Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 53/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 118/2013 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 53/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100046
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA NÚM. 53/14
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS
Magistrados:
D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a trece de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Cuartade la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 118/2013 a instancia de Cayetano , representado por la Procuradora Silvia Cloquell Martínez y asistido por el Letrado Jorge García-Gasco Lominchar; siendo demandada la SECRETARÍA AUTONÓMICA DE AUTONOMÍA PERSONAL Y DEPENDENCIA DE LA CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA,representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de Cayetano se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia condenando a la Generalidad al pago de las cantidades correspondientes desde la presentación de la solicitud del reconocimiento de la situación de dependencia, más los intereses correspondientes, así como las costas causadas.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD se opuso inicialmente la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, instando finalmente el dictado de Sentencia en la cual:
1º.- Se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del actor.
2º.- Subsidiariamente, se desestime el recurso.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 3 de octubre de 2013 quedó fijada la cuantía del procedimiento en 17.352,78 €.
CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 13 de febrero de 2014, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Secretaria Autonómica de Autonomía Personal y Dependencia de la Conselleria de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Cayetano , en calidad de heredero de Juliana , confirmando en todas sus partes la resolución de desestimación de la solicitud de efectos retroactivos de 5 de octubre de 2012.
SEGUNDO.-Opone inicialmente la ABOGADA DE LA GENERALIDAD la inadmisibilidad por falta de legitimación activa conforme al artículo 69.b) LJCA por no acreditar su condición de heredero respecto de la persona dependiente. Alude a la Sentencia nº 7/2011 de esta Sección . Así, alega que ni con el escrito de interposición ni con la demanda se acredita la condición jurídica de heredero que solo puede acreditarse con un testamento o con una declaración notarial o judicial de herederos abintestato.
Debe ser rechazado este motivo de inadmisibilidad. En efecto debe advertirse con carácter general que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han elaborado una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad.
Así, la administración demandada desestimó la pretensión del hoy recurrente, quien siempre afirmó actuar como viudo y en nombre de los herederos de Juliana , por razones de fondo, sin indicar nada acerca de la eventual falta de legitimación activa de la reclamante. En consecuencia, examinado el expediente administrativo, resulta que por la Conselleria de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, en contra de lo ahora alegado por la administración demandada, no se motiva la desestimación de la solicitud presentada en fechas 06/03/2012 en la falta de legitimación activa de la reclamante, sino que, por el contrario, se desestima dicha reclamación por razones de fondo. Y contra dicha resolución desestimatoria por razones de fondo se interpone el presente recurso contencioso-administrativo en el que la Abogada de la Generalidad pretende que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa.
En definitiva, debe ser totalmente rechazado el motivo de inadmisibilidad opuesto por la parte demandada.
TERCERO.-Analizando ya el fondo del asunto, debemos reiterar que pretende el recurrente el dictado de Sentencia condenando a la Generalidad al pago de las cantidades correspondientes desde la presentación de la solicitud del reconocimiento de la situación de dependencia, más los intereses correspondientes, así como las costas causadas.
Alega en la demanda que en fecha 11/01/2010 tuvo entrada en Conselleria de Bienestar Social solicitud de reconocimiento de situación de dependencia y derecho a las prestaciones del sistema que se establece en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, desarrollado por
La Conselleria reconoció este derecho por resolución de 12/05/2010; reconociendo un grado 2, nivel 2, remitiéndose a los servicios municipales de Elche la propuesta individual de atención pendiente de aprobación, proponiéndose inicialmente el derecho a percibir la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y que ante el agravamiento de la situación de la dependiente se consideró más oportuno la prestación económica vinculada al SAD.
A tal efecto se envió precontrato con la empresa Protección Geriátrica 2005 SL en fecha 21/12/2010, si bien con anterioridad a su aprobación, con fecha 17/12/2011, se produjo el fallecimiento de la dependiente sin que se llegara a recibir la resolución del Programa de Atención Individual (PIA).
Ante ello, el hoy recurrente, en fecha 06/03/2012 presenta escrito solicitando el pago con efectos retroactivos de las prestaciones a las que tenía derecho su esposa. Solicitud desestimada por resolución de 05/10/2012. Recurrida en alzada, se desestima el recurso por la resolución hoy recurrida de 21/12/2012.
