por cuanto los requerimientos no habrían sido atendidos por la situación de necesidad.

Señala que el propio Servicio Provincial que sanciona a la actora ha contribuido a aumentar los daños sufridos por la vivienda, tanto por negligencia al no investigar las anomalías que concurren en el espigón del puerto deportivo, como por su actuación, al demoler presuntamente sin el correspondiente proyecto, la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , colindante con la NUM001 , que es objeto del presente recurso.

Invoca la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 , que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado debiendo atenderse al principio de culpabilidad, así como diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras de 16 de abril de 1991 , 12 de diciembre de 2008 , 13 de octubre de 1999 , que atiende al principio de culpabilidad subjetiva, anulando la sanción impuesta en casos idénticos al presente, siendo además que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana ha dictado sentencia en fecha 16 de marzo de 2005 , en un caso idéntico de la misma calle, señalando que la concurrencia de situación de necesidad constituye causa de justificación de la acción infractora a efectos de la exención de la sanción.

Alega que no ha concurrido dolo, imprudencia ni ignorancia inexcusable, pues según resulta acreditado, ha actuado de buena fe, movida por la necesidad de defender la casa dañada por los temporales, por lo que la sanción es contraria a derecho.

Concluye señalando que tanto en la propuesta de resolución como en la resolución y en la desestimación del recurso de alzada, la Administración no ha atendido a las peticiones realizadas por la actora para que se le facilitara información para poder comprobar si el espigón del puerto deportivo de Guardamar del Segura, carece del correspondiente estudio de impacto ambiental, con lo cual sería ilegal, ni se ha atendido a sus solicitudes para examinar el proyecto de demolición de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , y la correspondiente licencia municipal, pues la inexistencia de tales documentos supondría la ilegalidad de la demolición de dicha casa, efectuada por el Servicio Provincial de Costas de Alicante, lo que probaría la responsabilidad de éste en la regresión de la playa de Guardamar que ha sido agravada por el efecto nocivo del espigón del citado puerto y en los daños sufridos en la casa de la recurrente, ya que la demolición de la casa NUM000 ha producido un efecto desestabilizador en las casas colindantes.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que en el expediente han quedado probados los hechos que han sido objeto de denuncia, es decir, el depósito de sacos en dominio público sin la previa autorización administrativa, sin que de contrario se haya demostrado lo contrario, hechos que se encuentran tipificados en el artículo 90 b) en relación con el 91.2 h) de la Ley de Costas , como ejecución de trabajos en zona de dominio público marítimo terrestre sin la correspondiente autorización, hechos no negados de contrario y respecto de los cuales se alega la concurrencia de un estado de necesidad que no ha sido probado, y que en modo alguno puede entenderse como situación prolongable en el tiempo, como se desprende de la mención en vía administrativa ante los requerimientos de la Demarcación de Costas en Alicante para la retirada de lo denunciado.

Concluye manifestado que es palmaria la responsabilidad de la parte actora, que no ha negado los hechos y que tenía conocimiento de que necesitaba autorización administrativa que no solicitó, especialmente si se tiene en cuenta que tales infracciones son sancionables a título de simple negligencia, por lo que acreditada la existencia de una ocupación del dominio público marítimo terrestre y la no realización por parte de la demandante sancionada de gestión o actuación alguna con miras a su evitación, es palmaria su culpabilidad y responsabilidad.

CUARTO .- Con carácter previo a resolver el presente recurso conviene resaltar los siguientes datos que se desprenden del expediente administrativo:

-En fecha 7 de mayo de 2011, la patrulla del Seprona de Guardamar, informa que se están llevando a cabo obras de restauración de fachada en determinadas viviendas, y en concreto en la NUM001 de la DIRECCION000 se está procediendo a la restauración de la fachada y lateral derecho con piedra de escollera, debido al daño producido por la marea, sin ningún tipo de licencia municipal ni autorización de costas.

-En fecha 10 de mayo de 2011, se emite informe por el técnico del servicio haciendo constar a la actora como presunta infractora de la ejecución de unos trabajos consistentes en depósito de piedra de tamaño irregular frente a la concesión administrativa A-173, en zona de dominio público terrestre, playa de Babilonia entre los hitos M-59 y M-68, en Guardamar, sin contar con la previa y preceptiva autorización administrativa.

-En fecha 11 de mayo de 2011 se remite requerimiento a la actora a fin de que proceda a la inmediata retirada de escollera construida en la fachada de la concesión A-173, apercibiéndole de que en caso contrario se incoará expediente sancionador.

