Sentencia Administrativo ...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 53/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 912/2010 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO

Nº de sentencia: 53/2016

Núm. Cendoj: 18087330022016100026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 912/2010

SENTENCIA NÚM. 53 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 912/2010seguido a instancia de D. Francisco , que comparece representado por el Procurador Sr. Alameda Ureña, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene la Abogada del Estado. La cuantía del recurso es de 36.236,58 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 19 de abril de 2010 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada por no ser conforme a derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones reiterándose las partes en sus pretensiones expuestas en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 29 de enero de 2010, expediente número NUM000 , desestimatoria de la reclamación dirigida frente a liquidación nº NUM001 girada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, año 2007, con deuda a ingresar de 36.236,58 euros.

SEGUNDO.-El demandante venía tributando en el Impuesto sobre el Valor Añadido según el régimen simplificado de determinación de bases imponibles por hallarse de alta en el Epígrafe 501.3 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas 'Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general', al que en sus disposiciones reguladoras se acompaña una Nota explicativa señalando que el mismo no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 36.060,73 euros, ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados.

La liquidación tributaria girada por la oficina gestora al demandante es consecuencia de la modificación de ese régimen en el año 2007 en que queda incluido en el régimen general de determinación de la base imponible conforme al Epígrafe 501.1 'Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones', dado que, según la resolución administrativa, el presupuesto de ejecución de alguna de las obras facturadas por el actor a lo largo de ese año había superado la cuantía a la que se ha hecho referencia en la Nota adjunta al mencionado Epígrafe. Concretamente se refiere la resolución administrativa liquidadora del tributo, a dos facturas expedidas por el demandante a la mercantil 'JOLEIJAI, S. L.' con una suma total de 102.265,54 euros, correspondientes a los trabajos de albañilería realizados en un único local propiedad de esa entidad, sito en El Ejido, Calle Parra, esquina a Agricultores, consistentes en la adaptación de dicho local para restaurante, que la entidad posteriormente destinó a arrendamiento. Una de las facturas señaladas se emite el 17 de mayo de 2007 por importe de 25.862,50 euros, y la otra, por montante de 76.403,04, el 17 de julio de 2007.

TERCERO.-Las actuaciones administrativas de regularización tributaria se iniciaron con notificación, el 20 de octubre de 2008, de la instrucción de un procedimiento de comprobación limitada relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2007. A resultas de ellas, se detecta la realización de la obra antes identificada, y dado que la suma de las dos facturas relativas a dicha obra superaba la cantidad que le permitía tributar en régimen simplificado, se procede a la modificación la situación tributaria del demandante para determinar la base del Impuesto por ese ejercicio de 2007 y para los sucesivos, en régimen general, conforme al Epígrafe 501.1 ya citado de las Tarifas del IAE, resultando una deuda tributaria a ingresar de 36.236,58 euros, que se notifica el 16 de enero de 2009.

Se opone la demanda a la liquidación tributaria confirmada por la resolución del TEARA objeto del presente recurso, alegando que la suma facturada a 'JOLEIJAI, S. L.' determinante de su exclusión del régimen simplificado en el IVA, no se debe a trabajos de albañilería ejecutados en la realización de una misma obra sino en obras diferentes propiedad de aquella entidad mercantil, sin que el montante de cada una supere la cifra de 36.060,73 euros, y aporta al expediente administrativo instruido las facturas correspondientes como prueba de su realidad. Sostiene la demanda, asimismo, que la oficina de gestión tributaria ha actuado de manera incorrecta al excluir al demandante del régimen simplificado del IVA en el ejercicio 2007, el mismo en que se detecta el incumplimiento de los requisitos establecidos para su permanencia en él, siendo así que los efectos de la exclusión han de producirse en el inmediato posterior ( art. 122.2 del Real Decreto 1624/1992 por el que se regula el Reglamento de la Ley del IVA). Por último, entiende que la liquidación practicada es incorrecta porque se ha girado considerando como período de liquidación la totalidad del año 2007, siendo así que el IVA responde a períodos trimestrales de liquidación tributaria.

La representante de la Administración General del Estado en el escrito de contestación a la demanda, se limita a afirmar que da por reproducidos los fundamentos recogidos en la resolución del TEARA que se impugna y pide su confirmación, considerándola ajustada a derecho.

