Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 53/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 264/2013 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: HIDALGO BERMEJO, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 53/2014

Núm. Cendoj: 39075330012014100059


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000053/2014

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Doña María Esther Castanedo García

Don Juan Piqueras Valls

Doña Paz Hidalgo Bermejo

____________________________________

En la ciudad de Santander, a veinte de Febrero de dos mil catorce. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de Apelación número 264/13, interpuesto por el Ayuntamiento de Val de San Vicente, representado por la Procuradora Doña Verónica Monar González y defendida por el letrado Don Félix Pardo Fernández, siendo parte recurrida Doña Encarna , representada por la procuradora Doña Esther Gómez Baldonedo y defendido por la Letrado Doña Emilia Díaz Méndez, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de esta ciudad, dictó Sentencia el día 9 de octubre de 2013, recaída en el Procedimiento de Derechos Fundamentales 109/2013, cuya parte dispositiva estableció que: ' Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Encarna , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Gómez Baldonedo, anulo la resolución recurrida, y declaro vulnerados los derechos fundamentales regulados en el artículo 23 apartados 1 y 2 de la Ce , imponiendo al Alcalde la obligación de convocar la sesión ordinaria del pleno omitida, imponiendo las costas a la Administración demandada'.

SEGUNDO.-La parte demandada interpuso, por escrito presentado el día 6 de noviembre de 2013, recurso de apelación, contra la citada sentencia, solicitando su estimación y que se desestime la demanda planteada por Doña Encarna .

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación, de fecha 8 de noviembre de 2013, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las partes personadas en el proceso, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito, de fecha 15 de noviembre de 2013, interesando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida. Asimismo, la Procuradora Doña Esther Gómez Baldonedo, en representación de Doña Encarna , presentó escrito, en fecha 5 de diciembre de 2013, por el que se opuso al recurso de apelación y solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.-Por Diligencia de Ordenación, de fecha 11 de diciembre de 2013, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Paz Hidalgo Bermejo, señalándose el día 19 de Febrero de 2014 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones del artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ley 29/1.998, de 13 de Julio.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida en apelación, dictada el 9 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santander , estimó íntegramente la demanda contenciosa administrativa formulada frente a la decisión del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de San Vicente del Val, expresada en el Pleno celebrado el día 5 de abril de 2013, consistente en no celebrar el pleno ordinario del mes de diciembre de 2012.

La Sentencia de instancia rechaza la causa de inadmisibilidad consistente en la extemporaneidad del recurso y considera que la omisión de la celebración del pleno ordinario, correspondiente a diciembre de 2012, vulnera el derecho fundamental previsto en el art. 23 de la CE , sin que pueda entenderse subsanada la falta de celebración mediante el pleno extraordinario celebrado en marzo de 2013, porque la finalidad de uno y otro es distinta, e incluso el hecho de verse abocada a promover un pleno extraordinario, al negarse la celebración del ordinario, sin justificación válida, evidencia la existencia de cortapisas para el desarrollo de la función de la demandante.

Frente a la sentencia, la representación del Ayuntamiento de Val de San Vicente, reproduce las alegaciones contenidas en su escrito de contestación de la demanda, reitera que el recurso es extemporáneo, porque desde que el 27 de diciembre fecha en la que se comunicó la suspensión de la convocatoria de pleno ordinario de diciembre de 2012, hasta la interposición del recurso, lo que ocurre el 19 de abril de 2013, había trascurrido en exceso el plazo legalmente establecido para su presentación, y que la suspensión del pleno acordada en fecha 31 de enero de 2013, no es sino reproducción de la anterior, pudiéndose entender que si la negativa a celebrar el pleno, conculca el art. 23 de la CE , también lo conculcarían las suspensiones anteriores.

Respecto del fondo del asunto, es decir, si la negativa a celebrar el pleno ordinario conculca el art. 23 de la CE , el Ayuntamiento apelante reproduce íntegramente las argumentaciones del escrito de demanda y en consecuencia mantiene que se justifica por la inexistencia de asuntos a tratar, porque se trataron en los plenos posteriores, el extraordinario de marzo de 2013 y el ordinario correspondiente al mes de marzo de 2013, celebrado el 5 de abril siguiente.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de apelación y la representación de Doña Encarna , igualmente, solicita la desestimación del recurso de apelación, oponiendo que no se ha interpuesto recurso contra la suspensiones de la convocatoria del pleno de diciembre de 2012, sino contra la negativa a su convocatoria, y que siendo esta decisión adoptada en fecha 5 de abril de 2013 el recurso se ha interpuesto en tiempo.

