Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 53/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1024/2011 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 53/2014

Núm. Cendoj: 28079330102014100041


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2011/0000201

Procedimiento Ordinario 1024/2011

Demandante:D./Dña. Dimas

PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE000 , Madrid (Madrid)

QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UNION TEMPORAL DE EMPRESAS

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 53/2014

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

En la Villa de Madrid a veintinueve de enero de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1024/11 formulado por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar en nombre y representación de D. Dimas , contra desestimación tácita de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid respecto de reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria; habiendo sido partes demandadas la COMUNIDAD DE MADRID representada por su Letrado, la mercantil 'QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA' con el Procurador D. Francisco-José Abajo Abril, y la 'FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS' con la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero. La cuantía del recurso se ha fijado en 220.000 €.

Antecedentes

PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de Enero de 2.014.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL.


Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Dimas contra resolución presunta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando una indemnización de 220.000 € por supuesta asistencia sanitaria defectuosa prestada en la 'Fundación Jiménez Díaz' y en el 'Hospital Universitario Puerta de Hierro' de Majadahonda

En su demanda el recurrente, de 34 años de edad, alega en síntesis: el 6.2.10, al saltar una tapia de aproximadamente dos metros y medio, se torció los miembros inferiores a la altura de la rodilla, cayendo lateralmente, produciéndose una gran inflamación en la rodilla izquierda e intenso dolor en la misma hasta el empeine; fue trasladado por el SAMUR a la 'Fundación Jiménez Díaz' ingresando en su Servicio de Traumatología, donde tras radiografía se le diagnosticó 'fractura de meseta tibial externa rodilla izquierda', colocándosele una férula y prescribiéndosele mediación, y siendo dado de alta; el 8.2.10 se intentó quitar el vendaje por no soportar el dolor y volvió a acudir a Urgencias de la 'Fundación Jiménez Díaz' donde se le reemplazó la férula y se le reforzó la analgesia, aconsejándosele acudir al 'Hospital Universitario Puerta de Hierro' de Majadahonda por ser el de su referencia para ser allí operado, siendo remitido el 9.2.10 a su Servicio de Traumatología donde, a pesar de sus quejas de imposibilidad de mover los dedos del pie, le derivaron a su domicilio con el mismo tratamiento a la espera de valoración en sesión clínica para posible intervención quirúrgica, decidiéndose entre tanto tratamiento conservador de la fractura y siendo informado dos días después de que no iba a ser operado; el 16.2.10 acudió a Consultas Externas del Servicio de Traumatología del 'Hospital Universitario Puerta de Hierro' de Majadahonda para primera consulta, y ante la sospecha de síndrome compartimental se decidió tratamiento quirúrgico para fasciotomía anterolateral de miembros inferiores, siendo operado el 22.2.10, y el 25.2.10 se le revisó quirúrgicamente la herida, decidiéndose realizar osteosíntesis percutánea con tornillo de esponjosa para estabilización de la fractura, cursando el postoperatorio sin incidencias; fue valorado por el Servicio de Rehabilitación que aconsejó utilización de dispositivo para mantener el pie en su correcta posición por la falta de funcionalidad del mismo por afectación del nervio cercano al lugar de la fractura; fue dado de alta el 2.3.10, teniendo muy buen aspecto la herida quirúrgica y siendo negativos los cultivos tomados, pero presentando una hipostesia en dorso de primer y segundo dedos del pie e impotencia funcional para la extensión activa de los dedos y el tobillo; a partir del alta, acudió cada martes desde el 9.3.10 a curar la herida, siendo el 27.4.10 el último día, estando la herida casi cerrada (teniendo como 1'5 cm. de largo y 2 cm. de profundidad); el 13.4.10 acudió a revisión traumatológica donde la RX reveló que tenía la fractura perfectamente, sugiriéndose hacerle un electromiograma (que realizado el 2.6.10 mostró signos compatibles con síndrome compartimental del tibial izquierdo con pérdida total de actividad en el grupo tibial y manteniendo a nivel de peroneos y grupos posteriores), y comenzando la rehabilitación, aconsejándosele acudir a curas en el Servicio de Traumatología porque la herida no estaba aún cerrada, padeciendo fiebre alta; el 7.6.10 es aconsejado interrumpir la rehabilitación hasta determinar la causa del mal estado de la pierna y del estado febril, recetándosele al día siguiente antibióticos durante un mes; finalizado el tratamiento con antibióticos de manera satisfactoria la herida se abre de nuevo, siendo derivado al Servicio de Unidad de Úlceras y Heridas Crónicas del 'Hospital Universitario Puerta de Hierro' de Majadahonda, donde con fecha 5.7.10 se le colocó una bomba de succión que ayudara a cerrar la herida pero que solo sirvió para sacar de su sitio el tendón peroneo que se terminó pudriendo y cayendo; el 23.8.10 es informado acerca de la realización de tratamiento quirúrgico del síndrome compartimental, siendo incluido en lista de espera; el 26.10.10 acudió al Servicio de Cirugía Plástica por mal olor en la herida y molestias, consiguiendo cita para ser intervenido quirúrgicamente el 19.11.10; el 5.11.10 acudió al Servicio de Urgencias del 'Hospital Universitario Puerta de Hierro' de Majadahonda por exudado maloliente de seis días de evolución, diagnosticándose 'dehiscencia de incisión de fastiotomía externa', y se descartó patología quirúrgica urgente con mantenimiento de actitud terapéutica, siendo dado de alta; el 19.11.10 ingresó en el Servicio de Cirugía Plástica del 'Hospital Universitario Puerta de Hierro' de Majadahonda para cirugía programada de secuelas de síndrome compartimental en pierna izquierda, realizándose procedimiento quirúrgico de 'Fiedrich' y cura con anestesia local, quedando pendiente de estudio anatomopatológico; y en informe médico pericial de Especialista en Traumatología se concluye: 'Una persona de vida normal como trabajador autónomo y una actividad deportiva y de ocio intensa, se ha convertido en un minusválido importante, sin posibilidades laborales de recuperarse para su trabajo habitual, obligado a llevar continuamente una férula antiequino por parálisis completa del nervio tibial. Desconocemos el estado residual de su fractura de meseta tibial externa, hasta el punto que no se ha valorado si el escalón articular de su fractura era de 3 mms. o mayor'.

