Última revisión
22/02/2011
Sentencia Administrativo Nº 53/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 26/2010 de 22 de Febrero de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 53/2011
Núm. Cendoj: 10037330012011100192
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00053/2011
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en
nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 53
PRESIDENTE :
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres a VEINTIDOS de FEBRERO de DOS MIL ONCE.
Visto el recurso de apelación nº 26 de 2010 , interpuesto por la Procuradora DOÑA GUADALUPE SÁNCHEZ RODILLA SÁNCHEZ en nombre y representación del apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN C/. DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE CÁCERES , contra la sentencia nº 214/09 de fecha 05.11.09 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 318/08, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº U NO de CACERES, a instancias de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN C/. DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE CÁCERES contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, sobre: urbanismo. Se fijó en indeterminada la cuantía del proceso.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de CÁCERES se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 318/08 seguido a instancias de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN C/. DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE CÁCERES sobre urbanismo. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 214/09 de fecha 05.11.09 .
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SITO EN C/. DIRECCION000 NUM. NUM000 DE CÁCERES, dando traslado a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ª ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la Comunidad de Propietarios del Edificio situado en el número NUM000 de la Calle DIRECCION000 , de Cáceres, contra la sentencia 214/2009, de 5 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Cáceres en el procedimiento 318/2008 , promovido por dicha Comunidad, en impugnación de la vía de hecho por parte del Ayuntamiento de la mencionada Ciudad para que cese en la ocupación de una superficie propiedad de la recurrente. La sentencia de instancia desestima el recurso y se suplica por la apelante a la Sala que revoque la decisión de instancia y se declaren las pretensiones accionadas en la demanda. Se opone a la estimación del recurso de apelación el Letrado Municipal, que suplica la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en esta alzada es necesario recordar que la decisión adoptada por el Magistrado "a quo", estaba motivada en considerar que no concurría la pretendida vía de hecho que se denunciaba por la defensa de la Comunidad de Propietarios, mediante la ocupación de lo que se considera parte de su propiedad con la ejecución de unas obras de acceso de una calle a otra, colindante con el edificio, por la mencionada Corporación Municipal. Se funda el rechazo de la vía de hecho en la sentencia, en que existe un acuerdo municipal (acuerdo del Peno de 11 de febrero de 1988) que legitimaría la actuación material que se pretende hacer cesar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa y la delimitación conceptual de la vía de hecho que la sentencia contempla, conforme a dicho Texto Legal. Pues bien, lo que se viene a reprochar en el escrito de apelación es que ese acuerdo no puede "por si sólo, dar titularidad sobre tales terrenos". De tal premisa se articula una serie de argumentos que pretenden valorar las pruebas aportadas al proceso y su expediente en pro de la concurrencia de vía de hecho y, por ello, de la procedencia de estimar el recurso de apelación
TERCERO .- No puede compartir la Sala los reproches que se hacen a la sentencia de instancia por la apelante porque, como ya se ha indicado anteriormente y se razona en la sentencia de instancia, no puede considerarse que la actuación del Ayuntamiento incurra en una actuación "material" constitutiva de "vía de hecho"; institución que se delimita conceptualmente de manera correcta en la sentencia. Y en efecto, si bien es cierto, como en la apelación se aduce, que la Comunidad de Propietario puede ejercitar su derecho cuando tenga por conveniente -a salvo, deberá entenderse, de que no entre en juego la prescripción- es lo cierto que no puede perderse de vista que las obras ejecutadas por el Ayuntamiento en los terrenos que se dicen de su propiedad, fueron realizadas en el año 2001; que tales obras se ejecutaron con conocimiento de la Comunidad y, en fin, que pese a ello, no reclama la pretensión de "cesar" la vía de hecho hasta más de siete años después. Y tales actuaciones con la premisa de que, como se razona en la sentencia y constituye el principal argumento del rechazo de la pretensión, existe un concreto acto administrativo, adoptado veinte años antes por la Corporación, acto que conocido formalmente por la Comunidad dejó firme y consentido; el acuerdo del Pleno antes mencionado. Pues bien, a la vista de ello, como se dijo, la Sala no puede sino confirmar la sentencia de instancia y por sus mismos fundamentos, porque dicho acuerdo legitimaba, al menos "prima facie", la ejecución de las obras en terrenos que se habían declarado de propiedad pública, de ahí que no pueda considerarse, dada la significación del concepto de vía de hecho, que concurra en el presente supuesto, porque la actuación material estaba amparada, además de otros actos de los que quizás la recurrente no tuviera conocimiento -proyecto de ejecución de obras-, en el mencionado acuerdo de 1988, en el que expresamente se hacía una declaración -que no recuperación- de demanialidad del terreno. Y dicho acuerdo fue notificado a la recurrente que lo dejó firme y consentido de tal forma que sin perjuicio de los vicios que hubiera podido adolecer, su eficacia ha de ser la que atribuye a todos los actos administrativos el artículo 57 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, a los efectos del debate suscitado, la de evitar la concurrencia de los presupuestos de la vía de hecho, por estar amparadas las obras en dicho acuerdo y el proyecto de ejecución subsiguiente. Y a tales razones no puede oponerse, como en el escrito de apelación se razona, que aquel acuerdo de 1988 debería ejecutarse mediante otros actos -replanteo- que no se han ejecutado, cuestiones que no pueden alterar la legitimidad que de dicho acto nace respecto de la titularidad dominical del terreno. Y es que, a la postre, no cabe sino concluir que el ejercicio tan anacrónico de una acción como la que se acciona en este proceso que está llamado a reparar actuaciones recientes -de carácter interdictal lo califica la Exposición de Motivos de la Ley- de usurpación de derechos de los ciudadanos por parte de los poderes públicos que, como se expone, no es el caso de autos; en el que más parece pretenderse abordar el debate de la propiedad de la superficie de terreno a que se refiere el proceso, desconociéndose con el ejercicio de la acción por vía tan poco apropiada que ni es esta Jurisdicción la llamada a resolver cuestiones dominicales ni puede desconocerse la declaración de demanialidad efectuada e incluso, a los solos efectos del debate aquí suscitado, los efectos que sobre ella tendría el tiempo transcurrido.
CUARTO .- Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Guadalupe Sánchez-Rodilla Sánchez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITUADO EN EL NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 de Cáceres, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número uno de Cáceres mencionada en el primer fundamento, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con las actuaciones, al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento, dejándose constancia de lo actuado en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, con la expresa indicación de que la misma es firme y no procede interponer contra ella recurso alguno.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

