Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 53/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 6, Rec 281/2012 de 13 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: MARTINEZ NAVAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 53/2013
Núm. Cendoj: 48020450062013100049
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 53/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a trece de mayo del dos mil trece.
La Sra. D/ña. ANA MARIA MARTINEZ NAVAS, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 281/2012 y seguido por el procedimiento abreviado en el que se impugna: Resolución por la que se acuerda revocar la Resolución de 23/5/08 por la que se estimaba parcialmente el Recurso de reposición contra la Resolución 5/12/07 que acuerda la evaluación de los complementos de niveles.
Han sido partes en dicho recurso: como recurrente D. Celestino , representado y dirigido por la Letrado Dª SUSANA OLEA COBO y como demandada UNIBASQ AGENCIA DE CALIDAD DEL SISTEMA UNIVERSITARIO VASCO, representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda presentado D. Celestino , interponiendo recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución quedando registrado dicho recurso bajo el núm. 281/2012.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó declare nula y no conforme a derecho la resolución de 23 de Mayo de 2008 por la que se estima parcialmente el Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución de 5 de diciembre de 2007, y se declare que se ha producido la estimación por silencio positivo de la solicitud presentada por el recurrente el 18/4/2007, por inactividad de Uniqual, no resultando conforme a derecho la Resolución de Unibasq el 11/10/2012, con expresa condena al pago de las costas a la administración demandada.
TERCERO.-Por resolución de fecha 11-12-2012, se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes a la vista para el día 5/3/2013, previa reclamación del correspondiente expediente administrativo.
CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-es objeto del presente recurso contencioso la Resolución de 11 de octubre del 2012 del Director de UNISBASQ, por la que se acordó revocar y dejar sin efecto la Resolución de 23 de mayo del 2008 por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de diciembre del 2007 que acordó la evaluación de los complementos de los niveles B y A destinados respectivamente al reconocimiento de la calidad y la mejora continua y al de la excelencia en el ámbito universitario.
La cuantía del procedimiento se estima como indeterminada pero inferior a 30.000 euros y por tanto no susceptible de apelación.
Son hechos que se desprenden del expediente administrativo necesarios para resolver el presente recurso los siguientes:
El recurrente solicitó el 18 de abril del 2007 la evaluación de sus méritos como profesor universitario. Uniqual resolvió el 5 de diciembre del 2007 (es decir, más allá de los 6 meses establecidos para la resolución expresa, silencio positivo establecido en virtud del Decreto 138/2006) denegándole la evaluación de unos determinados méritos denominados B2, B3 y A1. Contra dicha denegación presentó recurso de reposición que fue resuelto el 23 de mayo del 2008. Esta última Resolución (hacemos abstracción de las cuestiones no controvertidas en el presente recurso), volvió a denegar la evaluación de los méritos B2, B3 y A1.
El recurrente tras esto, concretamente en mayo del 2010, entendió que su petición de evaluación de los méritos B2, B3, y A1 del 18 de abril del 2007, había sido resuelta más allá de los 6 meses establecidos en el Decreto 138/2006 (como en efecto así fue, resuelta el 5 de diciembre del 2007) y que por tanto, la evaluación de los méritos había sido concedida en virtud de silencio positivo.
Contra la Resolución resolviendo el recurso de reposición de fecha 23 de mayo del 2008, el recurrente presentó recurso contencioso que fue resuelto en virtud de Sentencia nº 134/2012 de fecha 15 de mayo del 2012 del Juzgado contencioso nº 1 de los de Bilbao . Esta Sentencia ordenó la retroacción de las actuaciones a un momento anterior para su resolución de forma motivada.
Para ejecutar esta Sentencia la Administración dictó la Resolución de 11 de octubre del 2012, en la que estimó la evaluación del complemente B2 pero volvió a silenciar sobre la evaluación de los méritos B3, y A1.
Este es el objeto del presente proceso.
Segundo.-Antes de adentrarnos en la solución del conflicto, debemos contestar las dos excepciones alegadas por la demandada.
En primer lugar, excepciona por inadecuación del procedimiento, al haber deducido el recurso a través del mecanismo del art. 29.2 de la LJCA .
No puede acogerse dicha excepción pues la parte demandante renunció a dicha tramitación en el acto de la vista oral, además de no recogerse en el SUPLICO de la demanda. Se estima que se trata de una mera mención de carácter formal al inicio del escrito de demanda que no se reitera en ningún otro párrafo de la demanda y que no debe ser óbice para conocer sobre el fondo del asunto.
En segundo lugar, se excepciona por una segunda inadecuación del procedimiento, al ser la Resolución recurrida dictada en ejecución de una Sentencia y por tanto debiera haberse tramitado como un incidente de ejecución de Sentencia, cuyo conocimiento debiera corresponder al Juzgado contencioso nº 1 de los de Bilbao, órgano que dictó la Sentencia cuya ejecución aquí se recurre.
