Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 53/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 698/2014 de 30 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 53/2015
Núm. Cendoj: 33044330012015100056
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:133
Núm. Roj: STSJ AS 133/2015
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00053/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.A. 698/14
RECURRENTE: D. Martin
PROCURADOR: Dña. Ana María Roldán Vidal
RECURRIDO: MINISTERIO DE FOMENTO (DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN
ASTURIAS)
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 53/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a treinta de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo, Procedimiento Abreviado número 698/2014, interpuesto por D. Martin
, representado por la Procuradora Dña. Ana Mª Roldán Vidal, actuando bajo la dirección Letrada de D. Carlos
G. Martínez de Marigorta, contra el Ministerio de Fomento (Demarcación de Carreteras), representado por el
Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso mediante la pertinente demanda, admitida ésta a trámite por el procedimiento abreviado, se señaló día para la celebración de la vista requiriendo a la Administración para que remitiese el expediente. Recibido el cual, se dio traslado a las partes personadas para las alegaciones que procedieran.
SEGUNDO.- Comparecidas las partes en el día señalado, se declaró abierta la vista, oyéndose a las partes sobre cuestiones de competencia y procedimiento y, ratificado el demandante en los fundamentos de su pretensión se contestó a la demanda por el Sr. Abogado del Estado, y ante la oposición formulada, se recibió el proceso a prueba practicándose en el acto las propuestas por las partes y admitidas por el Tribunal.
TERCERO.- Practicada la prueba, efectuadas las conclusiones y oídas las partes, se declararon conclusos los autos mandándolos traerlos a la vista para sentencia cuando por turno corresponda.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Roldán Vidal, en nombre y representación de D.
Martin , se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el Procedimiento Abreviado, contra la inactividad de la Administración demandada, quien no abonó el justiprecio fijado en el Acuerdo nº 328/11, de fecha 28-4-2011, dictado por el Jurado Provincial de Expropiación, por la expropiación de la finca nº NUM000 del procedimiento expropiatorio denominado 'AUTOVÍA A-63. TRAMO: SALAS-LA ESPINA (1ª calzada),', más los intereses devengados por la demora en su determinación y pago.
SEGUNDO.- Como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que, instada la petición a la Administración para que se procediera al pago del principal y de los intereses debidos, con motivo del abono del justiprecio por la expropiación aquí litigiosa, se produjo una inactividad de la Administración, articulándose este procedimiento por la vía del art. 29.2 de la Ley Jurisdiccional , para que se procediera a obligar a la Administración a ejecutar sus actos.
Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó a la demanda, oponiéndose, alegando que ha cumplido con sus obligaciones y que en cuanto a los intereses es incluso superior a la señalada por la parte recurrente, así como que no procede la inclusión del 5% por premio de afección en todas las partidas, y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, cabe señalar que efectivamente la Ley Jurisdiccional en su art. 29 , regula el llamado procedimiento para controlar la inactividad de las Administraciones Públicas en los supuestos de que, dictado un acto firme, no se proceda a su ejecución por parte de la Administración Pública que lo dictó. Es éste un supuesto de inactividad distinto del recogido en el art.
29.1 de esa misma Ley . La configuración de esta vía recogida en el apartado 2º del art. 29, tiene por objeto no discutir la legalidad del acto firme, y sí por el contrario, hacer efectivo el principio de eficacia administrativa, de forma tal que las consecuencias que se derivan de los actos de las Administraciones Públicas no sean privados de transformar la realidad, cuando ha sido precisamente ésta la causa de su existencia y la justificación del ejercicio de potestades administrativas en aras de la tutela del interés general. Precisamente, esa suerte de procedimiento ejecutivo para hacer efectivo ese acto firme, se tramita por un procedimiento ágil y rápido como es el abreviado, cualquiera que sea el órgano judicial del orden contencioso administrativo competente para conocer del recurso. Esta es la doctrina que se contiene entre otras sentencias de esta Sala en la de 5-5-2014 en el P.A. 61/2004 o la de 5-6-2014 en el P.A. 944/2013.