CUARTO.-Se ciñe así este recurso a determinar si los trabajos realizados por el demandante en el ejercicio 2007, encuadrados en el Epígrafe 501.3 de las Tarifas del IAE, referidos a 'albañilería y pequeños trabajos de construcción en general', les resulta de aplicación el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido tal como dispone el art. 122 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del tributo, teniendo en cuenta que para la aplicación de dicho régimen simplificado el presupuesto de ejecución de los trabajos realizados no puede superar el importe de 36.060,73 euros.

El Epígrafe 501.3 del IAE se halla dentro de la Agrupación 50 relativa a la 'Construcción', identificándose el grupo en su conjunto (Grupo 501) como 'Edificación y obra civil', diferenciándose sus distintos Epígrafes atendiendo a la naturaleza de la obra que se construye y a su envergadura, y de este modo, el Epígrafe 501.1 queda referido a 'Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones', el Epígarfe 501.2 comprende 'Construcción completa, reparación y conservación de obras civiles', y el Epígrafe 501.3 'Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general', de ahí además, el sentido que encierra la Nota que acompaña a este último Epígrafe cuando excluye de él aquellas obras de albañilería cuyo presupuesto de ejecución sea superior a 36.060,73 euros, así como la realizada en obra nueva o de ampliación que supere los 600 m2 de superficie. De ese modo se explica la voluntad de la disposición cuando pretende reservar el contenido de dicho Epígrafe para las obras de albañilería de escasa entidad en cuanto a su presupuesto de ejecución y tomando también en consideración la naturaleza de la obra acometida, excluyendo de su aplicación la construcción completa de edificaciones y obras civiles, así como las relativas a su conservación y reparación (también, de edificaciones y obras civiles). La referida 'Nota' que acompaña al Epígrafe 501.3 del IAE pretende aclarar, por lo tanto, que las obras que prevean un coste superior a la indicada cantidad o en las realizadas en una superficie que supere la señalada allí, han de pasar a encuadrarse en el epígrafe 501.1, ello, con independencia de si se formaliza o no presupuesto de ejecución como documento cerrado previo, en el bien entendido de que la no formalización del presupuesto de ejecución de obra sería una forma de evitar la baja en este Epígrafe puesto que no sería posible determinar el coste correspondiente al mismo.

De ello cabe deducir también que para valorar si se ha operado una correcta o incorrecta previsión a propósito del coste de ejecución de una obra, no queda más remedio que tomar en consideración el valor de la obra realizada, es decir, la factura final, de donde, en casos -como el ahora enjuiciado- en que se advierte la existencia de varias facturas relativas a la realización de una misma obra, será la suma de todas ellas la que determine si se ha superado, o no, el límite de 36.036,73 euros recogido en la Nota que acompaña al Epígrafe 501.3. Así, no debe confundirse la realización de varios trabajos de albañilería para un mismo propietario o contratista efectuados en construcciones o edificaciones diferentes, con la facturación de diversas partidas relativas a la ejecución de una sola obra porque esta segunda práctica debe entenderse producida con el único deseo de evitar el efecto excluyente que, considerando el presupuesto de ejecución de la obra, prevé la Nota citada en relación con el Epígrafe 501.3

Según se desprende de la lectura de la resolución emitida por la Oficina de Gestión Tributaria, la liquidación regularizada al demandante trae causa de la documentación obtenida en la comprobación del IVA 2007 realizada a la mercantil 'JOLEIJAI, S. L.' en la que figuraban las dos facturas expedidas por el actor a las que ya se ha hecho referencia, cuya suma, ascendía a 102.265,54 euros que, según declaración del administrador único de esa entidad obrante en el expediente administrativo (folios 9 a 15), se corresponden 'con trabajos de albañilería realizados en un local propiedad de esta entidad, situado en El Ejido, en calle Parra, esquina a calle Agricultores. Dichas obras consisten en la adaptación del local en un restaurante, y que esta entidad ha equipado y tiene alquilado como restaurante'. Tales facturas aparecen identificadas entre la relación de las consignadas en el documento 'Facturas expedidas' aportado por el demandante en el curso de las actuaciones de comprobación tributaria, y asimismo, se hallan recogidas en los folios 54 y 61 del expediente administrativo coincidiendo sus número de serie, los importes facturados, y las fechas de emisión, con las reflejadas en el documento en que apoya el órgano de gestión sus actuaciones de regularización tributaria. Si bien, la descripción de los trabajos que se hace en las facturas aportadas por el demandante resulta sumamente lacónica al reflejar simplemente 'trabajos realizados de albañilería', sin que se concrete su envergadura, ni el lugar en que se efectuaron.

