Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 53/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 353/2012 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 53/2015

Núm. Cendoj: 38038330012015100097


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 6 de marzo de 2015, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 353/2012 por cuantía de 95.426,87 euros, interpuesto por la entidad mercantil INMOBILIARIA COMPOSTELA BEACH S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Padrón García y dirigida por el Abogado Don Miguel Ángel Varela Rico, habiendo sido parte como Administración demandada la GENERAL DEL ESTADO y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 22 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, se acordó desestimar las reclamaciones económico-administrativas presentadas y registradas con los números 38/00963/09, 38/08789/09 38/08790/09, confirmando el acto impugnado.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se anulase la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 22 de junio de 2012, así como el acuerdo de liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 a 2005, del que trae causa, por no ser ajustados a Derecho.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se inadmitiera/desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en su día, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto la resolución de fecha 22 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar las reclamaciones económico-administrativas presentadas y registradas con los números 38/00963/09, 38/08789/09 38/08790/09, confirmando el acto impugnado; este último es el acuerdo de liquidación de fecha 23 de febrero de 2009 que puso fin a las actuaciones de inspección determinando una deuda a ingresar por el concepto de Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2003, 2004 y 2005, por importe de 95.426,87 euros, incluyendo cuota e intereses de demora.

SEGUNDO: En primer lugar ha de analizarse la excepción alegada de falta de capacidad para el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina: '2. A este escrito se acompañará: ..d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'; el cumplimiento o no de dicho requisito debe analizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello o hay un acuerdo del órgano competente de la entidad o persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción.

Dicho lo anterior, lo cierto es que el criterio seguido por la actual jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), establece que: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:..'.

Los requisitos deben acreditarse y cumplirse antes de que se dicte sentencia y no es imprescindible requerir a la parte para que subsane y cumpla con una obligación legal que debe saber que le incumbe acreditar adecuadamente. La aplicación de dichos criterios al presente caso determina la desestimación de la excepción por cuanto que al interponer el presente recurso contencioso-administrativo la parte aportó el poder general para pleitos otorgado por la Administradora Única de la entidad mercantil y junto al mismo se presentó el acuerdo expreso de dicha Administradora Única para la interposición del recurso.

TERCERO: La cuestión que en el presente recurso se plantea a la Sala es eminentemente jurídica en tanto se trata de determinar si la entidad mercantil recurrente puede o no dotar a la RIC con beneficios obtenidos de las actividades que realiza, concretamente de los obtenidos en el alquiler de una serie de apartamentos sitos en Canarias.

El TEARC examina en su resolución detalladamente el contrato de arrendamiento en cuestión y acaba determinando, con la Administración Tributaria, que estamos ante un arrendamiento de negocio correspondiendo al arrendatario el verdadero ejercicio de la actividad, concluyendo que no existen datos para estimar que existe ejercicio de una actividad económica por parte de la mercantil recurrente, ni ha sido probada la existencia de organización o estructura alguna dirigida a tal finalidad, por lo que resultan improcedentes las dotaciones a la reserva efectuadas, citando al efecto Sentencia del TSJ de Canarias, Sala de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 10 de noviembre de 2006 y de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 2008 y 29 de enero de 2009 .

Esta Sala ha resuelto con anterioridad diversos recursos cuyo objetivo era idéntico, por lo que, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ), que reclaman una protección de la 'confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas' ( SSTC 1/88 ; 12/88 ; 161/89 y 200/89 , entre otras), procede resolver el presente recurso en el mismo sentido en que se hizo en los otros supuestos, desestimando el recurso interpuesto y dando para ello por reproducidos los argumentos de las sentencias dictadas, como son las de 19 de febrero de 2013, recurso 266/2010 , y 25 de julio de 2013, recurso nº 262/2010 , en las que señalábamos:

'...no es posible inferir, pese al esfuerzo desarrollado por la actora en una demanda apartada de todo principio de síntesis, que la empresa accionante dispusiera de una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de obtener beneficios empresariales, exigencia que plasmada en el art. 27.1 de la Ley 19/1994 cuando permite a las sociedades dotar a la RIC con las cantidades que obtengan de sus beneficios provenientes de 'establecimientos' situados en Canarias, pero refiriéndolos únicamente a los que procedan del funcionamiento del conjunto organizado de bienes, servicios y demás elementos patrimoniales que sirven de instrumento a la actividad empresarial y están afectos a la explotación económica, y no a otro tipo de beneficios, no goza, sin embargo, de predicamento en el caso de las actividades ya aludidas que indica XXXXXXXXXXX S.L.U haber desempeñado, dado que, por la naturaleza de las mismas, no son aptas para generar beneficios empresariales susceptibles de dotación a la Reserva de Inversiones en Canarias y que, al menos, podrían haber cobrado vida si la recurrente hubiese demostrado alguna participación en los beneficios obtenidos por la arrendataria.

