Sentencia Administrativo ...io de 2001

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22/06/2001

Sentencia Administrativo Nº 529, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3-8224 de 22 de Junio de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 529


Fundamentos

RECURSO NUMERO: 03 /0008224 /1997

 

RECURRENTE: JOSE LUIS

 

ADMON. DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VIGO (Pontevedra)

 

PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la

 

SENTENCIA NUMERO 529/2001

 

Iltmos. Sres:

 

D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ, Presidente

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

DA PATRICIA FARALDO CABANA

 

En la Ciudad de A Coruña, veintidos de junio de dos Mil uno.

 

 En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008224 /1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por JOSE LUIS , con D. N. I. /C. I. F ....domiciliado en Caldelas- Tui (Pontevedra), representado por D/ña. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigido por el Letrado D/ña. EDUARDO NARCISO MAQUIEIRA RODRIGUEZ, contra Acuerdo de 13 -1996 desestimatorio de recurso de reposición impugnando liquidación complementaria de sanción extendida por la Inspección de Tributos sobre  Impuesto por Construcciones, Instalaciones y obras; Exp. ...Es parte la Administración demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VIGO (Pontevedra), representada por el D/ña. LETRADO DE SERVICIOS JURIDICOS DEL AYTO. DE VIGO. La cuantía del asunto es determinada en 14.205 ptas.

 

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

 

 II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

 

 III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 12 de Junio de 2001, fecha en que tuvo lugar.

 

 IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 I. - Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vigo de fecha 13 de diciembre de 1996 por el que se resuelve recurso de reposición interpuesto por el recurrente impugnando liquidación complementaria de sanción impuesta en acta de prueba preconstituida extendida por la Inspección de Tributos con data de 20 de noviembre de 1995, a fin de regularizar su situación tributaria en el ICIO.

 

 La parte demandante sustancia el recurso en los siguientes motivos impugnatorios: en la inaplicación del art. 61 del R. D. 939 /85, del RGI al caso, toda vez que ha sido derogado y sustituido por otro con la nueva redacción que le ha dado la modificación parcial de la Ley 25 /95, de 20 de julio; por otra parte, a la luz de los principios de tutela y de no indefensión, no parece que proceda la diferencia de trato que establece el Informe del Servicio de Recursos citado en los folios 48 -49 del expediente administrativo entre los supuestos de liquidación que devienen de un acta de prueba preconstituida, por cuanto que en este último caso no puede hacer unas consideraciones a la liquidación que se cuestiona.

 

 La demandada Administración Local comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por resultar ser conforme a derecho la resolución impugnada.

 

 

 II. - Constituye, en consecuencia, el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, determinar si es o no conforme al ordenamiento Jurídico la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que se giró la liquidación ahora combatida.

 

 En efecto el Ayuntamiento de Vigo, tras levantar Acta de prueba preconstituida giro a la parte recurrente en concepto del ICIO, liquidación correspondiente de 123.239 ptas (folio 3 ), efectuando el recurrente por escrito de 21 de febrero de 1996 algunas consideraciones: "sin entrar doctrinalmente a fondo, y puesto que el interesado no piensa recurrir las resoluciones municipales... "; "Que en modo alguno se discute aquí la formalidad del procedimiento seguido por la Inspección de Tributos... ", "... procede que el interesado, sin perjuicio de acogerse a la figura de la reducción de la sanción en caso de conformidad a que se refiere el art. 82.3 de la LGT, haga alegaciones que se siguen en base, en última instancia, al art. 35, e) y 79 de la Ley 30 /92 "..., siendo incluso favorable el informe del Jefe de la Inspección, lo que hace que exista contradicción en los propios servicios o se agrave el acuerdo primero sin base jurídica, es decir, se de un supuesto de reformatio in peius o se conculque la doctrina de la Sentencia del TSJ de Cataluña, que cita relativa a la inconstitucionalidad de esos procedimientos sancionadores tributarios; no obstante se le giró liquidación complementaria por la sanción reducida.

 

 III. - Aún admitiendo que de oficio la Administración de a los escritos del interesado la calificación de recurso/reclamación por cuanto que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación -como tal- siempre que se deduzca su verdadero carácter según dispone el art. 110 del precitado texto legal y ese carácter de recurso parece deducirlo obviamente de los diferentes escritos que presenta el recurrente formulando alegaciones al acta Inspectora, que de modo alguno entrañan -a su entender- conformidad con la misma, sino todo lo contrario: consideraciones impugnatorios o reparos que evidencian su disconformidad con la misma, ello no es óbice a la aplicación del nuevo régimen sancionador establecido en la Ley 25 /95, de 20 de julio.

 

 Merece, luego, ser acogida la argumentación de la parte recurrente de la procedencia de la reducción, pues si la Disposición Adicional primera de la Ley 25 /95 de 20 de junio, de modificación parcial de la LGT, dispone -como ya se dijo por esta Sala en sentencia de fecha 31 -3 -2000 recaída, entre otros, en el recurso 9259 /96 - bajo la rúbrica infracciones tributarias, en su apartado uno, que la nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias tipificadas en esta ley cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza, la aplicación de este régimen beneficioso al recurrente no puede condicionarse a que el hecho imponible, vinculado a la concesión de licencia, es de 24 de junio de 1994, por cuanto que el Acta de Prueba preconstituida con el detalle de la liquidación la recibe el recurrente el 5 de febrero de 1996, cuando tal régimen se halla ya en vigor.

 

 Se alega ciertamente por la parte actora la Ley General Tributaria (art. 82.3 ) según el cual la cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirán en... cuanto el sujeto infractor manifieste su conformidad con la propuesta de regularización tributaria.