También constan en el expediente administrativo, otras cuatro facturas emitidas por el demandante a la entidad 'JOLEIJAI, S. L.' por realización de trabajos de albañilería en diferentes obras propiedad de esa sociedad (se trata de trabajos efectuados en Residencial Puerto Golf Almerimar por importe de 30.010 euros; El Ejido calle Camino de Adra en cuantía de 30.720 euros; en El Ejido calle Cooperativas con montante de 19.280 euros; y en El Ejido, calle La Parra de 30.930 euros), pudiéndose constatar que el importe de lo facturado en tales trabajos, ni en su consideración individual, ni sumándolos, se corresponde con la cuantía de los trabajos de albañilería presupuestados para la adaptación del local restaurante determinante de su baja en el Epígrafe 501.3, como tampoco es coincidente la fecha de la última factura citada (14 de marzo de 2007) con ninguna de las otras dos que se señalan en el documento resumen de las facturas emitidas por el demandante a la citada mercantil los días 17 de mayo y 17 de julio de 2007 como consecuencia de los trabajos de albañilería llevados a cabo para la adaptación del local-restaurante. Tampoco coinciden la cuantía de esas dos facturas emitidas con el presupuesto de ejecución de dicha obra, que se elevó a la suma de 99.155,08 euros (IVA excluido), con una entrega a cuenta de 42.000 euros.

Considerando todas las circunstancias a las que se acaba de hacer referencia, la argumentación de la demanda efectuada en el sentido de que la facturación hecha a la mercantil 'JOLEIJAI, S. L.' se corresponde con diversos trabajos de albañilería realizados en diferentes obras propiedad de esa mercantil, no queda acreditada en modo alguno, además de por las razones indicadas en el párrafo anterior, por el hecho de que la baja obligada en el Epígrafe 501.3 de las Tarifas del IAE, no se lleva a cabo tomando en consideración el montante del conjunto de las obras facturadas por el actor a la citada entidad, sino teniendo en cuenta el coste de la obra ejecutada en el local sito en la calle La Parra de El Ejido, que según consta en el expediente administrativo a través de la información aportada por el administrador único de 'JOLEIJAI, S. L.', se elevó a la cuantía consignada en las facturas fechadas el 17 de mayo y el 17 de julio de 2007 por importe superior al límite de los 36.036,73 euros previsto en las disposiciones reguladoras del IAE.

En consecuencia, valorando la calidad de las pruebas aportadas al expediente administrativo instruido, a la Sala le ofrece mayor credibilidad la señalada por el órgano de gestión tributaria en cuanto referida al documento acreditativo del presupuesto de ejecución de la obra de adaptación del local-restaurante en la calle Parra de El Ejido, frente a la factura señalada en dicho expediente por la parte demandante dado que, la misma, sin que se acompañe de otra prueba suficiente, no es determinante de las consecuencias tributarias que pretende derivar la parte actora en relación con el IVA regularizado del año 2007. Así pues, la determinación de la base imponible del IVA según las normas reguladoras de su régimen general, se ajusta a derecho como consecuencia de la baja operada en el Epígrafe 501.3 de las Tarifas del IAE, único que dentro de ese Grupo, permite la aplicación del régimen simplificado de bases imponibles.

QUINTO.-Sostiene la demanda que, al haber quedado excluido del régimen especial simplificado en el IVA, conforme lo dispuesto en el art. 37 del Real Decreto 1624/1992 por el que se regula el Reglamento de desarrollo del tributo, sus efectos se debieron producir a partir del inmediato año posterior a aquel en que se advirtió la circunstancia determinante de su baja en el Epígrafe 501.3, por lo tanto, a partir del ejercicio 2008.

La cuestión suscitada por la demanda obliga a plantearnos si el supuesto enjuiciado se encuentra entre los que determinan el régimen de exclusión del régimen especial simplificado en el IVA en los términos señalados en el art. 37 del texto reglamentario antes citado, para los que, según cada caso, especifica el momento en que han de surtir efecto.