El recurrente entiende que se ha producido una clara negligencia en la actuación de la 'Fundación Jiménez Díaz' de Madrid y del 'Hospital Universitario Puerta de Hierro' de Majadahonda, no realizando diagnóstico y tratamiento adecuado, con relación causal entre la deficiente actuación médica y el resultado dañoso producido, deduciéndose que el resultado de las secuelas traumatológicas e infecciosas en miembro inferior del actor es desproporcionado a su edad y evolución de su situación física por no haber recibido tratamiento adecuado y haber sido convenientemente abordadas en su momento, lo cual revela, a su juicio, la penuria negligente de medios empleados. Y solicita una indemnización de 220.000 € por las secuelas padecidas, aplicando norma básica de valoración recogida en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

SEGUNDO .- El Letrado de la Comunidad de Madrid opone, en síntesis, que la actuación profesional de los facultativos que intervinieron en el proceso asistencial del recurrente se desarrolló con arreglo a la llamada 'lex artis ad hoc', por lo que ni el daño deriva de una mala asistencia sanitaria ni es antijurídico, no procediendo pago de indemnización alguna.

Por la mercantil 'QBE Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España', en su condición de aseguradora de la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, se contesta a la demanda alegando en primer término excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender imprescindible la intervención procesal de la aseguradora de la codemandada 'Fundación Jiménez Díaz', y subsidiariamente la desestimación del recurso interpuesto contra la Administración asegurada sobre la base de una argumentada correcta atención médica en la asistencia prestada al recurrente en el 'Hospital Universitario Puerta de Hierro' de Majadahonda e inexistencia de relación causal entre tal actuación facultativa y las secuelas alegadas por el actor.

La representación procesal de la 'Fundación Jiménez Díaz Unión Temporal de Empresas' solicita la desestimación de la demanda alegando, sustancialmente, que respecto a tal Fundación no se ha acreditado que no se explorara al paciente y se le recambiara la férula, ni que el síndrome compartimental ya se hubiera establecido y en qué momento o si hubo signos de ello, y que en ningún caso cabe imputar las secuelas reclamadas a la actuación de esta entidad, siendo las propias de un síndrome imprevisible en la lesión de fractura de meseta tibial con tratamiento conservador y pudo haber sido favorecido por la actuación del paciente.

TERCERO .- Por razones de orden procesal, procede en primer término rechazar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la mercantil aseguradora de la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, por cuanto que la relación entre la asimismo codemandada 'Fundación Jiménez Díaz' y su entidad aseguradora es estrictamente privada, correspondiendo a tal parte procesal la obligación, en su caso, de llevar al proceso a su aseguradora.