-El día 17 de mayo de 2011 la actora presenta alegaciones en contestación al requerimiento, invocando que la construcción de la escollera no pudo ponerse en conocimiento previo ante la premura de los acontecimientos y el inminente peligro de derrumbe de la casa por las olas del mar, habiéndose construido ante una situación de necesidad, y que está dispuesta a retirar la escollera una vez pase la situación de peligro que la provocó, solicitando que se deje en suspenso la tramitación del expediente sancionador y se le conceda permiso para reparar los daños causados por el temporal.

-Mediante resolución de 27 de mayo de 2011, el Servicio Provincial acuerda incoar expediente sancionador, formulando pliego de cargos por depósitos de piedra de tamaño irregular, sin previa autorización administrativa en zona de dominio público marítimo terrestre, como hechos constitutivos de la infracción tipificada en el artículo 91.2 h) de la Ley de Costas .

-En fecha 6 de junio de 2011 la actora presentó nuevo escrito de alegaciones, invocando que el TSJ de la Comunidad Valenciana, en una situación idéntica a la presente estimó la situación de necesidad, lo que justificaría la acción infractora a los efectos de excluir la sanción, insistiendo en que se encuentra dispuesta a retirar los vertidos efectuados cuando pase la situación de peligro que lo provocó.

-Mediante resolución de fecha 2 de noviembre de 2011, se acuerda denegar la legalización de las obras realizadas en el edificio ubicado en la concesión administrativa, en la medida en que el edificio actual no coincide con el autorizado en el título concesional.

-En fecha 12 de diciembre de 2011 se dicta la propuesta de resolución, tipificando los hechos como infracción prevista en el artículo 90 b) de la Ley de Costas , puesto que ha procedido a efectuar el depósito de piedras a modo de escollera en zona de dominio público marítimo terrestre, sin estar amparada en autorización pertinente, siendo tal conducta grave en aplicación del artículo 91.2 h) de la misma Ley , al haber desatendido requerimiento expreso de la Administración, proponiendo la imposición de una multa de 476, 12 euros, y la inmediata retirada de la escollera de piedras depositada para la construcción de un muro de escollera, pudiendo la interesada solicitar autorización para la construcción de otras medidas de defensa dentro del ámbito de la concesión siempre que no produzcan efectos perjudiciales para la playa, con la advertencia de que en caso contrario se procederá por la Administración a la ejecución subsidiaria, con cargo a su costa, sin perjuicio de las multas coercitivas que se puedan acordar.

-La actora formuló alegaciones en fecha 28 de diciembre de 2011, invocando que en el caso de que la resolución se dictara en el sentido de la propuesta de resolución sería un supuesto de prevaricación, atendiendo a la sentencia de la Sala de fecha 16 de marzo de 2005 .

-En fecha 4 de mayo de 2012 se dictó la resolución por la que se sancionaba a la actora por la comisión de la infracción prevista en el artículo 90 b) de la Ley de Costas , al haber procedido a efectuar depósito de piedras a modo de escollera en zona de dominio público marítimo terrestre, sin estar amparadas en autorización pertinente, encontrándose calificada dicha conducta como grave en el artículo 91.2 h), al haber desatendido requerimiento expresa de la Administración, con una multa de 476,12 euros, y ordena la inmediata retirada de la escollera de piedras depositada en zona de dominio público marítimo terrestre, sin autorización, una vez transcurrido el estado de necesidad, pudiendo la interesada solicitar autorización para la construcción de otras medidas de defensa dentro del ámbito de la concesión siempre que no produzcan efectos perjudiciales para la playa, con la advertencia de que en caso contrario se procederá por la Administración a la ejecución subsidiaria, con cargo a su costa, sin perjuicio de las multas coercitivas que se puedan acordar.

-Interpuesto por la actora recurso de alzada, se dictó la resolución de 12 de noviembre de 2012 impugnada, tipificando los hechos como constitutivos de la infracción prevista en el artículo 90 b) de la Ley de Costas calificada como grave en aplicación del artículo 91.2 b), manteniendo la misma sanción.

QUINTO.- Empezaremos por resolver, si tal y como sostiene al actora, la resolución recurrida no resulta conforme a derecho, al concurrir un estado de necesidad que sirve de causa de justificación de la acción infractora a efectos de la exención de la sanción.