Según esta excepción debería haberse tramitado un incidente de nulidad por incumplimiento de la Administración, de su deber de no obstaculizar la ejecución de una Sentencia ( LJCA art.103.3 y 4 ), incidente que elimina per se, la posibilidad de un nuevo recurso contencioso administrativo.
Esto es así con carácter general, existiendo una excepción: supuestos en que fuere otro el órgano judicial competente para conocer del acto administrativo de ejecución de la Sentencia (un ejemplo extremo pero muy clarificador seria el supuesto en que el Consejo de Ministros dictara una disposición contraria a un fallo de un juzgado de lo contencioso con la finalidad de eludir su cumplimiento). En este último supuesto habrían de seguirse las reglas ordinarias de atribución de competencia, planteando un nuevo recurso contencioso administrativo contra el acto de resistencia o elusión de la Sentencia que deba ser ejecutada.
Es nuestro caso presente, pues en el momento de dictarse el acto administrativo de ejecución de la Sentencia el 11 de octubre del 2012 , existía ya un Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ del País Vasco atribuyendo al JCA nº 6 de los de Bilbao, el conocimiento sobre todas las cuestiones de personal, por lo que el JCA nº 1 de los Bilbao, ya no resultaba competente para conocer de actos administrativos en materia de personal. Teniendo competencia este Juzgado en las cuestiones de personal desde el 1 de Septiembre de 2011.
No se acoge la segunda excepción por inadecuación de procedimiento.
Tercero.-El suplico de la demanda solicita se declare no conforme a derecho la Resolución de 11 de octubre del 2012 de Unisbaq.
El recurso debe estimarse en este aspecto, declarando la obligación de la Administración de pronunciarse sobre la evaluación de los méritos B3 y A1 fuere en su caso por silencio administrativo o por otros razonamientos.
Y ello por cuanto la Sentencia nº 134/2012 de fecha 15 de mayo del 2012 del Juzgado contencioso nº 1 de los de Bilbao obligaba a la Administración a retrotraer las actuaciones para MOTIVAR la denegación o concesión de la evaluación de los méritos B2, B3, y A1.
Sin embargo, la Administración resolvió expresamente en cuanto al mérito B2 pero silenció sobre los méritos B3 y A1, y ello con una clara intencionalidad de evitar un pronunciamiento expreso sobre tales méritos, sin que pueda comprenderse la razón del pronunciamiento expreso sobre el B2 y del silencio sobre el B3 y el A1.
A este respecto debe recordarse que incumbe a la Administración el deber de no obstaculizar la ejecución del fallo de las Sentencias ( LJCA art.103.3 y 4 ) y que el incumplimiento de las Sentencias puede dar lugar a responsabilidad penales ( LJCA art.112 redacc L 62/2003 art.86).
El Fallo de la Sentencia impuso una condena de plena jurisdicción ( LJCA art.108.1 ) que obligaba a la Administración a realizar una determinada actividad: MOTIVAR.
La Administración no motivó en cuanto al B3 y el A1.
Cuarto.- La segunda parte del SUPLICO de la demanda insta a que se declare por esta Sentencia, que se ha producido la estimación de las evaluaciones de los méritos B3 y A1 en virtud de SILENCIO POSITIVO.
Del cómputo estricto de las fechas, primera petición 18 de abril del 2007, y fecha de la resolución 5 de diciembre del 2007, es evidente que se superó el plazo de 6 meses establecido en el Decreto 138/2006 y que por tanto, la evaluación de los méritos habría sido concedida en virtud de silencio positivo.
Ahora bien, la declaración y reconocimiento de estos méritos, fuere por silencio positivo o por la pura evaluación, es competencia de la Agencia de calificación o evaluación, órgano competente para así declararlo. Por los mismos argumentos esgrimidos en el punto TERCERO de esta Sentencia debe ser la Agencia Uniqual quien motive la concesión de los méritos B2 y A1, fuere por silencio positivo o por otras razones.
Quinto.- El presente recurso se interpuso 21 de noviembre del 2012, por tanto, estando ya en vigor la nueva redacción del art. 139.2 de la LJCA otorgada en virtud de la Ley 37/2011, que obliga a imponer las costas a la parte que hubiera vista vencida sus pretensiones.
Por ello, se imponen las costas a Uniqual.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo el presente recurso, declarando la obligación de Uniqual de pronunciarse y MOTIVAR la concesión, en su caso, de la evaluación de los méritos B3 y A1.
Se imponen las costas a Uniqual.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sr/a. MAGISTRADA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
