Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 53/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 120/2013 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 53/2014

Núm. Cendoj: 08019450082014100006


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento abreviado número 120/2013-E.

Partes: Luis Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Francisco Lucas Rubio Ortega y defendido por el Letrado Juan Baldrich Caballé, contra Agència Catalana de l'Aigua, representada y defendida por el Letrado Fernando Aragonés Seijo.

Sentencia número 53 2014.

En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil catorce.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 120/2013-E, interpuesto por Luis Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Francisco Lucas Rubio Ortega y defendido por el Letrado Juan Baldrich Caballé, contra Agència Catalana de l'Aigua, representada y defendida por el Letrado Fernando Aragonés Seijo. El recurso versa sobre 'inejecución del pago de intereses en el procedimiento de expropiación'.

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de la parte actora se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 21 de marzo de 2013 y registrado en este Juzgado con el número 120/2013, 'contra la Agencia Catalana del Agua (...) por inejecución del pago de intereses en el procedimiento de expropiación'.

Por decreto de 2 de mayo de 2013 se admite la demanda y se tiene por interpuesto el recurso. Se le da trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado ordenándose reclamar el expediente administrativo con emplazamiento a la parte demandada para la contestación a la demanda en el plazo legal al haberse solicitado por la parte actora el fallo del recurso sin recibimiento a prueba ni vista oral, a tenor del artículo 78.3 de la Ley Jurisdiccional .

Recibido el expediente administrativo de autos, se contesta la demanda por el Abogado de la Generalitat en fecha 25 de julio de 2013, sin que por la misma se haya solicitado tampoco la celebración de vista oral en el plazo de los diez primeros días.

SEGUNDO. Por providencia de 13 de septiembre de 2013 se da traslado a las partes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en la presentación del mismo invocada por el Abogado de la Generalitat en su contestación a la demanda. Por escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2013 el Letrado de la parte actora se opone a la misma, mientras el Abogado de la Generalitat en su escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2013 se ratifica en la concurrencia de aquella causa de inadmisibilidad.

TERCERO. Sin haber hecho uso el juzgador de la facultad al mismo atribuida por el artículo 61 de la Ley 29/1998 jurisdiccional aplicable, por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2014 se declara el pleito concluso.

CUARTO. La cuantía del presente recurso es indeterminada, pero muy inferior 30.000 euros.

QUINTO. En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante estos Juzgados han devenido de imposible cumplimiento.


Fundamentos

PRIMERO. Se interpone el presente recurso 'contra la Agencia Catalana del Agua (...) por inejecución del pago de intereses en el procedimiento de expropiación'.

De lo actuado, por su relevancia, merecen destacarse los antecedentes y extremos siguientes.

1. En el marco del 'procedimiento de expropiación de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono catastral nº NUM001 de Olius (Lleida) en el Proyecto de colectores de alta para el sistema Solsona-Olius ante la ACA', por el Letrado del actor se dirige escrito a la Agencia Catalana de l'Aigua presentado en fecha 10 de diciembre de 2012, del tenor literal siguiente:

'Expone

Primero.- Que el pasado día 7 de noviembre se hizo el pago del justiprecio de las fincas arriba indicadas y cuyo importe es de 9.412,52 €.

Segundo.- Que los intereses devengados debían haberse satisfecho conjuntamente con el justiprecio.

Tercero.- Que los intereses pendientes de abonar son los siguientes:

a) Por retraso en la determinación del justiprecio ( artículos 52.8 y 56 LEF ).

b) Por retraso en el pago del justiprecio ( artículo 57 LEF ).

En consecuencia los intereses se han devengado sin solución de continuidad desde el día siguiente a la ocupación (10 de julio de 2007) hasta el momento del pago del justiprecio (7 de noviembre de 2012).

Quinto.- Que a fin de evitar la interposición del recurso contencioso-administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1 LJCA .

Solicito

Que en el plazo de tres meses contados a partir del día siguiente a esta petición abone los intereses correspondientes al periodo 10 de julio de 2007 hasta el día 7 de noviembre de 2012 inclusive.