Sostiene en defensa de su pretensión que a principios del mes de mayo de 2011, las olas del mar causaron graves daños a diversas viviendas de la DIRECCION000 , entre ellas la NUM001 , tal y como se acredita mediante las fotografías obrantes en el expediente, el informe del arquitecto municipal, y el Decreto 1716/2011, de 12 de mayo de 2011 de la Alcaldesa por el que se ordena el inmediato desalojo de los ocupantes del inmueble sito en DIRECCION000 NUM001 , por lo que ante la situación de necesidad producida y para evitar la destrucción de la casa, se construyó delante de la misma una escollera con piedras sueltas, no habiéndolo comunicado previamente al Servicio Provincial de Costas por la premura con la que se desarrollaron los hechos.

Añade que en fecha 11 de mayo de 2011 fue requerida para que procediera a la retirara de la escolla o en caso contrario se incoaría expediente sancionador, efectuando la actora alegaciones en fecha 17 de mayo de 2011 donde solicitaba que se dejara en suspenso la tramitación del expediente y se le diese permiso para reparar los daños, al haberse construido por estado de necesidad, lo que conforme el TSJ justificada la acción a los efectos de la exención de la sanción, no obstante se incoó el expediente sancionador con pliego de cargos, al que la actora contestó en fecha 6 de junio de 2011, reiterando lo ya expuesto, solicitando que no se formulara propuesta sancionadora. No obstante ello, en fecha 12 de diciembre de 2011 se formuló propuesta de resolución, donde no se le rebatían sus argumentos, por lo que la actora alegó a la propuesta de resolución, invocando la existencia de una situación de necesidad conforme las sentencias del Tribunal Supremo, y la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana resolviendo un caso idéntico, entendiendo que siendo que la propia instructora del expediente había aceptado la concurrencia de una situación de necesidad, no cabía imponer sanción alguna, ya que ello constituiría un acto de prevaricación.

Refiere que en fecha 4 de mayo de 2012 se dictó la resolución del expediente sancionador, donde se acepta la orden relativa a la retirada de las piedras, puesto que se modifica la propuesta de resolución admitiendo el estado de necesidad y ordenando la inmediata retirada de la escollera de piedras depositada una vez transcurra el estado de necesidad, y que frente a la misma la actora interpuso recurso de alzada, el cual fue informado por el Jefe del Servicio Provincial de Costas, el cual proponía que se estimase parcialmente el recurso, en cuanto a la tipificación de la infracción, retrotrayendo el expediente al momento en que se formulaba el correspondiente pliego de cargos, no obstante dicho informe, en fecha 12 de noviembre de 2012 se dictó resolución desestimando el recurso de alzada, no haciendo referencia a la jurisprudencia invocada sobre la situación de necesidad, ni haciendo caso al informe citado, a los efectos de retrotraer el expediente al momento del pliego de cargos, manteniéndose la misma multa pero aplicando el artículo 92.1 b) de la Ley de Costas , en lugar del artículo 91.2 h) de la misma Ley en que se fundamentaba la sanción.

Partiendo de los hechos expuestos, alega en primer lugar la actora, que la propia Administración reconoce la existencia de una situación de necesidad, pero no aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional, conforme a las que la situación de necesidad es causa de justificación de la acción infractora a los efectos de exención de la sanción.

Entiendo que ello determina que se infringe el principio de culpabilidad, que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado, consagrado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de abril de 1990 , y 19 de diciembre de 1991 , y por el Tribunal Supremo en sentencias de 16 de abril de 1991 , 12 de diciembre de 2008 . Añade que el Tribunal Supremo ha anulado las sanciones impuestas en casos similares al presente mediante sentencias de 13 de octubre de 1999 , y 28 de diciembre de 1999 , recogiéndolo el TSJ de la Comunidad Valenciana en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 para un caso similar.

Para resolver el primer motivo impugnatorio debemos partir del contenido de la resolución sancionadora dictada en fecha 4 de mayo de 2012, que tal y como sostiene la actora, reconoce la existencia del estado de necesidad, al sancionar los hechos, que tipifica como infracción grave del artículo 90 b) de la Ley de Costas 22/1988 en relación con el artículo 91.2 h), y sanciona con multa de 476,12 euros, y 'ordenar la inmediata retirada de la escollera de piedras depositada en zona de dominio público marítimo terrestre, sin autorización, una vez transcurrido el estado de necesidad, pudiendo la interesada solicitar autorización para la construcción de otras medidas de defensa dentro del ámbito de la concesión siempre que no produzcan efectos perjudiciales para la playa, con la advertencia de que en caso contrario, se procederá por la Administración a la ejecución subsidiaria, con cargo a su costa, sin perjuicio de las multas coercitivas que se puedan acordar(....)'