 

 La cuestión suscitada nos sitúa ante un importante problema interpretativo: si para que sea operativa la reducción de la cuantía de las sanciones por conformidad... se hace preciso que ésta abarque a todos los elementos, sean esenciales, sean eventuales de la deuda tributaria o si, por el contrario, basta con que se refiera al núcleo básico de la misma que es el constituido por la cuota, los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener y los ingresos a cuenta. Elementos esenciales o eventuales de la deuda tributaria, decimos, porque la condición de ser de una u otra clase está perfectamente precisada en la Ley.

 

 El elenco del apartado 1 del art. 58 incluye a los que acabamos de hacer mención expresa, mientras que el apartado dos se refiere a otros que sólo en su caso formarán parte de la deuda tributaria, entre ellos las sanciones pecuniarias.

 

 Limitando nuestro razonamiento a éstas, puesto que la consideración de otros elementos eventualmente integrantes de la deuda tributaria es a nuestros efectos innecesaria, precisemos lo que sigue a fin de dar respuesta a la polémica indicada:

 Es indudable que las sanciones administrativas son figuras jurídicamente caracterizadas por ciertas notas que sirven para distinguirlas de otras con las que pueden presentar aparente similitud. Tal es el caso, por ejemplo, de las multas coercitivas, sobre cuyas diferencias con las primeras ha llamado la atención la Sentencia del Tribunal Constitucional 239 /1988 de 14 de diciembre, o de otras figuras que históricamente han aparecido entremezcladas con lo sancionatorio y que, conforme a la legislación actual, son disociadas del mismo como sucede con las indemnizaciones que ha de abonar el causante de daños al dominio público que se añaden, como algo distinto, a la sanción administrativa pertinente.

 

 IV. - Las sanciones administrativas responden a un principio básicamente punitivo y su régimen jurídico arranca de lo dispuesto en el art. 25 de la Constitución, con el alcance que al mismo ha dado la doctrina del Tribunal Constitucional; la autonomía conceptual o institucional del fenómeno sancionador es, así, una evidencia; autonomía que, en definitiva, se plasma en un régimen propio y separado del de otras figuras, afines o no.

 

 El tributo, lo tributario, responde a reglas por completo ajenas a las de las sanciones, a las de lo sancionatorio. Constitucionalmente hablando, conecta con la capacidad económica del contribuyente, conexión ésta que es la que marca la impronta básica de un sistema tributario que ha de inspirarse en los principios de igualdad y progresividad.

 

 En virtud de ello, es evidente que una cosa es la cuota tributaria, que ha de responder en definitiva a aquellas exigencias constitucionales, y otra la sanción punitiva impuesta al contribuyente que incumple sus deberes tributarios, sanción que responde a criterios jurídicomateriales ajenos a los rectores del tributo. Bastaría con comparar la configuración legal de las sanciones administrativas (que son consecuencias jurídicas de una infracción administrativa debidamente tipificada como tal), con la de los tributos y los deberes y obligaciones del contribuyente para conformar, decididamente, que nos encontramos ante instituciones jurídicas por completo distintas. Por tales motivos, la inclusión en el concepto de deuda tributaria de la cuota y de los demás conceptos enumerados en el art. 58.1 de la Ley General Tributaria, por un lado, y de las sanciones, que se mencionan en el apartado segundo del mismo precepto, no puede tener efecto equiparador sustancial alguno desde el punto de vista del régimen jurídico aplicable. La inclusión legal de las sanciones en el concepto de deuda tributaria puede perfectamente ser interpretado en el sentido de enfatizar que una eventual consecuencia jurídica, la sancionatoria, se sigue del incumplimiento de las obligaciones tributarias, siendo la sanción, cuando se impone, un elemento más, aunque eventual, de la deuda tributaria, pero nunca confundible con el contenido esencial de ésta ni, por ese mismo, subsumible en ninguno de los aspectos de su régimen jurídico.

 

 Consecuentemente con lo anterior, la conformidad con una propuesta de regularización no tiene por qué abarcar también a la sanción o sanciones que se imponen a consecuencia de la comisión de un ilícito tributario para que la reducción legalmente prevista sea aplicable, como parece exigir aquí la Administración demandada.

 

 Ha de bastar con que la conformidad vaya referida a la liquidación en sentido propio, esto es, a la fijación de la cuantía de la obligación nacida de la realización del hecho imponible, sin que forzosamente haya de alcanzar a las consecuencias punitivas que se añaden una vez que la Administración determina el montante de la cuantía derivada de la realización del hecho imponible. Esto es, basta con que el contribuyente preste su conformidad a la determinación administrativa de la cuantía de la obligación nacida de la realización del hecho imponible, pero no tiene por qué hacerlo respecto de unas resultas punitivas cuyo régimen jurídico no es el del tributo sino otro.

 

 Con ello concluimos que el actor tiene derecho a que le sea aplicada la reducción prevista en el art. 82 -3 de la Ley General Tributaria, -que se traduce como contenido natural del acto liquidatorio impugnado en la reducción de la sanción tributaria correspondiente, que la Administración dejó sin efecto- con independencia de que no manifestara su conformidad con tal sanción administrativa impuesta.

 

 V. - Son de apreciar, luego, motivos determinantes de expresa condena en costas a la Administración demandada, al concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, hacen preceptiva su imposición.

 

 VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

 Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por JOSE LUIS  contra Acuerdo de 13 -1996 desestimatorio de recurso de reposición impugnando liquidación complementaria de sanción extendida por la Inspección de Tributos sobre Impuesto por Construcciones, Instalaciones y Obras; Exp. ... dictado por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VIGO (Pontevedra); y en consecuencia, la misma se anula y se deja sin efecto. Con imposición de costas a la Administración demandada.

 

 Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto.

 En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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