Así mismo sobre la cantidad total de intereses vencidos a fecha 7 de noviembre de 2012 abone los intereses que se devengan hasta su efectivo pago (intereses de los intereses)'.

2. En fecha 21 de marzo de 2013 por la representación procesal y la defensa letrada del actor se interpone el presente recurso contencioso administrativo 'por inejecución del pago de intereses en el procedimiento de expropiación'. Y se solicita del Juzgado que:

'dicte sentencia condenando a la Agencia Catalana del Agua a:

1. Practicar la liquidación de intereses devengados desde el 10 de julio de 2007 hasta el 7 de noviembre de 2012.

2. A que sobre el importe de los intereses vencidos a fecha 7 de noviembre de 2012 se paguen intereses hasta su efectivo pago (intereses de los intereses).

3. A pagar las costas procesales ocasionadas a mi mandante'.

3. Consta en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, como enumera el Abogado de la Generalitat en los antecedentes de hecho tercero a quinto de la contestación a la demanda:

'Tercer.- El 5 de juny de 2013, un cop fixat el càlcul pel pagament dels interessos, l'Agència Catalana de l'Aigua va convocar al recurrent pel dia 28 del mateix mes pel pagament dels interessos demanats (foli 11 de l'expedient administratiu).

Quart.- El 28 de juny de 2013 es va aixecar acta de pagament dels interessos de demora, amb la incompareixença del recurrent (folis 13 a 16 de l'expedient administratiu). En aquest documents es va practicar el càlcul dels interessos prenent com a dies a quo el 9 de juliol de 2007, com a dies ad quem el 7 de novembre de 2012 i considerant com a capital el preu just de les finques.

Cinquè.- Davant la incompareixença del recurrent es va procedir a consignar les quanties liquidades a disposició del recurrent en la caixa general de dipòsits, tal com consta els folis 17 i 18 de l'expedient administratiu'.

Y de entrada no está de más recordar la normativa legal siguiente ( artículos 29.1 , 29.2 de la Ley 29/1998 , artículos 42.3.b ) y 43.2 y 3 de la Ley 30/1992 y artículos 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ), para después incidir en la naturaleza jurídica de los controvertidos intereses de demora en fijación y en pago y en la vía impugnatoria de los mismos.

Así, el artículo 29.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, dispone: 'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'. Y el apartado 1 del mismo artículo dispone: 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra inactividad de la Administración'. Por su lado, los artículos 42.3.b ) y 43.2 de la Ley 30/1992 , del tenor literal siguiente. El 'Artículo 42. Obligación de resolver': '3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación'. Y el 'Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado': '2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio'. '3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento'. Por último, los artículos 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 : ' Artículo 52'. '8.ª En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata'. 'Artículo 56. Cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado'. 'Artículo 57. La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 48'.

Como es sabido, los reproducidos artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa contemplan dos supuestos diferenciados de intereses que tratan de paliar el coste económico que el tiempo significa cuando media una tardanza en la fijación del justiprecio desde la iniciación del expediente expropiatorio (artículo 56) y cuando, fijado el justiprecio, se tarda en pagar (artículo 57). Interpreta el Tribunal Supremo que tales intereses se devengan por ministerio de la ley, por lo que no es preciso su solicitud, esto es constituyen una obligación ex lege, no el reconocimiento de un derecho que necesite de una resolución expresa.

Pues bien, los llamados intereses de demora en fijación y en pago ( artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ) dimanan ex lege de un acto administrativo firme y de la ejecución del mismo. Por lo que, entiende este Juzgado, la inactividad de la Administración en la ejecución de ese acto firme ha de combatirse a través del artículo 29.2 de la Ley 29/1998 (inejecución de acto firme), reguladora de esta jurisdicción, que no por la vía de la inactividad ex artículo 29.1 de la misma Ley (esos intereses consustanciales al justiprecio que se devengan por ministerio de la ley no constituyen per se una prestación concreta a la que se tiene derecho y cuyo cumplimiento es reclamable frente a la Administración). Y en cualquier cosa, en relación a esos intereses de demora en fijación y en pago, la ausencia de respuesta a la solicitud de ejecución no puede calificarse de acto presunto.