Respecto del fondo del asunto, y reiterando las argumentaciones que se contienen en la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo, insiste en la diferencia entre la finalidad y objeto de los plenos ordinarios y extraordinarios y rechaza que no existieran asuntos a tratar, como se pone en evidencia en la negativa del Alcalde a la inclusión en el pleno del 5 de abril de 2013 de una moción propuesta por el Grupo Popular, justificando que 'existía suficiente contenido para este Pleno'.

SEGUNDO.-Respecto de la causa de inadmisibilidad que el Ayuntamiento reproduce en sede de apelación, al haber sido rechazada en la sentencia que se recurre, procede recordar que, como establece el art. 115 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el plazo para interponer este recurso es de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente.

La aplicación del anterior precepto al presente supuesto permite concluir que el recurso ha sido interpuesto en tiempo, toda vez que la decisión recurrida es la expresada y contenida en el Acta de 5 de abril de 2013, consistente en la negativa a celebrar el pleno ordinario correspondiente al mes de diciembre de 2012, por lo que la interposición se produjo dentro del plazo fijado legalmente, en concreto en el día décimo hábil posterior a la celebración del pleno ordinario del 5 de abril de 2013, plazo que incluso procedería computar desde la entrega del acta a la concejal recurrente, solicitada en fecha 11 de abril de 2013, y que no consta al expediente administrativo que le fuera siquiera facilitada.

Por otra parte, el acto impugnado no es reproducción de los anteriores, de fechas 19 de diciembre de 2012 y 31 de enero de 2013, que se refieren a suspensiones, a posposiciones, del pleno ordinario correspondiente al mes de diciembre, a los meses de enero y febrero de 2014. Por el contrario, el recurrido, como reconoce el Ayuntamiento recurrente, supone la negativa del Alcalde a la convocatoria del pleno ordinario correspondiente al mes de diciembre de 2012 por considerarlo innecesario.

TERCERO.-Por lo que hace al fondo del litigio, la negativa a convocar el pleno ordinario de diciembre de 2012, supone una vulneración legal, del art. 46 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , del art. 78 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, del art. 53 del Reglamento Orgánico aprobado por la Entidad Local de fecha 26 de julio de 2012 y del Acuerdo adoptado en la sesión Ordinaria de fecha 27 de septiembre de 2012.

Además, y conforme se establece en constante doctrina del Tribunal Supremo, el derecho de participación política del art. 23 de la Constitución , que los representantes populares, llevan a cabo mediante el ejercicio del cargo al que han accedido, está inmediatamente vinculado al de acceso al cargo, y no se agota en el acceso, sino que también comprende el ejercicio, sin obstáculos no legales, del cargo al que accedieron. Partiendo de lo expuesto es claro que la función representativa de los concejales, como en el caso de la demandante, era la de en el desempeño de su cargo, participar en los asuntos públicos concernientes al mismo, singularmente mediante las sesiones del pleno ordinario en el que ejercer las funciones de fiscalización que le corresponde. Denegar la convocatoria de los plenos ordinarios, cuando era preceptiva legalmente, al haber sido precisada dentro de los márgenes mínimos legales ,'entraña un grave quebranto del cargo público que desempeñaban como legítimo ejercicio de su derecho fundamental de participación popular, según el art. 23 de la Constitución ',como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 14 de Diciembre de 2001, rec. 10129/1997 .

En una situación análoga a la aquí examinada, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de noviembre de 2002 , declaró que la privación de un pleno ordinario supone dejar sin contenido el derecho constitucional de participación en la actividad pública del art. 23 de la CE , y 'en tal sentido lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (...). Los Concejales, una vez accedidos al cargo, participan de una actuación pública que se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos municipales, entre los que cabe destacar el derecho a la fiscalización de las actuaciones municipales, (...) por lo que procede considerar que en el caso examinado, no estamos ante un mero defectuoso funcionamiento burocrático por parte de la Corporación que no menoscabe el derecho de los Concejales a participar en los asuntos públicos'.

Se produjo en consecuencia, a través de la decisión impugnada, la vulneración de ese derecho fundamental, por lo que el acto, la decisión del Alcalde, es nula de pleno derecho tal y como concluyó la sentencia recurrida.

CUARTO.-Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 LJCA , son de expresa imposición a la parte apelante.

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Val de San Vicente, contra la sentencia de fecha 9 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santander , que se confirma y se condena al apelante al abono de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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