Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
06/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 53/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 261/2013 de 18 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 53/2015

Núm. Cendoj: 08019450022015100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:68

Núm. Roj: SJCA  68:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 261/2013 D

Part actora : Alexis y Casilda

Part demandada : Ajuntament de Canet de Mar y Erasmo

SENTENCIA Nº 53/2015

En Barcelona, a 18 de febrero de 2015

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 261/2013 Den el que han sido partes, como demandante D. Alexis y Dña. Casilda (ambos representados por Dña. Eulalia Castellanos Lleuger, Procuradora de los Tribunales y asistidos por el Letrado D. Joachim Braun), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE CANET DE MAR (representado por D. Francisco Javier Manjarín Albert, Procurador de los Tribunales y asistido por la Letrada de la Diputación de Barcelona), habiendo comparecido como codemandado D. Erasmo (representado y asistido por el Letrado D. Amadeo Antonio Martínez Fernández) procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron todas las partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

En igual trámite se opuso al recurso la codemandada.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.La cuantía del presente procedimiento es de 4.067 euros.

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso el Decreto 522/2013, de 13 de mayo, por el que se acuerda requerir a los recurrentes para que en el plazo de un mes procedan a la ejecución de las medidas de restauración de la realidad física alterada, retirando el volumen construido en la terraza de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 del municipio de Canet de Mar.

SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que la acción de restauración de la legalidad urbanística ha prescrito, al haberse iniciado el procedimiento tras haber transcurrido más de seis años desde la realización de las obras.

Esto es, no se cuestiona en la demanda que el cubrimiento de la terraza no puede ser legalizado, al haberse agotado la edificabilidad de la finca - y hay que destacar que la Sra. Casilda es arquitecto de profesión, según consta en alguno de los escritos presentados en vía administrativa-, sino únicamente si se ha producido la prescripción de la acción al haber transcurrido el plazo de seis años establecido en la LUC.

Obra además en los folios 66 y 67 del expediente las especificaciones urbanísticas de la zona.

TERCERO.En el caso que nos ocupa hay que poner de relieve que el Ayuntamiento de Canet de Mar ha demostrado durante la tramitación del procedimiento en vía administrativa una posición ciertamente cuestionable. Así, frente a la denuncia presentada por un vecino -el hoy comparecido como codemandado- el 13 de septiembre de 2012 sobre la realización de una obra ilegal, y tras comprobarse que la obra realizada efectivamente incumple los parámetros urbanísticos, se decide incoar procedimiento mediante Decreto de 22 de octubre de 2012.

Tras los trámites que son de ver en el expediente, el 8 de enero de 2013 los propietarios presentan un escrito al que adjuntan una documentación de la que a todas luces no se infiere que resulte probada la antigüedad de las obras, pese a ello, la técnica de urbanismo informa que debe entenderse que ha prescrito la acción (folio 36 del expediente), lo que motivó que se sobreseyera el procedimiento (folio 37 y 38), decisión contra la que recurrió en reposición el vecino denunciante (folio 43) poniendo en evidencia las contradicciones en los datos que se deducen de la documentación presentada hasta entonces por los propietarios.

Ante esa evidencia el Ayuntamiento estima el recurso de reposición, retoma el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, y ordena la retirada de la construcción, con advertencia de una primera multa coercitiva de hasta 1000 euros, con cita del artículo 277.5 del RLU.

Por Decreto 724/13, de 25 de junio, se impone una primera multa de 100 euros.

Y nuevamente ha de ser el vecino denunciante (hoy comparecido como codemandado, como se ha dicho) el que recurre esa primera multa coercitiva (folio 79), recordando al Ayuntamiento que el importe mínimo previsto en el RLUC es de 300 euros. Por Decreto 1006/13, de 18 de septiembre, se estima ese recurso y se fija el importe de la multa en 300 euros (folios 82 y siguientes).

De todo ello se concluye que da la sensación de que el Ayuntamiento, pese a corroborar a existencia de un ilícito urbanístico (el cubrimiento de una terraza que ha comportado un aumento ilegal la edificabilidad de edificio) ha querido mirar hacia otro lado, de forma que si lo llega a ser por la actitud perseverante de un vecino, se hubiera perpetuado esa ilegalidad.