Ello es confirmado por la resolución que desestima el recurso de alzada, si bien esta entiende que los hechos son constitutivos de la infracción grave del artículo 90 b) de la Ley de Costas 22/1988 , en relación con el artículo 91.2 b) de la misma Ley , y que la incorrecta tipificación de la infracción no ha generado indefensión al actor, pues el hecho denunciado es el mismo.

Pues bien, tal y como sostiene la actora, esta Sala, Sección 3ª, dictó en fecha 16 de marzo de 2005, sentencia en el recurso 192/2004 , donde en relación con un supuesto similar, y aplicando la jurisprudencia invocada por la actora, hemos dicho:

['CUARTO.- Alega el recurrente, de otro lado, que no ha cometido la infracción que le imputa la Administración, por cuanto lo único que hizo fue defender su casa, efectuando un vertido de piedras sobre los restos del muro frontal destruido por el oleaje, actuando por absoluta necesidad ante el inminente peligro de derrumbamiento de la vivienda.

Dicha alegación no puede ser acogida, puesto que es obvio que los hechos perpetrados por el ahora demandante, consistentes en vertido de escollera, grava y arena en zona de dominio público sin el debido título administrativo habilitante -hechos no negados por aquél- tienen perfecto encaje legal en los arts. 90.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas -que considera infracción la ejecución de trabajos, obras, instalaciones, vertidos, cultivos, plantaciones o talas en el dominio público marítimo-terrestre sin el debido título administrativo- y 91.2.B) de la misma Ley -en cuya virtud constituye infracción grave la ejecución no autorizada de obras e instalaciones en el dominio público marítimo-terrestre-, ambos preceptos en relación con el art. 31.2 del citado texto legal - a tenor del cual la utilización del dominio público marítimo-terrestre para usos que requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, y autorización y concesión-. Resulta irrelevante a los efectos pretendidos por el actor que el mismo alegue que su vivienda fue construida al amparo de la pertinente concesión administrativa concedida en el año 1956 por cuanto, como se expresa en la resolución sancionadora, las referidas obras de contención no fueron ejecutadas en una porción de dominio público marítimo terrestre amparada por la concesión administrativa otorgada en su día para la construcción de la vivienda, sino que se ejecutaron en los terrenos contiguos a su fachada no incluidos en la superficie a que se contrae esa concesión.

Cuestión distinta es que la situación de necesidad invocada por el actor tenga, como causa de justificación de su acción, las consecuencias que seguidamente se pasan a analizar.

QUINTO.- Aduce el demandante, en relación con lo anterior, la improcedencia de la sanción que le fue impuesta por la Administración, alegando a tal efecto dos sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre y 28 de diciembre de 1999 que apreciaron la situación de necesidad como causa de justificación de la conducta en sendos supuestos en los que los infractores habían procedido a la colocación de piedras en zona de dominio público marítimo terrestre como medio de impedir que el oleaje destruyera sus viviendas.

Las sentencias invocadas por el actor - SSTS 3ª, Sección 3ª, de 13 de octubre de 1999 -rec. núm. 2751/1999 -y de 28 de diciembre de 1999 -rec. núm. 8342/1992-, desestimaron los recursos de casación interpuestos contra dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que anularon las sanciones impuestas por el Servicio Provincial de Costas de Huelva, confirmadas en alzada por la Dirección General de Costas, a varios sancionados que, como el ahora recurrente habían ejecutado, sin haber solicitado la preceptiva autorización, un vertido de piedras con daño al dominio público marítimo terrestre, manifestándose en dichas sentencias del Alto Tribunal que 'la situación de peligro para las viviendas creada por el fortísimo temporal justifica la colación de las piedras en un momento de calma, como medio de impedir que las altas olas las destruyeran. Esta circunstancia permite apreciar la situación de necesidad aplicada por la sentencia de instancia, como causa de justificación de la conducta, máxime si, como se dijo anteriormente, queda abierta la posibilidad de retirada de los vertidos. Se señala en el escrito del recurso que hubo contactos con la Administración y que ésta desaprobó la colocación de piedras. Sobre no existir una prueba de que así ocurriera, en cualquier caso, la conducta quedaría justificada, a los solos efectos sancionadores, ante la inactividad de la Administración para proteger las casas de los interesados'.

