Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

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05/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 53/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 103/2015 de 07 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 53/2017

Núm. Cendoj: 08019450172017100044

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1119

Núm. Roj: SJCA 1119:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA

Recurso nº:103/2015 M1 - Recurso ordinario

Parte actora: Abel

Representante parte actora:JUAN ALVARO FERRER PONS

Parte demandada:AJUNTAMENT DE SABADELL

Representante parte demandada:ANGEL QUEMADA CUATRECASAS

SENTENCIA Nº 53/2017

En Barcelona a siete de febrero dos mil diecisiete

Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador don Álvaro Ferrer Pons, en representación de don Abel , asistidos por el Letrado don Jordi Aguilera i Cuchillo contra el Ayuntamiento de Sabadell y representado por el Procurador don Ángel Quemada Cuatrecasas y asistido por la Letrada D. Anna Llonch Fontanet. Se procede a dictar Sentencia en nombre del Pueblo, en base a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 25 de marzo de 2015 tuvo entrada en este Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso y solicitaba que se tuviera por interpuesto el recurso.

SEGUNDO.-Tras la subsanación de defectos en su caso, se admitió el recurso por Decreto de 9 de abril de 2015 y se procedió a la reclamación del expediente administrativo; se dio traslado a la actora para formalizar demanda y tras ello a la demandada, lo que así hicieron

TERCERO.- Por Decreto de 13 de septiembre de 2016 se fijó la cuantía en indeterminada. Las partes solicitaron prueba documental.

CUARTO.- A continuación se dio las partes del trámite de conclusiones y el asunto quedó concluso para Sentencia por providencia de 3 febrero.

QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, y la sentencia se ha dictado en el plazo legal.

SEXTO.- Objeto del recurso.-

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de don Abel contra la resolución de 7 de enero de 2014, la cual desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 1 de septiembre de 2014 que requiere la propiedad para la restitución de la realidad física alterada, con advertencia de imposición de multas coercitivas y contra la imposición de una multa coercitiva, impuesta en el mismo acto administrativo.

SEPTIMO.-Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone en primer lugar unos antecedentes a los que me remito y como fundamentos de derecho alega que el expediente de protección de la legalidad urbanística número NUM000 se encontraba caducado y por lo tanto la orden de restauración y las multas coercitivas impuestas deben quedar sin efecto por generarse desde un procedimiento caducado por haber transcurrido más de seis meses desde su inicio hasta la notificación de su resolución. Por todo ello solicita que se estime la demanda y se dicte sentencia por la que se declare caducado el procedimiento de referencia

La administración demandada se opone a la demanda y alega en primer lugar unos antecedentes a los que me remito y como fundamentos de derecho niega la existencia de caducidad y defienden la corrección al derecho del acto administrativo impugnado, por todo lo cual solicita a la desestimación de la demanda.

Fundamentos

PRIMERO.- El único problema sobre el que versa el presente procedimiento es sobre la caducidad o no del procedimiento en el cual se procede a advertir al interesado de que dispone de un mes para restituir la realidad física alterada por obras precedentes, con la advertencia de ejecución adopción de medidas de ejecución forzosa e imposición de multas coercitivas, la primera de las cuales de importe 300 € ya se impone en el mismo acto administrativo objeto del procedimiento.

Entiende la parte actora que se ha producido la caducidad del procedimiento por cuanto ha transcurrido el plazo de seis meses desde su inicio, que sitúa en el 27 de marzo de 2008, hasta el 29 diciembre 2009, fecha de la resolución en que se levantó la suspensión del plazo de caducidad acordado con carácter previo. Entiende que la caducidad de este expediente impide el dictado del acto administrativo objeto del procedimiento.

SEGUNDO.-La cuestión planteada es de alta simplicidad y queda resuelta por el artículo el art. 202 del RDL 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña aplicable al supuesto enjuiciado por razones temporales, determina que ' los procedimientos de protección de la legalidad urbanística caducan, si una vez transcurrido el plazo de seis meses para dictar resolución, esta no ha sido dictada y notificada' debiéndose entender dentro del término 'procedimientos de protección de la legalidad urbanística' a que refiere el art. 202 del TRLU, a tenor de lo dispuesto en el art. 199.2 , conjunta o separadamente, aquellos que tengan por objeto la adopción de medidas de 'restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado', el de 'imposición de sanciones' y el de 'determinación de daños y perjuicios' debiéndose discernir concretamente el subprocedimiento ante el que nos hallemos para determinar si en el mismo se ha producido o no la caducidad por el transcurso del plazo de seis meses normativamente previsto.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, en la Sentencia de fecha 19-7-2011 - recogiendo así lo dispuesto en las Sentencias de fecha 22-6-2006 y 18-7-2006 , entre otras- señala que :

'PRIMERO.-. Como con reiteración viene declarando la jurisprudencia, la regla general en materia de realización de obras sin licencia o sin ajustarse a la licencia concedida determina, con independencia de la posibilidad de otras actuaciones sancionadoras paralelas que no son del caso, la necesidad de sujetarse a un protocolo general regulado para Cataluña, en el periodo temporal de que aquí se trata, en los artículos 197 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio (LA LEY 8440/2005) , aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo, protocolo que se desarrolla en tres fases sucesivas y sustanciales. En la primera, de carácter sumario, se trata de acreditar el dato de puro hecho de la realización de obras sin licencia o excediéndose de la licencia concedida, de suerte que, comprobado ese extremo, inmediatamente y sin necesidad de trámite de audiencia ni de mayores motivaciones, la administración debe requerir de legalización y ordenar la suspensión de las obras en el estado en que se encuentren para impedir que las mismas avancen hasta el punto de hacer más gravosa su posible demolición posterior. De la segunda fase, relativa al transcurso del plazo de legalización y actuación o inactividad del interesado, cabe resaltar que, si se atiende al requerimiento de legalización, sólo cabe dar lugar a la demolición de lo construido cuando no se ajusten las obras realizadas a la licencia previamente obtenida, cuando se careciese de ella o cuando resultase improcedente la solicitud de licencia para las obras que no se adecuasen a la ya en su caso otorgada. De la tercera fase, relativa a la demolición, sólo cabe añadir que procederá, además de en otros supuestos, cuando se deje transcurrir el plazo de legalización establecido sin solicitarse la correspondiente licencia.