Cierto es que en el acto de la vista la Letrada de la Diputación de Barcelona ha suplido esa actitud errática y ha defendido con acierto y dedicación la posición final del Ayuntamiento, esto es, la de ordenar la demolición de lo ilegalmente construido.

CUARTO.A la vista de la documentación obrante en el expediente y de la aportada junto con el escrito de demanda, no hay duda de que la acción para la restauración de la legalidad urbanística no ha prescrito.

En efecto, los actores adquirieron el 4 de julio de 2006 por contrato privado la vivienda a la Sra. Esmeralda según documento 5 de la demanda. En el mismo documento consta que la vivienda está arrendada a D. Jose Ramón y que las prórrogas del arrendamiento finalizan el 31 de diciembre de 2006, y de dice que la cantidad de 135.232,78 se entregaría por los compradores como máximo dos meses después de que la casa se desocupe.

De hecho, el contrato se somete a una doble condición suspensiva: la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo del inquilino.

La formalización de la compraventa en documento público tuvo lugar el 22 de enero de 2007 (documento 7).

Esto es, no está acreditado que antes de esa fecha los actuales propietarios recibieran la posesión de la vivienda, de lo que se concluye que no pudieron realizar las obras con anterioridad.

Además, la factura aportada como documento número 3 de la demanda correspondiente a unos trabajos de acristalamiento realizados por el cargo del recurrente, es de fecha 28 de mayo de 2007, y si bien es cierto que en la misma se dice que esos trabajos se realizaron en el mes de septiembre de 2006, eso no pudo ser ya que en ese momento la casa estaba ocupada por un inquilino y los actores no tenían la posesión, aparte de que resulta del todo inusual que unos trabajos realizados en el mes de septiembre de 2006 no se facturen hasta el mes de mayo de 2007.

Pero, además, a la vista de las fotografías incorporadas en los ramos de prueba de la demandada y codemandada, el cubrimiento de la terraza no se ha hecho sólo con carpintería metálica, sino también con obra de mampostería (se han levantado paredes y se ha cubierto parece que con tejas y se ha colocado un vierteaguas), y no se ha presentado factura alguna sobre esos trabajos.

Además, a pesar de que no se han aportado fotografías del interior de esa planta, en ella se ha colocado un nuevo dormitorio (documental del ramo de prueba de la codemandada), se supone que con las correspondientes instalaciones eléctricas y de calefacción.

Y tampoco está acreditado que las obras las hubiera realizado la antigua propietaria ya que el único documento que se aporta sobre ello habla de obras en el hueco de la escalera, pero nada dice del cubrimiento de la terraza.

A todo ello debe añadirse que la posición mantenida por los actores ha ido variando a lo largo del procedimiento. Así, inicialmente mantuvieron que las obras las había realizado la antigua propietaria, y luego cambian su versión afirmando que las habían realizado ellos pero en una época en la que no podían haberlo hecho, como se ha visto.

En definitiva, no habiéndose acreditado que la acción había prescrito, y no negándose la ilegalidad de las obras, es evidente que la decisión que ahora se combate es ajustada a derecho, por lo que debe confirmarse.

De ahí que el Ayuntamiento deberá velar para que la orden de derribo se cumpla sin más demora a partir de la notificación de esta Sentencia -que deja sin efecto la suspensión acordada en la pieza de medidas cautelares-, máxime cuando se ha acreditado por la codemandada que la vivienda se ofrece en alquiler, imponiendo a los recurrentes sucesivas multas coercitivas para ello.

QUINTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 500 euros por todos los conceptos (250 para la demandada y 250 para la codemandada), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente se encuentra dentro de los límites fijados en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Alexis y Dña. Casilda contra el Decreto 522/2013, de 13 de mayo, por el que se acuerda requerir a los recurrentes para que en el plazo de un mes procedan a la ejecución de las medidas de restauración de la realidad física alterada, retirando el volumen construido en la terraza de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 del municipio de Canet de Mar, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y CONDENO a los recurrentes al pago de 500 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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