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso de autos, y, en aras a dar respuesta a las pretensiones de las partes, en primer lugar, cabe señalar que según consta en el Acuerdo del Jurado, el 5% por premio de afección sólo se devenga en las tres primeras partidas señaladas en el mismo, como sostiene el Sr. Abogado del Estado y no en todas las partidas, como ha calculado la parte recurrente, lo que conlleva en dicho sentido a rechazar dicha pretensión, por lo que procede aplicar al suelo, árbol y cierre (56.084,11 #, 150 # y 1.539 #) que suman un total de 57.773,11 # más un 5% por premio de afección, 2.888,65 # que arroja un total de 60.661,76 euros. A las restantes partidas de rápida ocupación, 914,06 # y demérito del resto, 10.336,68 # no se les aplica el expresado 5%.
De otro lado, se alega por la demandada que ha cumplido con sus obligaciones y que según oficio que aporta de fecha 16-1- 2015 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, la parte restante del justiprecio de 70.289,74 se consignó el 28- 11-2014, estando abonado el justiprecio en su totalidad. A lo que opuso la parte recurrente que no le ha sido entregada dicha cantidad.
Para su resolución, vistas las alegaciones de las partes es preciso acudir a lo actuado en el expediente administrativo y documental aportada, a través de la cual se desprende que el 13-4-2005 se consignó la cantidad de 1.622, 77 euros, conforme consta al folio 99 del expediente, habiendo solicitado su entrega el recurrente el 20-9-2005, según consta al folio 125 del expediente, obrando copia de la orden de cancelación en efectivo el 17-10-2005 al folio 126 del expediente, y habiéndole remitido la Administración al recurrente fotocopia de la consignación de las cantidades correspondientes al depósito previo en la Caja General de Depósitos de Hacienda, folios 146 y 147 y habiendo reconocido la parte recurrente al minuto 2 de la vista celebrada que deduce la cantidad que se le entregó como depósito previo, si bien no ha concretado la misma, ni desvirtuado aquélla.
Y, por otro lado, nada consta sobre la consignación a que se refiere la demandada en el oficio aportado de 16-1-2015, de 28-11- 2014 por importe de 70.289,74 euros, por lo que no es posible examinar si la misma está bien realizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1177 del Cº Civil , por lo que en dicho sentido procede rechazar las alegaciones de la parte demandada, ya que la consignación exige como trámite previo el ofrecimiento de pago y la notificación de la consignación al interesado, una vez realizado aquél y que por otra parte, ha sido rechazado por la parte recurrente y sin que proceda examinar extremos que rebasan el objeto del presente recurso.
De lo anterior deduce esta Sala que efectivamente, hubo una inactividad de la Administración a la hora de ejecutar el acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias que fijaba el justiprecio. Lo anterior nos lleva a entender que ha habido una inactividad de la Administración demandada en relación a su obligación de ejecutar el acto administrativo por ella dictado, lo que obliga a esta Sala a estimar el recurso condenando a la Administración a que proceda a la ejecución del acto firme, con abono de los intereses que en derecho procedan, tal y como establece el art. 29.2 de la Ley Jurisdiccional . Igual sentido de resolver contienen las sentencias de esta Sala de fecha 10 de julio y 22 de noviembre de 2012 , dictadas en los P.A.
nº 171/12 y 610/12 respectivamente.
CUARTO.- Como consecuencia de cuanto antecede, es menester que se dicte una sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente y conforme al art. 139 de la Ley 29/1998 , en la redacción operada por la Ley 37/2011, no ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES SRA. ROLDÁN VIDAL EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE D. Martin CONTRA LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION DEMANDADA, RECONOCIENDO EL DERECHO A QUE SE EJECUTE EL ACUERDO DEL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION Nº NUM001 , DE FECHA 28-4-2011, EN LAS CANTIDADES ADEUDADAS MÁS LOS INTERESES QUE EN DERECHO PROCEDAN. SIN COSTAS.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