CUARTO .- Nos hallamos ante una pretensión indemnizatoria amparada en la institución de la responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas ( art. 106.2 de la Constitución y Titulo X de la Ley 30/1.992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común). Resulta innecesario extenderse en la mención de los requisitos que integran tal responsabilidad, pues los litigantes, en sus respectivos escritos de alegaciones, evidencian su sobrado conocimiento -básicamente, la existencia de un daño individualizado, evaluable económicamente y que no se tenga obligación de soportar, y la concurrencia de nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso-. Como se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 2.007 con relación a la responsabilidad patrimonial de la Administración, 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido; para que responda la Administración se ha de producir, por tanto, un daño antijurídico, pues esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar'( SsTS de 8 de Febrero de 1.991 , 2 de Noviembre de 1.993 , 22 de Abril de 1.994 , 31 de Octubre de 2.000 , 30 de Octubre de 2.003 , entre otras muchas).

Y en el ámbito de la responsabilidad sanitaria, 'el paciente tiene derecho a obtener una prestación sanitaria adecuada conforme a criterios objetivos, con independencia de la existencia o no de culpa de los facultativos que le atienden. Es decir, la prestación sanitaria no genera una obligación de resultado sino de actividad. Por lo tanto, lo único que cabe exigir a la Administración y que justifica, en su caso, su responsabilidad, es una prestación sanitaria adecuada conforme a la lex artis ad hoc - STS de 11 de Mayo de 1.999 -. Si pese a dar una prestación sanitaria adecuada el resultado dañoso se produce, hay que concluir que el mismo es debido a la situación de riesgo portada por el propio paciente (lo que rompería el vínculo causal) o a los riesgos inherentes a la intervención médica, riesgos que el paciente tiene el deber jurídico de soportar al ser inherentes a la terapia, lo que implicaría que aun existiendo daño no existirá lesión al no concurrir la nota de la antijuridicidad'. Como señala la STS de 28 de Marzo de 2.007 , 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación; y en este sentido, a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'( SsTS de 7 y 20 de Marzo , 12 de Julio , 25 de Septiembre y 10 de Octubre de 2.007 ).

Así, si lo único que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, debe concluirse que no existiendo una mala praxis médica no existirá tampoco responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, constituye requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración ( art. 139.3 de la Ley 30/1.992 ).

QUINTO .- Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales, dado que tratándose de cuestiones eminentemente técnicas y careciendo este Tribunal de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

A este respecto debemos tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional de la que es exponente su Sentencia 36/2.006 en la que se expresa que '(...) la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del artículo 117.3 de la CE , constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas SsTC 229/1999 , 61/2005 )'. Dicha doctrina viene siendo acogida por el Tribunal Supremo, por todas, en Sentencias de 14/7/2.003 , 19/4/2.004 , 29/10/2.010 , 14/5/2.010 , 7/10/2.011 y 7/12/2.011 .

Por su parte esta Sala y Sección en Sentencia de 14/7/2.003 ha afirmado 'que la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación' , y en la 194/2.004 'que la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación'. Esta doctrina viene siendo reiterada de forma pacífica por nuestro más Alto Tribunal, citándose entre otras, y por todas, en varias Sentencias de 20/11/2.012 .

En la valoración de las pruebas periciales, el Tribunal no debe limitar su examen a las conclusiones que se recogen en los informes periciales aportados por las partes enfrentadas dado que, lógicamente, se ajustaran a las pretensiones de las mismas, de tal modo que ha de otorgarse mayor fiabilidad a aquel informe cuyas conclusiones estén basadas y apoyadas en razonamientos técnicos médicos que lleven a la convicción del Tribunal de que efectivamente sus conclusiones son las más ajustadas a los conocimientos y protocolos médicos. No basta con afirmar que para un diagnóstico más certero de una patología debían haberse realizado otras pruebas médicas hasta agotarse todas las posibilidades diagnosticas, pues una vez reconocida una patología y a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el caso es más fácil afirmar que debieron efectuarse más pruebas diagnósticas. Pero se olvida que los servicios sanitarios públicos actúan y proponen medios diagnósticos a la vista de los síntomas que los pacientes refieren, pues no es admisible que con quien entra en los servicios de urgencias o en otras dependencias sanitarias se agoten sin más indicios todas las múltiples pruebas diagnósticas y múltiples patologías sin que los síntomas que se tengan exijan su realización.