La cuantía a la que tenía derecho su esposa era de 8.415,12 € anuales. Cantidad perceptible desde la fecha de la solicitud (11/01/2010) y hasta la fecha en que se le reconoce la gran invalidez (09/11/2011). Así, la cantidad asciende a 16.058,85 €. Después de la fecha de 09/11/2011 y hasta la fecha de su fallecimiento (17/12/2011) le corresponde la cantidad de 1.293,93 €.
Por ello la cuantía de la presente demanda es de 17.352,78 € a lo que habrá que añadir los correspondientes intereses más las costas.
Se opone a lo pretendido la ABOGADA DE LA GENERALIDAD indicando, respecto al fondo, que se había reconocido a la solicitante fallecida un determinado grado de dependencia (Grado 2 Nivel 2), sin embargo, es con la resolución que aprueba el Programa Individual de Atención cuando se determinan las modalidades de intervención más adecuadas al interesado y las prestaciones económicas que van ligadas a la aprobación del Programa Individual de Atención. Por lo tanto, al haber fallecido con anterioridad a la aprobación del PIA carece de eficacia la prestación económica vinculada al servicio que se debía establecer en el citado Programa.
Por otro lado la prestación tiene carácter personal, por lo que la condición del interesado fallecido no derivaba de una relación jurídica transmisible, por lo que los derechohabientes no podían suceder en la condición de interesado ni disfrutar de la prestación para cuidados en el entorno familiar de personas dependientes.
Asimismo y respecto a las cantidades reclamadas, hay que indicar que las prestaciones que pueden recibir las personas dependientes son únicamente las reconocidas por la Ley y en la cuantía que se fija reglamentariamente. Y las cuantías concretas deben corregirse en atención a la capacidad económica del beneficiario ( art. 33.2 Ley 35/2006 y 15.2 del Decreto 171/2007 , desarrollado por Orden de 05/12/2007 de la Conselleria de Bienestar Social).
Por lo que, al no haberse tramitado el expediente para aprobar el PIA no constan datos económicos que permitan conocer si se hubiera tenido derecho a la prestación que ahora se solicita y su cuantificación económica. Pero en todo caso, de admitirse que en este recurso pueden determinarse las prestaciones, las cantidades que se reclaman carecen de justificación pues no se aporta elemento de juicio alguno que permita verificar la exactitud del cálculo y tampoco acreditación de que el Servicio de Ayuda Domiciliaria se hiciera efectivo.
CUARTO.-Así expuesta la controversia entre las partes, procede analizar inicialmente los siguientes antecedentes que constan en el expediente.
- En fecha 11 de enero de 2010 se presentó solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del sistema, acompañando la correspondiente documentación.
-En fecha 12 de mayo de 2010, el Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia resolvió reconocerle una situación de dependencia Grado 2 y Nivel 2, con carácter permanente; indicando, in fine que a través del Programa Individual de atención (a iniciar de oficio con la notificación de la resolución), se determinarían las modalidades de intervención más adecuadas.
En la notificación se pedía cumplimentación de instancia que se acompañaba, en orden a concretar los datos económicos de la unidad familiar.
-Consta en el expediente una propuesta de PIA de fecha 22 de diciembre de 2010 constando que la solicitante no estaba de acuerdo con la propuesta, solicitando prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio.
- En fecha 28 de octubre de 2011 se presentó solicitud de revisión del reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del sistema por agravación, acompañando la correspondiente documentación.
-Por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declara a Juliana en situación de gran invalidez con efectos desde el día 09-11-2011.
-Produciéndose el fallecimiento de Juliana en fecha 17 de diciembre de 2011.
Tras dicho fallecimiento, mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2012 solicitando:
'(...) a tenor de lo dispuesto en el número 2 de la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre de Promoción de la Autonomía Personal mediante este escrito el pago con carácter retroactivo de la prestación a la que tuviese derecho por aplicación de la precitada Ley desde la fecha de la presentación de la solicitud y hasta la fecha del fallecimiento en la cuantía a la que tuviere derecho a tenor de lo dispuesto en la precitada Ley'
Solicitud desestimada por Resoluciónde la Directora General de Personas con Discapacidad y Dependencia de fecha 5 de octubre de 2012, del siguiente tenor literal:
'(..) PRIMERO.- En el expediente de referencia no se pudo dictar y notificar la resolución por la que, en su caso, se hubiese aprobado el programa individual de atención, conteniendo el servicio o prestación que correspondía a la persona solicitante en el expediente, dado que, tal y como queda acreditado en el mismo, la persona solicitante había fallecido, por lo que de conformidad con el artículo 87.2 se procedió a dar por terminado el expediente y al archivo del mismo.