TERCERO.- El término 'establecimiento' que utiliza el apartado 1 del art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de Julio, de Modificación del REF de Canarias, se refiere, conforme ha declarado esta Sala en sentencias de 30 de Abril de 2007 , 5 de Noviembre de 2010 y 3 de Abril de 2012 , entre otras, no a la localización geográfica, es decir, a la sede, asiento físico o lugar fijo de negocios de una entidad o persona jurídica, al ser, por el contrario, el ánimo del legislador, cuando emplea el vocablo 'establecimiento', el de configurar este concepto no como un requisito de localización geográfica del beneficio, sino de calificación del mismo, asimilando dicho término al conjunto organizado y dispuesto para ser instrumento de la actividad empresarial que se conoce en la técnica jurídico-mercantil italiana con la denominación de 'azienda', en la francesa con la de 'fonds de commerce' y en la española con los nombres de 'establecimiento comercial o industrial', 'casa de comercio', 'negocio', 'tienda', 'industria', 'explotación', etc, por lo que atendiendo a estas consideraciones y visto que la empresa recurrente afirma en la demanda que dispone de una ordenación de medios materiales y económicos para ejecutar las obras de conservación y ampliación de la clínica de su propiedad, es de señalar que aparte de que estas labores eran propias de la arrendadora demandante, al haberse así pactado (cláusula sexta) en el contrato de arrendamiento de industria de 1 de Noviembre de 1999, y de que el importe de las inversiones que designa la actora como materializaciones de una RIC dotada en los ejercicios 2003 y 2004, supuso un coste que tenía también que afrontar aquélla por razón del citado contrato privado, que le obligaba a realizar inversiones a largo plazo (cláusula sexta), ocurriendo lo mismo con los desembolsos a terceros contratistas ejecutores de las obras, lo que no resulta viable, por razones obvias, es la equiparación de unos gastos devengados por las inversiones antedichas y sobre los que no consta que procedieran de beneficios no distribuidos, con los aptos para la dotación a la RIC, ni reconocer una ordenación de medios materiales y económicos en la actividad actora en función de una pretendida correlación entre la realidad de las inversiones apuntadas y los ingresos provenientes del arrendamiento de la clínica XXXXXXXX, habida cuenta que acordado por los intervinientes en el convenido de 7 de Junio de 2000 que la cuota del arriendo cubriera los costes y necesidades de inversión a efectos de la consolidación y desarrollo de la instalación clínica, no parece que ello tuviera otro sentido que el de contribuir también la arrendataria XXXXXXXXX S.L, con parte de los beneficios que pudiera obtener en la explotación del negocio, al coste de las inversiones indicadas, siendo, por lo demás, irrelevante para apoyar las pretensiones deducidas en la demanda el que la recurrente tuviera que acudir a capitales ajenos -préstamos bancarios- para financiar las obras de conservación, mejora y ampliación de las instalaciones de la clínica, al no implicar esta actividad sino unos meros y simples gastos inherentes al coste de las obras e inversiones que tenía que afrontar la actora por haberse obligado contractualmente a su realización, comprendiéndose también en el capítulo de gastos los originados por las obras de conservación y reparaciones que tuvieron lugar en los ejercicios 2004 y 2005 e igualmente los causados por los pagos de seguros y del IBI....'

Respecto a los argumentos citados con carácter subsidiario el TEARC dio una clara respuesta a los mismos y además los mismos no pueden estimarse como una actividad económica derivada de establecimientos sitos en Canarias.

CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción vigente a fecha 14 de septiembre de 2012, fecha de interposición del recurso, procede imponer las costas causadas a la parte actora.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la entidad mercantil INMOBILIARIA COMPOSTELA BEACH S.L. contra la resolución de fecha 22 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar las reclamaciones económico-administrativas presentadas y registradas con los números 38/00963/09, 38/08789/09 38/08790/09, confirmando el acto impugnado, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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