Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 53/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 153/2010 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 53/2014
Núm. Cendoj: 31201330012014100065
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000053/2014
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Cuatro de Febrero de Dos Mil Catorce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 153/2010contra la Sentencia nº 28/2010 de fecha 8-2-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 36/2009 , y siendo partes como apelante la entidad REAL WIND S.L representado por el Procurador Sra. Díaz y defendido por el Abogado Sr. Xavier Amat, y como apelado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico , y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia nº 28/2010 de fecha 8-2-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 36/2009 en su fallo dispone: ' Que debo desestimar como desestimo el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Diaz, en nombre y representación de Real Wind S.L., contra la actuación administrativa referenciada, y debo declarar y declaroque el Acuerdo de 18 de noviembre de 2008, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, recaído en expediente 171/07, es conforme a Derecho, por lo que se confirma; Sin costas.'.
SEGUNDO .-Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 4-2-2014.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo los extremos expresamente así declarados en esta Sentencia.
PRIMERO .- De la Sentencia apelada y del acto administrativo impugnado en la instancia.
El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 28/2010 de fecha 8-2-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº 36/2009 que en su fallo dispone: ' Que debo desestimar como desestimo el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Diaz, en nombre y representación de Real Wind S.L., contra la actuación administrativa referenciada, y debo declarar y declaroque el Acuerdo de 18 de noviembre de 2008, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, recaído en expediente 171/07, es conforme a Derecho, por lo que se confirma; Sin costas.'.
El acto recurrido en la instancia es el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, de fecha 18 de noviembre de 2008, por el que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa interpuesta por la Mercantil hoy demandante, en relación con la liquidación provisional y posterior resolución de la oficina gestora, girada por el Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2002.
En síntesis el proceso gira en torno a los siguientes parámetros que expone la Sentencia de instancia ' La entidad reclamante transmitió el 31 de mayo de 1999 un elemento patrimonial de inmovilizado inmaterial por importe de 5.380.260,35 euros, resultando un incremento patrimonial de 5.304.400,17 euros, al que aplicó el beneficio contemplado en el art. 36 de la LF 24/96, Impuesto sobre Sociedades, relativo a la exención por reinversión. Solicitada documentación acreditativa de las inversiones realizadas, la Oficina gestora vino a constatar que en el plazo establecido, la reclamante reinvirtió en inmovilizado material afecto al desarrollo de la explotación económica un importe de 2.230.614,50 euros. Además de la citada inversión, la entidad invirtió 3.155.982 euros en la adquisición de participaciones en el capital de dos sociedades, Real Wind Isaba S.L. y Red 2000 S.L.
La oficina gestora, en aplicación del art. 36 de la LF 24/06, del Impuesto sobre Sociedaes, no admite como aptas para la obtención de la exención por reinversión, la inversión materializada en la adquisición de participaciones sociales al considerar que dichos elementos patrimoniales no pertenecen al grupo de inmovilizado material o inmaterial. Consecuencia de lo anterior,la oficina gestoria únicamente admite apta para la exención la inversión en el inmovilizado material que asciende a 2.230.614,50 euros por lo que teniendo en cuenta el resultado contable obtenido en el ejercicio 1999 y los aumentos efectuados en el mismo, la base imponible de dicho ejercicio asciende a 2.827.729,73 euros, y la cuota resultante serí 989.705,41 euros. Por otro lado se giran los intereses de demora por importe de 308.028,86 euros.'
SEGUNDO .- De la prescripción.
Confunden las partes el concepto material de reinversión con las consecuencias jurídicas de las mismas en orden a la prescripción discutiendo si existió materialmente reinversión (demandante-apelante) o si no se ha reinvertido (Administración) equiparando eso a que 'la reinversión no se ha materializado en los elementos que la Ley exige'.
1.- Como bien apunta el TEAFN en su planteamiento, aunque no en su conclusión, la prescripción entronca con la doctrina de la ' actio nata'.
2.- Desde este punto de vista lo determinante es cuando la Administración pudo verificar la adecuación a Derecho de la exención derivada de reinversión.
Y en este punto lo determinante no es la fecha de la reinversión material (como parece sostener en principio y confundir el demandante) sino la fecha en que el contribuyente declara afectar a la exención discutida la reinversión efectuada (en este caso por adquisición de participaciones en las sociedades Real Wind Isaba SL y Red 200 S.L).
Asimismo, y a estos efectos prescriptivos -que atiende a la doctrina mencionada- no es lo mismo la inexistencia de reinversión -que materialmente sí ha existido- que la apreciación jurídica de la indebida exención atinente a una reinversión efectuada y declarada fiscalmente (como parece sostener la Administración) -y cuya revisión jurídico administrativa está sujeta a plazos prescriptivos-.
3.- La transmisión se efectuó en el año 1999. La reinversión existió materialmente y así consta acreditado.
