Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 53/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 13/2013 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 53/2014
Núm. Cendoj: 10037330012014100288
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00053/2014
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 53
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres a TRECE de MARZO de DOS MIL CATORCE.
Visto el recurso de apelación nº13de 2013, interpuesto por el apelante DOÑA Brigida , contra la sentencia nº 257/12 de fecha 24.11.12 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 261/12, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de MÉRIDA , a instancias de DOÑA Brigida contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, sobre: personal. Se fijó la cuantía del proceso en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de MÉRIDA se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 261/12 seguido a instancias de DOÑA Brigida sobre personal. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 2 de MÉRIDA de fecha 24.11.12 .
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por DOÑA Brigida , dando traslado a SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Mérida, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud, que desestima el recurso de reposición presentado contra la Resolución de 13 de junio de 2011, de la Dirección Gerencia, por la que se convoca proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas singularizadas de Psicólogos de Deterioro Cognitivo, en las Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud.
SEGUNDO.- La primera parte del recurso de apelación se basa en los defectos que la parte actora imputa a la sentencia de instancia. La parte considera que la sentencia no ha resuelto todas las cuestiones suscitadas en la instancia y que contiene errores en relación a los hechos y fundamentos jurídicos objeto de debate. La primera cuestión que examinamos versa sobre la diferencia entre pretensiones y motivos de impugnación. El suplico de la demanda presentada por la parte actora interesaba la revocación de las bases de la convocatoria en los apartados de experiencia profesional y formación especializada del Anexo V de la Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud de fecha 13-6-2011. En dicho suplico, la parte incluye también la petición de modificación de las Resoluciones que fijan la plantilla del personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud, para que se incluya la experiencia de Deterioro Cognitivo. A diferencia del amplio suplico de la demanda, en el recurso de reposición, la parte actora únicamente impugnaba el apartado de experiencia profesional del baremo a fin de incluir una mayor valoración para la experiencia en Deterioro Cognitivo. La comparación de los suplicos de la demanda y del recurso de reposición nos permiten afirmar que existe desviación procesal desde el momento que la parte actora incluye en el proceso pretensiones que no fueron deducidas en vía administrativa. Dentro del proceso jurisdiccional, la parte puede incluir motivos de impugnación que no fueron alegados en vía administrativa pero no puede incluir nuevas pretensiones. Esto es lo que sucede en el presente caso, la parte recurrente introduce una petición de nulidad del apartado de formación especializada sobre el que nada había dicho en el recurso de reposición. Y lo mismo sucede en relación a la petición de modificación de las Resoluciones que fijan la plantilla. No estamos hablando de nueva fundamentación fáctica o jurídica sino de una modificación completa entre lo pedido en vía administrativa y lo solicitado en fase jurisdiccional, lo que conlleva una desviación procesal no admitida. El artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone lo siguiente: 'En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'. El precepto se refiere a la introducción de cuantos motivos de impugnación procedan, hayan sido o no planteados en vía administrativa, es decir, la fundamentación que la parte puede ofrecer para interesar la nulidad o anulabilidad de la actuación administrativa impugnada pero el artículo no permite la introducción de nuevas pretensiones. Lo pedido en el proceso tiene que corresponderse con lo interesado en vía administrativa. El que el Servicio Extremeño de Salud en la Resolución impugnada citara las Resoluciones que aprueban la plantilla o el apartado de formación no permite a la parte actora introducir nuevas pretensiones o incluso, como así lo hace en el suplico aunque sea con carácter subsidiario, impugnar actos administrativos que no fueron recurridos en su día. La conclusión de todo ello es que se introduce una pretensión sobre el apartado de formación especializada y se impugnan unas decisiones administrativas sobre la plantilla que no fueron objeto de impugnación en vía administrativa. El problema no es, por tanto, alegar cuestiones nuevas o ajenas al expediente administrativo, en cuanto a que si se trata de motivos de impugnación los mismos pueden ser admitidos, sino de nuevas pretensiones, y eso es lo que hace la parte actora al solicitar que se revoque el apartado de formación especializada e impugnar las Resoluciones que aprueban la plantilla, por lo que no es posible entrar a examinar estas pretensiones que no fueron deducidas en vía administrativa.