SEGUNDO.- Se formula por parte de los herederos de la persona solicitante del servicio o prestación no aprobada mediante la correspondiente resolución administrativa, solicitud de efectos económicos retroactivos del servicio o prestación no aprobados por resolución administrativa hasta la fecha del fallecimiento del causante
(...)
CUARTO.- Sentencia 570/2011 de 29 de junio del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5 ª: 'Hasta el momento en el que se aprueba el programa individual de atención, la persona afectada por una situación de dependencia únicamente dispone del grado y nivel que en Derecho le corresponde, pero no de la asignación del servicio y/o prestación que deriva de ese grado y nivel a partir de las condiciones personales, sociales y económicas del beneficiario'.
Sentencia 797/2011 de 11 de noviembre del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5 ª y Sentencia de 28 de octubre de 2011 de la misma Sección : 'Hasta que no se han fijado por parte del órgano administrativo con competencia para ello, los servicios y/o prestaciones que ostenta la persona en situación de dependencia, ésta no ha consolidado derecho alguno que ingrese en su acervo personal y, consecutivamente, todavía no existe título patrimonial suficiente que pueda transmitirse a sus herederos en caso de fallecimiento de la persona física que ostenta el carácter de beneficiaria del derecho' (...)'.
Contra dicha resolución el hoy recurrente interpone recurso de alzada reiterando que la dependiente Juliana tiene reconocido un GRADO 2 y NIVEL 2 y que debido a una administración autonómica poco diligente, que ha dado lugar a que se produzca con anterioridad el fallecimiento al reconocimiento definitivo del derecho a percibir dicha prestación.
Dictándose la Resolución de la Secretaria Autonómica de Autonomía Personal y Dependencia de la Conselleria de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Cayetano , en calidad de heredero de Juliana :
'(...) II.- El fallecimiento del interesado durante la tramitación del expediente es causa sobrevenida de archivo, según el artículo 87-2º de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que es manifiestamente imposible el establecimiento del Programa Individual de Atención o continuar con la tramitación del mismo.
En virtud del artículo 5 de la Ley 39/2006 de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia, los titulares de los derechos que se derivan de dicha Ley solo pueden ser las personas en situación de dependencia. Es decir, dado el carácter subjetivo de este derecho, fallecida la persona dependiente, nada puede reclamar otra persona, aunque sea su heredera, salvo que exista algún derecho económico previamente reconocido.
La titular del expediente falleció sin haber obtenido resolución que aprobase servicio o prestación alguna, y por ende, ningún derecho que haya podido transmitir a sus herederos.
III.- Sentencia 570/2011 de 29 de junio del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5 ª: 'Hasta el momento en el que se aprueba el programa individual de atención, la persona afectada por una situación de dependencia únicamente dispone del grado y nivel que en Derecho le corresponde, pero no de la asignación del servicio y/o prestación que deriva de ese grado y nivel a partir de las condiciones personales, sociales y económicas del beneficiario'.
Sentencia 797/2011 de 11 de noviembre del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5 ª y Sentencia de 28 de octubre de 2011 de la misma Sección : 'Hasta que no se han fijado por parte del órgano administrativo con competencia para ello, los servicios y/o prestaciones que ostenta la persona en situación de dependencia, ésta no ha consolidado derecho alguno que ingrese en su acervo personal y, consecutivamente, todavía no existe título patrimonial suficiente que pueda transmitirse a sus herederos en caso de fallecimiento de la persona física que ostenta el carácter de beneficiaria del derecho' (...)'.
QUINTO.-A la vista de tales antecedentes, resulta que tanto en la solicitud inicial de fecha 6 de marzo de 2012 como en el escrito interponiendo recurso de alzada el hoy recurrente denuncia en primer término la inactividad de la Administración (Conselleria de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana) al haberse producido el fallecimiento de la dependiente sin que se haya llegado a dictar la resolución del Programa de Atención Individual (PIA) debido al retraso en la tramitación de la aplicación de la ley imputable a la falta de diligencia de la administración autonómica.