Dispone el precepto reglamentario que: '1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:

a) Haber superado los límites que, para cada actividad, determine el Ministro de Hacienda, con efectos en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de la actividad, en que la exclusión surtirá efectos a partir del momento de comienzo de aquélla. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen simplificado, salvo que renuncien a él.

b) Haber superado en un año natural, y para el conjunto de las operaciones que se indican a continuación, un importe de 450.000 euros:

1.ª Las que deban anotarse en los libros registro previstos en el artículo 40.1, párrafo tercero, y en el artículo 47.1 de este reglamento.

2.ª Aquellas por las que los sujetos pasivos estén obligados a expedir factura, con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo 121.tres de la Ley del Impuesto y de los arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, dicho importe se elevará al año.

Los efectos de esta causa de exclusión tendrán lugar en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen simplificado, salvo que renuncien a él.

c) Modificación normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen a las actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, con efectos a partir del momento que fije la correspondiente norma de modificación de dicho ámbito objetivo.

d) Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

e) Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 20 de su Ley reguladora o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no supondrá la exclusión del régimen simplificado.

f) Haber superado en un año natural el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, por las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado.

Cuando el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.

Los efectos de esta causa de exclusión tendrán lugar en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen simplificado, salvo que renuncien a él.2. Lo previsto en los párrafos d) y e) del apartado anterior surtirán efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.

3. Cuando en el desarrollo de actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo se constate la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, se procederá a su oportuna regularización en régimen general'.

Como se advierte, en todos los supuestos en que concurra la causa de exclusión reglamentaria del régimen simplificado, sus efectos comienzan al año inmediato posterior a aquel en que se produjo la misma, salvo el apartado c) por modificación de la normativa reguladora de dicho régimen que produce efecto en el momento en que se lleve a cabo dicha modificación.

Aplicando al caso enjuiciado cada una de las causas que motivan la exclusión del régimen especial simplificado del IVA, se desprende lo siguiente:

a) En lo que se refiere a la primera causa excluyente por haber superado los límites que, para cada actividad, determine el Ministerio de Hacienda, entendemos que no es de aplicación en cuanto se refiere a los relativos a aquellas magnitudes que, en el ejercicio de cada actividad de las que pueden acogerse en ese régimen simplificado, establece anualmente ese Ministerio que, para el año 2007, se contienen en la Orden EHA/804/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007, vigente al siguiente día de su publicación) donde se dispone que tratándose de la actividad recogida en el Epígrafe 501.3 y dejando de lado los límites cuantitativos referidos al conjunto de actividades (450.000 euros de volumen anuales) y al volumen de compras en bienes y servicios (300.000 euros anuales para el conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas); se concretan en la magnitud específica de que los trabajos de albañilería en general no pueden disponer de más de seis personas empleadas, incluidos el titular de la actividad, su cónyuge e hijos. Parece evidente que ninguno de esos límites ha sido el considerado por el órgano de gestión tributaria para aplicar al contribuyente el régimen general de determinación de la base imponible en el IVA para el año 2007, por lo que debe concluirse que no es de aplicación al supuesto enjuiciado.

b) Tampoco resulta de aplicación al caso enjuiciado la segunda causa excluyente del régimen simplificado referida a cuando el sujeto pasivo, a lo largo del año natural para el conjunto de operaciones allí señaladas, supere la cuantía de 450.000 euros.

c) No nos encontramos ante una exclusión producida por la modificación normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen especial simplificado en el IVA, tercera de las causas excluyentes señaladas en el precepto reglamentario.

d) El demandante, tampoco ha quedado excluido de dicho régimen por haberlo sido del régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues no ha sido esta la razón de su exclusión en el expediente instruido por el órgano de gestión tributaria.

e) Por último, tampoco consta que haya realizado actividades no acogidas al régimen especial simplificado, supuesto señalado en el texto reglamentario que queda referido a los casos en que un mismo sujeto pasivo efectúa varias actividades y una de ellas queda excluida de dicho régimen. En el caso que se enjuicia, el demandante ha desarrollado una sola actividad relativa al Grupo de la 'Construcción' y al sobrepasar en una de las obras facturadas en el año 2007 la cuantía de 36.036.73 euros, debe pasar a tributar en el Epígrafe 501.1 en régimen general.

