Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 53/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 201/2012 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 53/2013
Núm. Cendoj: 01059450032013100048
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 53/2013
En VITORIA - GASTEIZ, a siete de marzo de dos mil trece.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 201/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre EXTRANJERÍA, contra la Resolución de 20 de enero de 2012, de la Subdelegación del Gobierno en Alava, por la que se deniega la autorización de residencia temporal por razones de arraigo.
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Justiniano , representado y dirigido por Don Aitor Butrón Soriano; y como demandada La Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El mencionado recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 25 de mayo de 2012, de la Subdelegación del Gobierno en Alava, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución anterior de 20 de enero de 2012, que deniega la solicitud de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente a que se le conceda el permiso temporal de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales en el supuesto de arraigo social.
En concreto, argumentó en su demanda que se ha aplicado indebidamente el art. 32 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , pues se cumple el requisito de carecer de antecedentes penales, y fue solicitada la cancelación por la parte el 24 de abril de 2012. Por lo que respecta al segundo motivo por el que se le deniega la residencia, existencia de órdenes de expulsión, se argumenta que aquellas deben ser revocadas conforme a la jurisprudencia que allí se cita.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Afirma su representante procesal que hasta el 21 de mayo de 2012, es decir, tres días antes de que se resolviera el recurso de reposición aquí recurrido, no se estaba en disposición de solicitar el permiso de residencia, razón por la que el principio de instancia revisora de la administración exige denegar el permiso toda vez que cuando se solicitó y tramitó la autorización no reunía todas las condiciones.
TERCERO.- La resolución recurrida deniega la residencia temporal solicitada por dos razones, una de las cuales es la existencia de antecedentes penales y otra, la vigencia de dos ordenes de expulsión, por la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra (2008) y otra de la Subdelegación del Gobierno en Valencia (2010) con prohibición de entrada por diez años.
CUARTO.- El artículo 241 del Real Decreto557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, contempla la posibilidad de 'revocar' la orden de expulsión cuando se estuviera tramitando un procedimiento de autorización de residencia por circunstancias excepcionales, siempre que la misma no estuviera ejecutada. El precepto citado regula dos posibilidades, en los casos especiales del apartado 2 del art. 241 (los contemplados en los artículos 31 bis , 59 , 59 bis o 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000 ) se podrá revocar la orden de expulsión cuando del examen de la solicitud corresponda autorizar la residencia, y en los demás casos, se podrá revocar cuando existiesen indicios claros de la procedencia de la concesión de autorización.
Pues bien, a la vista de los apartados 2 y 3 del art. 241 del reglamento de extranjería, resulta que sólo procede revocar la orden de prohibición de entrada cuando se solicite un permiso de residencia, cuando concurra alguna de las circunstancias excepcionales de los artículos 31 bis , 59 , 59 bis o 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , que no hacen al caso, o cuando el análisis inicial de la solicitud lleve a la conclusión de que 'existen indicios claros de la procedencia de concesión de la autorización'.
Trasladados al presente recurso dichos preceptos, debemos concluir que existen aquí indicios claros para conceder la autorización de residencia, pues las condenas penales lo fueron por delitos no especialmente graves (robo con violencia, apropiación indebida y contra la propiedad intelectual) y ha visto cumplidas sus penas. Es cierto que al momento de presentarse la solicitud de residencia el actor no tenía cancelados los antecedentes penales, por que la administración no lo había hecho de oficio y por que el recurrente no lo había instado en el registro correspondiente, pero aunque la solicitud de cancelación de antecedentes se presentó finalmente el 24 de abril de 2012, no cabe duda de que los antecedentes pudieron y debieron estar cancelados con anterioridad, sin que debamos considerar que aquel descuido administrativo y del propio actor pueda repercutir negativamente para su pretensión de residencia.
Con todo, lo más importante es que el recurrente cumple los requisitos del art. 124.2 del Reglamento de Extranjería para que le sea otorgada la residencia temporal, pues cuenta con un compromiso de contrato laboral que parece estable y lleva residiendo en España desde 2001.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede la imposición de las costas a ninguna parte, pues la denegación de la residencia en vía administrativa se fundamentó, al fin y al cabo, en que el actor no acreditó desde el principio la cancelación de antecedentes penales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, estimando el recurso contencioso-administrativo PA número 201/2012, interpuesto por la representación procesal de Don Justiniano contra la Resolución de 25 de mayo de 2012, de la Subdelegación del Gobierno en Alava, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución anterior de 20 de enero de 2012, debo anular la actuación recurrida y reconocer el derecho del recurrente a que le sea reconocido el permiso de residencia temporal por razones de arraigo social. Sin pronunciamiento sobre las costas del proceso.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0201 12, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