A la vista de los antecedentes que han quedado expuestos, y desde la perspectiva de la 'inactividad administrativa' denunciada por el recurrente, ha de resolverse en el sentido de que no nos hallamos propiamente en el supuesto del art. 29 LJCA , pues reconocida la situación de dependencia hay derecho a determinadas prestaciones y servicios 'a determinar', pero no hay derecho a una 'prestación concreta' -a la que alude dicho precepto-, pues el PIA puede ser aprobado o no, y siéndolo, puede contener las prestaciones y servicios solicitados por el interesado, algunos, u otros. Ello si bien, no puede desconocerse que la prolongada, defectuosa y morosa tramitación del procedimiento encaminado a la determinación de los servicios y prestaciones a que hubiera tenido derecho la persona, reconocida como dependiente, genera derecho a indemnización -con base legal-, en los términos que pasamos a explicar, y en el bien entendido que dicho derecho nace y deriva de la responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente y anormal funcionamiento del servicio público.
No en vano en nuestro caso, transcurrieron unos dos años desde la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia (en 11/01/2010) hasta el fallecimiento de la interesada (17/12/2011) constando únicamente una propuesta de PIA de fecha 22/12/2010 a la que se mostró disconformidad al solicitar el servicio de prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio. Y ello pese a que el procedimiento para aprobación del PIA, cuya resolución (y notificación) está prevista en 3 meses desde la fecha de la notificación Resolución reconociendo la situación de dependencia (que lo fue en 12/05/2010). Y ello, sin que la Administración tramitadora evidenciara ni pusiera de manifiesto la concurrencia de circunstancias excepcionales que sirvan a justificar la dicha demora.
No en vano, el Decreto del Consell de la GV 171/2007 de 28-9, que regulaba el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes -vigente y aplicable en nuestro caso, en razón de la fecha de la solicitud-, tras establecer -en su art. 15 - unos principios procedimentales básicos, indicaba en el ap. 4 que 'mediante Orden de la Consellería de Bienestar Social se regularán las peculiaridades del procedimiento para el establecimiento del programa de atención individual'. Dicha Orden, que no es otra que la de 5-12-2007 que regula el procedimiento de aprobación del PIA, establecía en su art. 6 ap. 4 que 'la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción de la notificación de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, todo ello en función del Calendario establecido en el artículo 3 de esta Orden. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo indicado en el número anterior en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992 ...'.
El TS en Ss. como la 1373/2008 de 15-4 , ha dejado claro los supuestos, por un lado, de 'inactividad' de la Administración en el sentido del art. 29 LJ , y, por otro, de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de actuación 'demorada' y defectuosa, al establecer:"tanto el art. 42 de la LJ de 1956 , como el art. 31.2 de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, permiten su formulación en la demanda anudada a la declaración de nulidad de la actuación impugnada, sin necesidad de ese previo planteamiento ante la Administración. Más concretamente y como señala la Sentencia de 22 de septiembre de 2003 , 'la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41 , 42 y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ( arts. 31.2 y 34 LJCA de 1998 ), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el art. 79.3 LJ de 1956 ( art. 65.3 LJCA de 1998 ). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos'.
Es en el ejercicio de esta posibilidad procesal que, como se acaba de indicar, la parte introdujo en la demanda la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, conformando así el debate procesal, que no supone, por lo tanto, desviación procesal en el sentido que se alega en este motivo de casación, pretensión que resulta anunciada en la solicitud formulada por escrito de 18 de noviembre de 1997, que alude a los perjuicios causados por la inactividad de la Administración y en el escrito de 20 de febrero de 1998, que se refería a los perjuicios derivados de la ocupación de los bienes ya en el año 1994. Por lo demás, como se desprende de lo expuesto, no es el caso de la reclamación de una prestación debida por la Administración en virtud de una disposición, acto, contrato o convenio, a que se refiere el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción ...".
Es cierto que los efectos del incumplimiento de plazos son, en principio, prácticamente irrelevantes según nuestro Ordenamiento Jurídico, pues dicho incumplimiento es irregularidad no invalidante (art. 63.3 de la L. 30/92). De otro lado, el Ordenamiento prevé, así mismo, mecanismos 'paliativos' atribuyendo en ocasiones efectos positivos a la falta de resolución temporánea (que abren la vía de la ejecución del acto presunto) o negativos (facultando para acceder a la vía jurisdiccional).