También conviene recordar que es el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que aprueba las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, la norma que establece que el epígrafe 501.3 no autoriza a realizar obras como las facturadas por el actor, ya que, como dice la regla Cuarta de la citada norma 'con carácter general el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa'.De ello se deriva que al realizar el sujeto pasivo en el año 2007 obras con presupuesto superior a 36.060,73 euros, debe modificarse el Epígrafe en que ha de clasificarse su actividad, siendo ahora, el 501.1, que no se halla entre aquellos a los que resulta aplicable el régimen especial simplificado con arreglo a la Orden EHA/804/2007, de 30 de marzo, de aplicación al ejercicio de 2007.

Dicho en otros términos, en el caso que ahora se enjuicia, el actor no pasa a tributar en el IVA en régimen general por haber quedado excluido del régimen simplificado conforme a las disposiciones contenidas en el art. 37 de su Reglamento de desarrollo, sino que ha causado baja en el Epígrafe 501.3 de las Tarifas del IAE y a resultas de la misma pasa a ser dado de alta en el Epígrafe 501.1 de las mismas, que no se halla entre los que posibilitan la aplicación de aquel régimen simplificado en el IVA. Se trata de un matiz interesante el que debe plantearse entre 'la exclusión' de dicho régimen y 'la baja' en un Epígrafe de las Tarifas del IAE. LA exclusión supone el abandono del llamado régimen simplificado porque quien a él se hallaba acogido no reúne ya los requisitos que propiciaban su aplicación en los términos que se recogen en el art. 37 del Reglamento del IVA que ya han quedado desarrollados. La situación de baja en un Epígrafe del IAE se produce en los casos en que la actividad económica desarrollada no se ajusta a las características del Epígrafe en que se hallaba encuadrada. Debiendose resaltar también por lo que seguidamente se razonará, que en el presente caso, el demandante nunca formuló declaración de baja en el Epígrafe 501.3 de las Tarifas, sino que fue dado de baja por la oficina de gestión tributaria en el procedimiento de comprobación limitada al que antes se hizo referencia.

Por esta última razón, la Sala en este particular, no sigue el criterio mantenido en la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2009 (JT 2009/757 ) que se cita en el escrito de demanda, donde se sostiene que los efectos de censar al demandante en el Epígrafe 501.1 se producen a partir del año inmediato posterior a aquel en que se declaresu tributación en el mismo, porque la referida tesis jurisprudencial se forja tomando en consideración lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 243/1995, de 17 febrero 1995 , sobre normas para gestión del Impuesto de Actividades Económicas que establece: 'La declaración de baja o de variación, referente a un período impositivo, surtirá efecto en la matrícula del período impositivo inmediato siguiente'y debe resaltarse que tales efectos jurídicos están previstos para los casos en que voluntariamente el sujeto pasivo decide su baja en el Epígrafe de una actividad económica para pasar a darse de alta en otro diferente, pero en el presente caso, el demandante nunca llegó a formular declaración de baja en el Epígrafe 501.3 sino que, de oficio, fue dado de baja en el mismo como consecuencia de la instrucción del procedimiento de comprobación limitada.

Siendo esta la interpretación que cabe hacer de los hechos acontecidos en el caso de autos a la luz de las disposiciones a las que se ha hecho referencia, debemos concluir que no nos encontrarnos ante uno de los supuestos de exclusión previstos en dicho en precepto sino que nos hallamos ante un caso de baja en un Epígrafe con alta automática en otro distinto para el que no se prevé la aplicación del régimen simplificado en el IVA y, por lo tanto, los efectos derivados de la aplicación del régimen general para la determinación de la base imponible en dicho Impuesto deban producirse en el momento en que se detecto la situación declarada.

SEXTO.-El siguiente argumento de la demanda efectuado en el sentido de que el demandante, a lo largo del año 2007, ha de tributar conforme al régimen simplificado en el IVA hasta el momento en que incumplió el requisito revisto en la Nota del Epígrafe 501.3 del Epígrafe (17 de julio de 2007) y en régimen general a partir de ese instante, ha de seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores por idéntico razonamiento expuesto en el anterior Fundamento de Derecho. No se trata, como pretende razonar el escrito de demanda, de que el demandante haya podido simultanear el ejercicio de dos actividades a lo largo de un mismo año, una, sujeta al régimen simplificado, y otra, al régimen general para determinar la base imponible del IVA, sino de que el actor solo ha desarrollado una sola actividad, la construcción completa de obras y edificaciones, conforme se halla clasificada y descrita en el Epígrafe 501.1 del IAE, pues dado el volumen de lo facturado en el año 2007 no puede entenderse que se hallara incurso en el Epígarfe 501.3, de manera que a lo largo de todo ese año le resulta de aplicación el régimen general de determinación de la base imponible.