SEGUNDO. Como quiera que por el Abogado de la Generalitat se excepciona con carácter previo al fondo del asunto controvertido causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto en la extemporaneidad en la presentación del mismo ex artículo 69.e) de dicha Ley 29/1998 , atendidas tanto la propia naturaleza jurídica de tal motivo inadmisorio como la consecuencia jurídico procesal inmediata que, necesariamente, se derivaría de su eventual acogimiento por parte de esta resolución (ya que con la consiguiente y obligada declaración jurisdiccional de inadmisibilidad del recurso devendría ocioso por irrelevante o intrascendente para la resolución final del recurso el examen posterior de los restantes motivos de fondo contrapuestos por las partes litigantes en el seno del debate procesal de autos), resulta obligado abordar ahora, con carácter preliminar, dicho óbice de procedibilidad.

En efecto, alega el Abogado de la Generalitat la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo por supuesta caducidad o extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso administrativo ex artículo 69.e) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, de acuerdo con los artículos 29.2 y 46.2 de la misma Ley .

Así, recuérdese el artículo 29.2 de la Ley 29/1998 dispone: 'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'. Y el artículo 46.2 de la misma Ley establece: 'En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo'.

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia y aplicado al supuesto de autos, la impugnación de la inejecución del acto firme, o si se quiere la inactividad de la Administración en la ejecución de su acto firme, en lo relativo a los intereses por demora en la fijación y por demora en el pago del justiprecio, entiende este Juzgado que tiene su cauce procesal en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998 . Y así las cosas, con la presentación del presente recurso en fecha 21 de marzo de 2013 se ha sobrepasado el plazo de dos meses contados a partir del mes desde la solicitud actora de 10 de diciembre de 2012, en los términos de los antes trascritos artículos 29.2 y 46.2 de la Ley 29/1998 . Por lo que procede la inadmisión del recurso ex artículo 69.e) de la Ley de esta jurisdicción por haberse 'presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido'.

Y dicho exclusivamente a título de mayor abundamiento la pretensión actora de condena a la Administración a 'Practicar la liquidación de intereses devengados desde el 10 de julio de 2007 hasta el 7 de noviembre de 2012' ha perdido su objeto desde el momento del levantamiento del acta de pago de los intereses de demora (folios 13 a 16 del expediente administrativo).

Por último, en lo concerniente a la solicitud actora presentada en fecha 10 de diciembre de 2012 consistente en 'Así mismo sobre la cantidad total de intereses vencidos a fecha 7 de noviembre de 2012 abone los intereses que se devengan hasta su efectivo pago' (y su traducción en vía jurisdiccional a través de la pretensión de condena a la Administración 'A que sobre el importe de los intereses vencidos a fecha 7 de noviembre de 2012 se paguen intereses hasta su efectivo pago (intereses de los intereses)'), ha de significarse que los intereses de los intereses solicitados o reclamados no forman parte del contenido del justiprecio, por lo que la solicitud o la reclamación actora en ese aspecto concreto de anatocismo no puede ampararse en una inactividad de la Administración en la ejecución de sus actos firmes ( artículo 29.2 de la Ley 29/1998 , pero tampoco en la inactividad ex artículo 29.1 de la Ley 29/1998 ), sin perjuicio de considerar la desestimación por silencio administrativo de la misma, aquí no impugnada aunque impugnable a través del cauce procesal procedente (como se ha dicho, distinto del utilizado por el recurrente).

TERCERO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución , y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual iusta causa litigandi, en los términos de la controversia de autos más arriba examinada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo número 120/2013-E interpuesto por Luis Francisco , bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento, contra la Agencia Catalana de l'Aigua por inejecución del pago de intereses en procedimiento de expropiación, en los términos de la fundamentación jurídica más arriba expuesta. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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