Pero en los casos -cual el que aquí analizamos-, en que la resolución en plazo o al menos, dentro de unos márgenes de demora razonable, deviene esencial por la naturaleza de la situación de base (hechos determinantes), la demora constituye un funcionamiento anormal de la Administración, que da derecho al resarcimiento de daños y perjuicios, en los términos también previstos por el Ordenamiento.
No en vano la normativa sobre dependencia y promoción de la autonomía personal y atención de las personas en situación de dependencia destaca como objetivos fundamentales los de promoción de la autonomía personal de las personas cuyas deficiencias y/o padecimientos físicos y/o psicológicos -de envergadura, a lo que se une muchas veces la elevada edad del interesado- les hacen acreedoras de 'ayuda' institucional, en orden al desarrollo de una vida digna, de ahí que el 'tiempo' que la Administración ha de emplear para determinar las medidas necesarias en orden a atender las necesidades de dichas personas, con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, ha de ser el indispensable y necesario (la Orden de 5-12-2007 de la Cª de Bienestar Social de la GV establecía en su art. 6.3 el plazo 'máximo' de 3 meses para resolver y notificar el PIA, a contar desde la fecha de notificación de la Resolución de reconocimiento de la dependencia).
En nuestro caso, la determinación de las medidas a que Juliana tenía derecho, no llegó ni a producirse, al no haberse aprobado el PIA -como se reconoce en los antecedentes de hecho de las resoluciones recurridas- demorando la tramitación procedimental prevista legalmente, y ello sin que aparezca evidenciado que la dicha demora fue debida a causa justificada y razonable, sino exclusivamente, a la falta de impulso del órgano administrativo y funcionario responsable de la tramitación.
Por otra parte ha de tenerse en cuenta que estaba diagnosticada de tumor cerebral, y que según resulta de los informes obrantes en el expediente, necesitaba ayuda para realizar prácticamente todas las ABVD, desde la higiene personal hasta la alimentación; para desplazarse es dependiente total, utilizando una silla de ruedas; y que, además, era su esposo el que se encargaba de su cuidado, con el apoyo diario de los padres de Mª José; constando además que se presentó una solicitud de revisión del reconocimiento de la situación de dependencia por agravación; constando igualmente el precontrato de servicio de ayuda a domicilio firmado el 21/12/2010 (folios 56 y siguientes), y el reconocimiento de la situación de gran invalidez por el INSS, con efectos desde el día 09-11-2011. A la vista de lo expuesto es claro que la falta de resolución 'en plazo' (que en el caso es esencial) determinó un daño antijurídico que el interesado no tenía la obligación de soportar, pues como destaca el TSJ de Galicia en S. 506/13 de 5-6 la tramitación diligente y 'temporánea'"era esencial para dar realidad practica al derecho subjetivo de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, haciendo posible el acceso de tal colectivo al sistema de ayudas públicas, como uno de los principales retos de la política social que, en el caso de autos se vio frustrado a causa de un funcionamiento anormal de la Administración autonómica".
En conclusión, Juliana -persona dependiente- fue abandonada a su suerte durante todo el tiempo de tramitación del procedimiento -injustificadamente lento y falto de impulso-. Y concordamos con la precitada S. en cuanto concluye acreditado 'un incumplimiento del plazo que reviste las notas de esencial y significativo, que tiene por causa un funcionamiento anormal de la Administración, incompatible con los estándares de razonabilidad y determinante (relación de causa/efecto) de que don ... no pudiera disfrutar de la ayuda concreta a que habría tenido derecho con un grado de certeza elevadísimo', y que 'la acción de resarcimiento ejercitada debe prosperar, al mediar un supuesto generador y desencadenante del instituto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas'.
Desde esta perspectiva, debemos reiterar que resulta clara la legitimación del cónyuge de Juliana -que negaba la demandada-, pues no es tanto el derecho a la iniciación, tramitación y resolución del procedimiento de PIA lo determinante de su legitimación, cuanto, como ya indicamos, la acción de responsabilidad patrimonial en que ha de encuadrarse la pretensión actora.