SÉPTIMO.-En lo que concierne a la liquidación correspondiente al IVA del año 2007 practicada por la oficina de gestión tributaria, denuncia la demanda un último defecto advertido que, no obstante, no fue sometido a revisión al formular la reclamación económico-administrativa, se trata de haber sido dictada atendiendo a todo el año natural sin observarse los períodos de liquidación trimestrales, conforme establece el artículo 22.4 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo , de 17 de mayo, y actual artículo 252 de la Directiva 2006/112 / CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 («1. La declaración de IVA deberá presentarse dentro de un plazo que fijarán los Estados miembros. Este plazo no podrá exceder en más de dos meses al vencimiento de cada período impositivo. 2. El período impositivo se fijará por los Estados miembros en uno, dos o tres meses. No obstante, los Estados miembros pueden establecer períodos diferentes que, en ningún caso, podrán exceder de un año»).

Teniendo en cuenta la limitación establecida por la normativa comunitaria (período impositivo de uno, dos o tres meses, si bien se puede establecer período diferente que no puede exceder de un año), nuestro legislador recoge en los artículos 164. Uno y 167. Uno de la Ley 37/1992 del IVA desarrollados por el artículo 71.3 de su Reglamento de desarrollo, que el período de liquidación coincidirá con el trimestre natural, a salvo de los supuestos que recoge a continuación, en que el período de liquidación es mensual. En definitiva, el período de liquidación a efectos del IVA es trimestral o mensual, en función de las circunstancias o cumplimiento de las condiciones que se recogen en dichos preceptos.

El vigente artículo 164.5 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria (Real Decreto 1065/2007) dispone que «en relación con cada obligación tributaria objeto del procedimiento podrá dictarse una única resolución respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos períodos impositivos o de liquidación comprobados».

Esto es, si bien el acta o el acuerdo de liquidación puede referirse a varios ejercicios o períodos como señala el actual RGGIT, y así sucede en el caso del IVA, debe individualizarse el resultado de cada uno de los períodos objeto de comprobación, de cada liquidación referida a un período concreto (que puede coincidir en relación con determinados tributos con el ejercicio anual, no así en IVA), de forma que la deuda final resultante del acto o acuerdo puede determinarse por la suma algebraica de todas las liquidaciones.

Tras el examen del expediente administrativo instruido, en lo que se refiere al IVA por el año 2007, parece evidente que la liquidación administrativa se ha llevado a término considerando ese año natural pero sin detallar las cuotas resultantes en cada uno de sus trimestres, lo que es evidente, contraviene el mandato de la normativa comunitaria dictada al respecto cuando en ella se contiene que el período de liquidación debe ser mensual o trimestral -admitiendo excepcionalmente períodos anuales de liquidación tributaria- y dejando siempre a la decisión del Estado miembro, dentro de esos espacios temporales de liquidación, determinar a qué períodos impositivos debe constreñirse el de declaración correspondiente, decidiendo la ley española que ese plazo sea, bien mensual, bien, trimestral y correspondiendo al demandante someterse a este segundo plazo trimestral de declaración tributaria. En consecuencia, la referida al año 2007 que se ha girado en su conjunto y sin especificar la cuota resultante de cada uno de esos trimestres debe ser anulada por no ajustada a derecho.

En consecuencia, en este particular, ha de estimarse el presente recurso anulándose el acto de liquidación dictado por el órgano de gestión tributaria y confirmado por el TEARA en la resolución impugnada.

OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , no se advierten motivos suficientes para efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.-Estima, en parte, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Francisco contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 29 de enero de 2010, expediente número NUM000 , que se confirma en todos sus términos salvo en el particular relativo a la liquidación tributaria girada por el órgano de gestión correspondiente al IVA 2007, que se anula por no haberse girado considerando los períodos trimestrales de liquidación.

2.-No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación para unificación de doctrinamediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024091210, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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