Última revisión
09/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 529/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ceuta, Sección 1, Rec 320/2017 de 26 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ceuta
Ponente: DE LA PRIETA GOBANTES, IGNACIO
Nº de sentencia: 529/2017
Núm. Cendoj: 51001450012017100014
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1968
Núm. Roj: SJCA 1968:2017
Encabezamiento
Modelo: N11610
CALLE FERNANDEZ Nº 2.INFORMACIÓN: 856907822
Equipo/usuario: YNE
En Ceuta, a 26 de octubre de dos mil diecisiete.
Dº IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de esta Ciudad, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 320/17, sustanciado por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, interpuesto por Dª Ana María , representada y asistida por el Letrado Dª CLAUDIA ASSENS LAPORTA, contra la Delegación del Gobierno en Ceuta, representada y asistida por el Letrado del Estado, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la meritada representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la vía de hecho consistente en la prohibición a la recurrente de trasladarse a la península.
SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso, se requirió el expediente al órgano administrativo correspondiente, recibido el cual, se dictó auto por el que se acordó la continuación del procedimiento, dándose traslado a la recurrente para que en el plazo de ocho días formalizase la demanda, lo cual verificó, dándose traslado de la misma a la entidad demandada y Ministerio Fiscal, a fin de que presentasen alegaciones en el plazo de ocho días.
TERCERO.- Por auto de fecha 25 de octubre de 2.017, se acordó recibir el pleito a prueba, y tras la práctica de la declarada pertinente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se alega que se ha vulnerado su derecho constitucional a la libertad de residencia y circulación mediante la vía de hecho constitutiva de no permitirle, con fecha 9 de mayo de 2.017, el embarque a la península, a lo que tenía derecho tras haberse admitido a trámite la solicitud de asilo y haber sido documentado con la autorización de residencia prevista en el art. 13.2 del R.D. 203/1995 .
SEGUNDO.- La representación de la Administración demandada se opone alegando, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso falta de actividad administrativa impugnable, y, en cuanto al fondo, alega que no existe vía de hecho.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal no se opone a lo solicitado por los motivos que constan en el escrito presentado.
CUARTO.- Analizando, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad aducida por el Letrado del Estado, no puede prosperar por cuanto tanto del escrito de interposición del recurso como del escrito de demanda resulta bastante evidente que lo que se está recurriendo es lo que la parte recurrente entiende que es una vía de hecho consistente en la prohibición al recurrente de acceder al embarque el día 9 de mayo de 2.017 sobre la base de que su tarjeta de solicitante de protección internacional no le permitía viajar a la península.
QUINTO.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, como señala la STSJ de Canarias (LPal.) de 26 de junio de 2.015, la vía de hecho administrativa se configura cuando concurren los siguientes elementos: que importe el ejercicio de actividad administrativa, tratándose de una acción manifiesta y groseramente ilegal; que la actuación no se ajuste a Derecho, ya sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que avale su proceder o por tomar como base un acto irregular, o por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente y finalmente, que se acredite la lesión de un derecho o garantía constitucionalmente reconocido.
En el presente supuesto, la circunstancia de que no se permitiese al recurrente acceder al embarque con destino a la península estando en posesión la autorización de residencia prevista en el art. 13.2 del R.D. 203/1995 , bien pudiera constituir una vía de hecho, pero presupuesto previo para que pudiere declararse así, sería que la parte recurrente probase que, efectivamente, al recurrente se le impidió el acceso al embarque, circunstancia esta que no puede entenderse debidamente acreditada ya que, partiendo de que las declaraciones juradas no constituyen un medio de prueba válidamente admitido en nuestro derecho, no se ha articulado ninguna prueba tendente a probar dicho extremo, cuando, se estima, era una prueba de fácil realización para la para recurrente mediante la proposición de la oportuna prueba testifical, y toda vez que, conforme a las reglas que rigen el onus probandi en nuestro derecho, le correspondía a la parte recurrente la carga de acreditar dicho extremo, su falta de prueba a la misma ha de perjudicar.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados, los invocados por la parte actora y demás de pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Ana María contra la resolución administrativa descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución. Sin expresa imposición de costas.
Contra ésta Sentencia podrá interponerse ante éste Juzgado recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde su notificación, previa consignación de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado, sin la cual no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con lo dispuesto en la D.A. 15ª de la L.O.P.J .
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