La aplicación al supuesto enjuiciado de la expresada doctrina jurisprudencial conlleva la estimación de la pretensión del demandante de anulación de la sanción de multa de 1958,93 € que le fue impuesta por las resoluciones impugnadas por la perpetración de la infracción referida en el Fundamento Jurídico precedente, habida cuenta que ha quedado debidamente acreditado, mediante el contenido del boletín de denuncia incoado por el Vigilante de Costas del Servicio Provincial de Costas en Alicante, así como mediante los informes de la Policía Local de Guardamar del Segura obrantes en el expediente administrativo - folios 1, 2, 7 y 8, respectivamente-, que aquél ejecutó las obras no autorizadas de vertido de escollera, grava y arena en zona de dominio público con la finalidad de evitar la destrucción de su vivienda, ante los daños causados en la misma por el fuerte temporal de mar, lo que evidencia la concurrencia de la 'situación de necesidad' apreciada en las mencionadas sentencias como causa de justificación de la acción infractora a efectos de exención de la sanción.

SEXTO.- Lo anteriormente expuesto no comporta, sin embargo, contrariamente a lo pretendido por el actor, la improcedencia de la orden de retirada de los vertidos de la zona de dominio público marítimo-terrestre que asimismo le fue impuesta a aquél por las resoluciones recurridas, por cuanto la sanción y la facultad de la Administración para exigir la restitución a su debido estado de los bienes de dominio público marítimo terrestre son dos actos de naturaleza diferente ( STS 3ª, Sección 3ª, de 15 de julio de 20002 -rec. núm. 6184/1996 -), no teniendo la obligación de reponer las cosas a su primitivo estado un carácter sancionador en sentido estricto, pues no se trata de un efecto o consecuencia jurídica que el ordenamiento conciba, sólo, como retributivo de la infracción, a modo de pena ligada a ésta, sino que, al contrario, es una obligación que deriva, en sí misma, del acto de alteración o modificación del estado de cosas querido por el ordenamiento, que cabe así imponer a quien lo ha realizado, con independencia de que su conducta reúna o no la totalidad de las circunstancias, objetivas y subjetivas, que son necesarias para su calificación como infracción administrativa y para su sanción como tal ( SSTS 3ª, Sección 3ª, de 01 de abril de 20002 -rec. núm. 1280/1996 - y de 21 de febrero de 2000 -rec. 1471/1995 - ). En este sentido el art. 95.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , establece que 'Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente'. Las propias sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre y 28 de diciembre de 1999 invocadas por el demandante expresamente manifiestan que la situación de necesidad apreciada justifica la conducta 'a los solos efectos sancionadores' puesto que, en cualquier caso, el carácter provisional de las obras 'no impediría, posteriormente, ya pasada la situación de peligro, imponer la restitución de la playa a su estado primitivo', no pudiendo tampoco alegar que 'debe darse oportunidad de legalizar las obras, cuando éstas de por sí son ilegalizables al desnaturalizar, mediante la colocación de piedras, lo que antes era playa...'.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo.']

En el presente recurso, partiendo como ya hemos expuesto de que la situación de necesidad es reconocida por la Administración, aplicando la sentencia citada, que concluye que dicha situación de necesidad es causa de justificación de la acción infractora a efectos de exención de la sanción, y atendiendo al suplico de la demanda, donde solicita que se anule la multa de 476,12 euros, debe estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin necesidad de entrar a analizar las restantes alegaciones de la actora, y conforme lo solicitado por la recurrente, anularse la resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, de fecha 12 de noviembre de 2012 que desestimó el recurso de alzada contra la resolución del Servicio Provincial de Costas en Alicante de 4 de mayo de 2012, así como esta resolución de 4 de mayo de 2012, en el extremo en que imponen a la actora una multa de 476,12 euros.

Por lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado.

SEXTO.- A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , y atendiendo a la petición de la actora de condena en costas del presente recurso a la Administración al ser la cuantía del procedimiento de 476,12 euros, siendo superiores los gastos de Abogado y Procurador, lo que en caso contrario haría que el recurso perdiera su finalidad legítima, procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas, condenando a la Administración demandada al pago de las mismas, si bien en uso de la facultad concedida en el apartado 3 del citado artículo 139, la Sala la limita a la cuantía máxima de 600 euros por la defensa y la de 334,38 por representación.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Carina , contra la resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, de fecha 12 de noviembre de 2012 que desestimó el recurso de alzada contra la resolución del Servicio Provincial de Costas en Alicante de 4 de mayo de 2012, así como contra esta resolución de 4 de mayo de 2012.

ANULAMOS PARCIALMENTE las citadas resoluciones en el extremo en que imponen a la actora una multa de 476,12 euros.

Se condena a las costas del presente recurso a la Administración demandada si bien en la cuantía máxima de 600 euros por la defensa y 334,38 para la representación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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