Así las cosas y abordando ahora la cuestión relativa a las consecuencias indemnizatorias o resarcitorias derivadas de la reconocida existencia de responsabilidad patrimonial en nuestro caso, hemos de partir que la persona dependiente ha fallecida, y por tanto no cabe aprobación de PIA alguno. Ello si bien, esta Sala sí considera que deben tenerse en cuenta como datos objetivos para fijar el quantum indemnizatorio el Grado de Dependencia (II, Nivel 2) reconocido; que a la fecha de la solicitud del dicho reconocimiento, la persona dependiente venía siendo asistida por el esposo con el apoyo diario de los padres de Juliana , habiendo suscrito con posterioridad un precontrato de servicio de ayuda a domicilio, lo que evidencia la voluntad de los familiares de mantener a Juliana en el domicilio familiar, dato esencial en la 'elección' que el beneficiario o su representante legal han de realizar entre las alternativas de servicios o prestaciones a concretar en el PIA.
En tal sentido la citada Orden de 5-12-2007 establecía en su art. 5: 'b) Elaboración de Propuesta de Programa Individual de Atención.Recopilada la documentación sobre la situación económica y social del beneficiario, se elaborará una propuesta de Programa Individual de Atención en el que se establezcan las distintas alternativas de servicios y prestaciones que se consideren modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades del beneficiario, de entre los servicios y prestaciones económicas previstas en la resolución. Esta propuesta de Programa Individual de Atención informará de la cuantía de las prestaciones y el importe de participación del beneficiario en el coste del servicio, que se determinará según la normativa vigente en la Comunitat Valenciana para cada tipo de servicio. c) Participación municipal.La propuesta de Programa Individual de Atención se notificará a los servicios municipales de atención a la dependencia correspondiente con el lugar de empadronamiento del beneficiario, que serán los encargados de realizar el trámite de audiencia al interesado. A estos efectos en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la propuesta de Programa Individual de Atención, los servicios sociales municipales de atención a la dependencia deberán negociar con el beneficiario o su representante, y en su caso con su familia o entidades que lo representen, la elección, de entre las alternativas propuestas por la Consellería de Bienestar Social la que mejor se ajusta a sus necesidades. Deberá dejarse en el expediente constancia documental del trámite de audiencia y de la negociación habida entre las partes, mediante la firma por ambas partes de un acta. El técnico municipal firmará la propuesta consensuada con el beneficiario, y la remitirá a la Consellería de Bienestar Social, para continuar la tramitación. En el caso de disconformidad o desacuerdo del beneficiario con la propuesta formulada por la Administración se hará constar esa circunstancia, manifestando el técnico los servicios y/o prestaciones que, a su juicio, son los que mejor responden a las necesidades del beneficiario, todo ello a los efectos de que la Secretaría Autonómica decida lo que considere oportuno'.
Ello sentado, y habida cuenta que en nuestro caso la propia dependiente motivó su disconformidad a la propuesta de PIA al solicitar Prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio, constando además Informe Técnico de fecha 22/12/2010 (folio 60) favorable a dicha pretensión ('..Por lo expuesto anteriormente y manifestando a su vez nuestra conformidad, solicitamos PRESTACION ECONOMICA VINCULADA AL SERVICIO DE SAD').
Por todo lo expuesto, se estima que el cálculo de la indemnización efectuado en la demanda es ajustado a todo lo expuesto. Procede determinar como indemnización procedente, a contar desde la fecha de solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia (11/01/2010) hasta la fecha de fallecimiento de Juliana (17/12/2011) la cantidad solicitada por la actora de 17.352,78 €.
SEXTO.-Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , procede imponer las costas a la demandada, con el límite de 1.200 € por todos los conceptos, haciendo esta Sala uso de la facultad reconocida en el ap. 3 del mismo precepto.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cayetano contra la Resolución de la Secretaria Autonómica de Autonomía Personal y Dependencia de la Conselleria de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora General de Personas con Discapacidad y Dependencia de fecha 5 de octubre de 2012, que se anulan y dejan sin efecto, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho del recurrente a percibir la cantidad de 17.352,78 € por el período comprendido entre el 11 de enero de 2010 y el 17 de diciembre de 2011; condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar a la actora en el plazo máximo de un mes desde la notificación de esta Sentencia, la cantidad antes aludida, mas los intereses legales desde la interpelación judicial (20 de marzo de 2013); y todo ello imponiendo las costas a la demandada, con el límite de 1.200 €.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, y de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