TERCERO.- La sentencia de instancia analiza el apartado discutido sobre la experiencia profesional del Anexo V de las bases de la convocatoria. La sentencia examina la cuestión y rechaza la pretensión anulatoria deducida por la parte actora. La pretensión deducida en el escrito de demanda se refería al apartado de experiencia profesional, y esta pretensión recibe respuesta por parte de la Magistrada de instancia, que desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 6-10-2004 (EDJ 2004/152749), ha declarado que 'Reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero ) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado Tribunal ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Partimos, pues, de que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia y de forma concisa podemos resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio y 10 de diciembre de 2003 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003). b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 , 25 de junio de 1996 , 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión. c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto concreto, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales'.
En la sentencia de 5-10-2004 (EDJ 2004/152733), el Alto Tribunal declara que 'El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero , la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo. Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 'el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.
Una vez conocida esta doctrina jurisprudencial, podemos comprobar que la sentencia da respuesta desestimatoria a la pretensión anulatoria formulada por la parte actora, existe, por tanto, congruencia entre la pretensión anulatoria ejercitada y la respuesta ofrecida por la Magistrada de instancia, sin que la fundamentación jurídica de la sentencia tenga que ir paralela a las alegaciones efectuadas por la parte actora. La parte también alega que la demanda citaba numerosas normas que no han recibido respuesta en la sentencia. Ahora bien, la sentencia centra la cuestión en la existencia de la categoría de Psicólogo Clínico en la plantilla del Servicio Extremeño de Salud, los requisitos exigidos para cubrir esas plazas en la aprobación de la plantilla y la no existencia de una categoría específica de Deterioro Cognitivo, aspectos que resuelven la cuestión planteada, no apreciando vulneración de los principios de mérito y capacidad en las bases de la convocatoria. La conclusión de todo ello es que la sentencia de instancia realiza un suficiente examen de los motivos de impugnación alegados por la parte apelante y ofrece respuesta a la pretensión anulatoria formulada. Todo ello conduce a la desestimación de los defectos formales que la parte apelante imputa a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- Una vez sabido lo anterior, nos queda por examinar la impugnación que la parte realiza del apartado de la experiencia profesional del baremo de la fase de concurso. La parte considera que debería valorarse con mayor puntuación la experiencia específica en Deterioro Cognitivo.
Sirva como punto de partida que no podemos olvidar que el ámbito en el que se plantea el presente recurso forma parte del reconocimiento de la potestad de autoorganización que corresponde a la Corporación Local, lo que constituye un componente esencial de la autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. El principio de autoorganización en las Administraciones, en las distintas materias relacionadas con su organización administrativa, está referido, fundamentalmente, a la facultad para establecer sus propias estructuras organizativas, de conformidad con la Constitución y los límites que establezca el Legislador. Ello conlleva que sea la Administración el ente que puede y debe valorar las concretas necesidades de su organización administrativa y definir las características de los puestos de trabajo que forman parte de su estructura administrativa en ejercicio de esa potestad de autoorganización. En el presente supuesto, la Administración ha aprobado unas bases de la convocatoria que solamente en el supuesto de que fueran contrarias a la normativa aplicable podría declarase su nulidad pues no cabe duda que la definición de los requisitos para valorar una concreta experiencia forma parte del ámbito de decisión de la Administración para decidir sobre su estructura, organización administrativa y características de los puestos de trabajo. La Administración demandada, dentro del respeto a la legalidad, dispone de un amplio margen de libertad para dotar de contenido a esa organización administrativa que sirve los intereses públicos; no pudiendo, en el presente supuesto, en modo alguno, considerar arbitrarios los requisitos fijados por la Administración en las bases de la convocatoria y que pretenden ser sustituidos por la posición que defiende la parte actora.