Por otra parte, no puede olvidarse en materia de responsabilidad sanitaria que en el caso de que los síntomas que presenten los pacientes sean indicadores de la necesidad de realizar pruebas diagnósticas y si éstas no se realizan, entonces habrá infracción de la lex artis cuando se acredite que la omisión en la realización de las indicadas pruebas son la causa de las secuelas por las que se reclama indemnización, pues solo son resarcibles aquellos daños que son antijurídicos y que no se tiene obligación de soportar, entre los que no se incluyen aquellos que son resultado de la evolución de la enfermedad que se padece y que hubieran surgido de igual modo aunque su diagnostico y tratamiento hubiera sido correcto. La postura contraria supondría exigir a los facultativos realizar todas las pruebas diagnósticas de múltiples enfermedades asociadas, y ello no puede ser exigible por eficacia médica. Este es el eterno dilema con el que se encuentran los Tribunales de Justicia a la hora de valorar los informes periciales de las partes en los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración en los que a tiempo pasado se plantea la duda de que hubiera sucedido si se hubieran practicado unas u otras pruebas diagnósticas. Pero como ya se ha indicado, ello solo puede considerarse contrario a la lex artis cuando los indicios de los pacientes son evidentes de la sospecha de una patología que sea necesario confirmar o descartar y, además, cuando dichas pruebas pueden arrojar sobre dicha patología claros diagnósticos, pues en caso contrario cualquier omisión de pruebas médicas sin influencia cierta en un diagnóstico supondría sin más contravenir la lex artis, y debe pensarse que la eficacia de la actuación médica se vería notablemente mermada si así se exigiera.

SEXTO .- En el caso a que remite el presente enjuiciamiento se trata de determinar si en los centros hospitalarios demandados se produjo una defectuosa o deficiente asistencia sanitaria al recurrente con motivo del tratamiento de las lesiones que se produjo el 6 de Febrero de 2.010.

Pues bien, del propio relato fáctico de la demanda y del análisis tanto de los datos y actuaciones que constan en el expediente administrativo como del material probatorio que obra en los autos, en un juicio de verosimilitud esta Sección considera que la parte recurrente -sobre quién pesaba la carga de la prueba- no ha logrado acreditar la existencia de mala praxis médica, ni de un nexo directo entre las secuelas que presentó el paciente y un funcionamiento incorrecto o deficiente de la atención que le fue prestada por los servicios públicos sanitarios, esto es, entre la actuación imputable a la Administración demandada y los daños por los que hoy se reclama, debiéndose deducir razonablemente, por el contrario, que el paciente fue tratado con los medios adecuados a su caso que la ciencia permite. En definitiva, la fractura sufrida por el recurrente en su rodilla izquierda fue de elevada entidad, y su tratamiento, tanto el inicial mediante la colocación de una férula y prescripción de analgesia (recolocada la primera y reforzada la segunda al intentar quitarse el vendaje el propio lesionado), como las posteriores intervenciones quirúrgicas se adecuaron a la evolución de la lesión, acometiéndose distintas actuaciones en función del devenir de la misma, sin que se deduzca manifiestamente ninguna irregular actuación médica en todo el proceso evolutivo, siendo de advertir que, como ha quedado indicado, el propio recurrente intentó quitarse la férula al poco tiempo de serle colocada, cuando obviamente el estado de la fractura requería absoluto reposo de la zona afectada so pena de su agravamiento, lo que bien pudo producirse a causa del proceder del perjudicado. El informe pericial aportado por el recurrente contiene juicios críticos sobre las actuaciones médicas practicadas sobre la base de los resultados producidos, es decir, planteando alternativas diagnósticas y facultativas a tiempo pasado, pero, según los criterios jurisprudenciales expuestos, se exige una prueba determinante de que lo actuado en el caso concreto contravino la 'lex artis', lo que no consta ni se acredita suficientemente en el supuesto hoy enjuiciado. Por lo demás, tampoco se justifica de modo fehaciente el estado actual de las secuelas por las que se reclama, que no se recogen completamente en el informe pericial del actor.

En atención a lo expuesto y razonado, la Sala ha de concluir que la asistencia sanitaria prestada en el caso de autos fue correcta y adecuada a la 'lex artis ad hoc', no concurriendo los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia establecen para exigir una responsabilidad patrimonial a los servicios públicos sanitarios.

Procede así la desestimación del presente recurso contencioso.

SÉPTIMO .- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas ( art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Dimas , y confirmamos la resolución administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 30 de enero de 2014, de lo que, como Secretario, certifico.


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