Incluso la misma jurisprudencia excepciona del previo expediente de legalización aquellos supuestos en los que aparece clara la ilegalidad y, de tal manera, improcedente y manifiestamente ilegalizable la obra cuya demolición se ordena, pues carecería de sentido abrir un trámite de legalización de aquello que de modo manifiesto y a través de lo actuado no puede legalizarse por contravenir el plan o el ordenamiento urbanístico.

Pero cada una de las resoluciones o actos administrativos que en el curso de las diversas fases de tal protocolo general puedan, en su caso, adoptarse, a saber, orden de suspensión y legalización de obras(que pueden emitirse conjuntamente o por separado), otorgamiento o denegación de licencia de legalización (en el caso de haberse interesado), orden de derribo(en el supuesto de no haberse solicitado la licencia o resultar improcedente su concesión), requerimiento de derribo al interesado en periodo voluntario y orden de ejecución subsidiaria y liquidación correspondiente(caso de no ejecutarse voluntariamente el derribo), pone fin a un procedimiento administrativo distinto e independiente del que eventualmente le preceda o siga en el tiempo, tendente a la adopción, en su caso, de cada uno de los acuerdos indicados, procedimientos que, no existiendo en algún caso acuerdos de incoación concretos y específicos, se inician habitualmente en cada caso mediante las actuaciones administrativas que preceden a la propia resolución que los finaliza, generalmente representadas por informes de los servicios técnicos o actas de inspección para la comprobación del estado de las obras de que se trate, e incluso a instancia de parte (en el caso de solicitud de legalización por el interesado, procedimiento por ello mismo con sus específicas reglas en orden a la caducidad).

No en otro sentido el redactado del artículo 191 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio (LA LEY 8440/2005) , se encabeza con la expresión en plural 'Procedimientos de Protección de la legalidad urbanística', estableciendo luego en su apartado 2 que el ejercicio esa potestad de protección da lugar a la instrucción y la resolución 'de un procedimiento o de más de uno' que tienen por objeto, 'conjunta o separadamente', la adopción de las diversas medidas que se enumeran.

SEGUNDO.-. Pues bien, la caducidad de cada uno de tales procedimientos, en méritos del artículo 194, se produce transcurrido específicamente para cada uno de ellos el plazo máximo de seis meses para dictar resolución sin que hubiese sido dictada y notificada, plazo que se interrumpe en los supuestos a que se hace referencia en la legislación de procedimiento administrativo común, y por todo el tiempo que sea necesario para hacer las notificaciones mediante edictos, si procede. Ello con la salvedad procedimental contenida en el artículo 92.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LA LEY 3279/1992) EDL 1992/17271 , a cuyo tenor en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado (como lo serían los de solicitud de licencia o de legalización, sujetos en cuanto a plazos a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (LA LEY 18/1955)), cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo de forma que, consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. No pudiendo acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución, inactividad que no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.

De forma que, cuando en las actuaciones que nos ocupan se pretende alegar la caducidad del procedimiento, no es admisible computar el plazo al efecto desde la primera hasta la última de las actuaciones o resoluciones administrativas citadas, o entre cualesquiera de ellas de carácter intermedio, sino que, con la salvedad de la no caducidad del iniciado a instancia de parte salvo con el cumplimiento de los requisitos antes señalados, se ha de computar al efecto la duración específica de cada uno de los procedimientos indicados, que tienen sustantividad propia y cuyo mismo trámite y actuaciones, de oficio o a instancia de parte, interrumpen la Prescripción de las obras, plazo este de prescripción que debe computarse bien durante los periodos de tiempo transcurridos entre la finalización de cada uno de los procedimientos relatados y el inicio del que le sigue, o durante la paralización de cualquiera de ellos por causas no imputables al interesado.

TERCERO.- En el presente caso el expediente específico de restauración de la legalidad urbanística alterada se inicia con la orden de restitución, y con total independencia del tiempo transcurrido desde la primera actuación en relación con la finca de autos. La orden de restitución es el Decreto 6738/2014 del 3 de julio de 2014 y es este el acto administrativo que inicia el procedimiento específico de restauración de la legalidad urbanística alterada. No es correcto el cálculo que efectúa la parte actora puesto que el ' dies a quo', lo sitúa en el momento inicial en el cual la administración detecta la existencia de una infracción urbanística puesto que el plazo de caducidad se inicia en el momento en que se dicta la orden de restitución

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la ley de procedimiento, procede imponer las costas a la parte vencida. Se estima oportuno limitar su importe a la cantidad de 1000 €.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMOel recurso presentado por don Abel contra la resolución de 7 de enero de 2014, la cual desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 1 de septiembre de 2014 que requiere la propiedad para la restitución de la realidad física alterada, con advertencia de imposición de multas coercitivas y contra la imposición de una multa coercitiva, impuesta en el mismo acto administrativo yCONFIRMOla resolución impugnada en todas sus partes.

Con imposición de costas al recurrente, que no superaran los 1000 €.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S.Sª. Ilma. D. Federico Vidal Grases, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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