En segundo lugar, la Administración aprueba las bases de la convocatoria con apoyo en las Resoluciones que aprueban la plantilla del personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud. En la Resolución de 18-5-2011, de la Dirección Gerencia, por la que se modifica puntualmente la estructura funcional de la plantilla de personal estatutario (Diario Oficial de Extremadura de 2- 6-2011), se recoge que estas plazas singularizadas pertenecen a la categoría de Psicólogo Clínico y no se establece una específica experiencia profesional a valorar. El S.E.S., por tanto, parte de lo anteriormente aprobado en las Resoluciones que fijan la plantilla, de modo que el acto posterior que es la convocatoria aprobada por Resolución de 13-6-2011 no puede desconocer el contenido de la plantilla. La Administración está vinculada a los requisitos de acceso fijados en la plantilla del personal estatutario, que, como decimos, no establece una experiencia específica distinta a valorar de la que corresponde a la categoría. Ello es conforme con el artículo 5 del Decreto 37/2006, de 21 de febrero , por el que se regulan los instrumentos de ordenación de personal del Servicio Extremeño de Salud y la estructura de la plantilla de personal estatutario, que recoge lo siguiente: 'En la plantilla, las plazas singularizadas se identificarán como tales, dispondrán de un código identificativo para cada una de ellas y se establecerán las características esenciales de las mismas que incluirán necesariamente los requisitos específicos para su desempeño, los méritos a tener en cuenta para su provisión y su ámbito geográfico y funcional'. Por su parte, el artículo 6 establece que 'Mediante resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud, se determinará la estructura funcional de la plantilla de personal estatutario de conformidad con la clasificación establecida en el artículo anterior'.
En tercer lugar, la experiencia puede ser valorada perfectamente por la categoría. En este caso, la categoría existente es la de Psicólogo Clínico, de modo que esta categoría es la que determina la experiencia a valorar en la fase de concurso y no una mayor especialización. Es a esto a lo que se refiere el contenido del informe que emite el Director General de Asistencia Sanitaria del Servicio Extremeño de Salud (documento número 1 de la demanda) cuando señala lo siguiente: 'En consecuencia, las funciones que han de desarrollar los Psicólogos de Deterioro Cognitivo, sin perjuicio del contenido de los puntos 1 y 2, se corresponden con las de los especialistas en Psicología Clínica'. El contenido de las funciones del Deterioro Cognitivo está incluido en la especialidad de Psicología Clínica, por lo que no existe obstáculo para que sea ésta la experiencia a valorar, sin que sea procedente una valoración más específica. Ello está en relación con la Orden de 27 de diciembre de 2006, por la que se crea la categoría estatutaria de Psicólogo Clínico en el ámbito de las instituciones sanitarias del Servicio Extremeño de Salud. El artículo 1 dispone que 'Constituye el objeto de la presente Orden la creación, en los niveles asistenciales de Atención especializada y Atención Primaria y dentro del grupo A de clasificación de las categorías de personal estatutario sanitario del Servicio Extremeño de Salud, de la correspondiente a Psicólogo Clínico, así como la regulación de sus funciones, acceso y retribuciones'. El artículo 6 establece que 'Las plantillas de personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud, dentro de las disponibilidades presupuestarias, determinarán tanto el número como la ubicación y demás características de las plazas correspondientes a esta categoría'. Esta Orden regula todo lo referente a la categoría de Psicólogo Clínico, sin incluirse una mención específica para el área de Deterioro Cognitivo, y la Orden se remite a las plantillas del personal estatutario para la determinación de las características de las plazas que lo son de la categoría de Psicólogo Clínico y no de otra especialización.
Por último, en cuanto a la comparación con otras plazas singularizadas del S.E.S., debemos poner de manifiesto que no pueden servir como término de comparación plazas singularizadas distintas a las que son objeto de la convocatoria objeto de este juicio contencioso-administrativo, pues se trata de plazas y categorías diferentes, dependiendo la valoración de la experiencia como mérito de lo que la plantilla del S.E.S. haya fijado. Así, por ejemplo, en el caso de Médicos y Enfermeros de Cuidados Paliativos y Unidades de Dolor se valora la experiencia en dichas áreas, lo que no tiene que trasladarse miméticamente a Psicólogos de Deterioro Cognitivo cuyas funciones dentro del S.E.S. son las de los especialistas en Psicología Clínica, conforme al contenido del documento número 1 aportado por la parte recurrente.
La conclusión de todo lo anterior es que no existe un precepto que obligue a la Administración a valorar la experiencia en la forma que la parte actora solicita, teniendo que partir el S.E.S. de los requisitos y características para este tipo de plazas que en su día fueron aprobados y constan en la plantilla de personal. La valoración de la experiencia en la forma aprobada en la convocatoria no vulnera los principios de mérito y capacidad sino que se adecua a la valoración de la experiencia en la categoría de Psicólogo Clínico. Por tanto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Perianes Carrasco, en nombre y representación de doña Brigida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Mérida, de fecha 24 de octubre de 2012 , confirmamos la misma. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., según la reforma efectuada por L.O. 1/2009, de 3 de Noviembre, se declara la pérdida del depósito de 50 euros consignado por la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