Consta acreditado en autos que en la declaración correspondiente al ejercicio 1999 consignó 119.778 ptas (71988 €) en participaciones de empresas (dentro del apartado exenciones por reinversión).
En la declaración correspondiente al ejercicio 2000 no figura consignada ninguna reinversión.
Asimismo en la declaración fiscal correspondiente al ejercicio 2002, el contribuyente, hoy apelante-demandante, afectó a la exención por reinversión la adquisición de participaciones en las sociedades antes referidas.
Toda vez que se notificó la propuesta de liquidación en fecha 5-7-2006, y conforme al cómputo establecido en el artículo 56 de la Ley Foral 13/2000 y el plazo del artículo 55, no cabe sino concluir la prescripción respecto de la revisión de la cantidad declarada como reinvertida en participaciones de empresas: 119.778 ptas ( 719Â88 €) en la declaración correspondiente al ejercicio 1999. Ello determina la estimación parcial de la apelación con estimación parcial de la demanda debiendo la Administración proceder a liquidar la deuda tributaria calculada en la resolución impugnada descontando para su cálculo la referida cantidad. Asimismo y en lógica correspondencia los intereses correrán desde la fecha de la última declaración voluntaria que puede, jurídicamente, tenerse en cuenta a los efectos que nos ocupa: la del ejercicio 2002.
Sin embargo no cabe concluir, por lo expuesto, la prescripción del resto pues no fue sino desde la declaración del ejercicio correspondiente al 2002 cuando (actio nata) la Administración pudo verificar la procedencia jurídica de la exención discutida (y los componentes que jurídicamente la motivan y sustentan) conforme a los artículos 36 y concordantes de la Ley Foral 24/1996 .
4.- Esta apreciación determina la estimación parcial de este motivo que conlleva la estimación parcial de la apelación con revocación de la Sentencia de instancia y estimación parcial de la demanda interpuesta en la instancia exclusivamente en el aspecto aquí referido.
TERCERO .- Sobre la alegada inexistencia de incumplimiento y consiguiente corrección de la reinversión.
Debemos desestimar este motivo por las siguientes razones:
1.- El apelante se limita a reproducir literalmente la demanda sin desgranar crítica alguna a la Sentencia de instancia. Ello determina su íntegra desestimación como reiteradamente viene señalando la Jurisprudencia (STSJNavarra de 25-9-2003 , 18-12-2009 , 19-1-2011 ... y reiteradísimas Sentencias del TS : Sentencias de 16 de Mayo de 1983 , 2 de Diciembre de 1986 , 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 7 de Febrero de 1990 , 5 de Noviembre de 1990 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 12 Diciembre 1995 , 25-6-1996 , 24-7-1996 .......
2.- En cualquier caso esta Sala comparte los argumentos jurídicos contenidos en el Fundamento de Derecho QUINTO (y que sigue la doctrina de esta Sala STJNavarra 22-5- 2001 - Rc 2063/1998- , 16-2-2006 - Rc 488/2004- 3-2-2006) y que determinan la desestimación del motivo.
CUARTO .- Sobre la adquisición de participaciones sociales como pretendido objeto de reinversión.
Debemos desestimar este motivo por las mismas razones que el anterior:
1.- El apelante se vuelve a limitar a reproducir meramente la demanda sin desgranar crítica alguna a la Sentencia de instancia. Ello determina su íntegra desestimación como ya hemos expuesto.
2.- En cualquier caso esta Sala comparte los argumentos jurídicos contenidos en el Fundamento de Derecho SEPTIMO y que determinan la desestimación del motivo (y sin que a ello obste lo declarado en nuestra Sentencia sobre el alcance de la prescripción , antes al contrario)
QUINTO .- Conclusión.-
En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar parcialmente el recurso de apelación con revocación de la Sentencia de instancia y en cuanto al fondo debe estimarse parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto ya que el acto administrativo impugnado no es conforme a Derecho, debiéndose en consecuencia anular el acto administrativo recurrido en los términos que se recogen en esta Sentencia.
SEXTO.-Costas.-
En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.'; así , conforme a la citada regulación legal, y dada la estimación parcial del presente recurso de apelación con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las instancias.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1 .-Estimamos parcialmente el presente recurso de apelación y revocamos la Sentencia nº 28/2010 de fecha 8-2-2010 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 36/2009.
2.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la entidad REAL WIND S.L representado por el Procurador Sra. Díaz y defendido por el Abogado Sr. Xavier Amat contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, de fecha 18 de noviembre de 2008, y en su consecuencia, Debemos anular y anulamos la mencionada resolución por no ser conforme a Derecho, en los términos recogidos en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de esta Sentencia.
3.- No se hace expresa condena en costasde ninguna de las instancias.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Joaquín Galve Sauras.- ANTONIO RUBIO PEREZ.- FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA.- Rubricados.
