Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 53/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 12/2018 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 53/2018
Núm. Cendoj: 39075450012018100049
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:103
Núm. Roj: SJCA 103:2018
Encabezamiento
En Santander, a 21 de marzo de 2018.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 12/2018 en materia de extranjería, en el que actúa como demandante doña Micaela , representada y defendida por la Letrado Sra. Ramos González siendo parte demandada la Delegación del Gobierno en Cantabria, representada y defendida por el Letrado del Estado, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
La demandada defiende la resolución combatida aduciendo su legalidad y conformidad a derecho.
En la demanda se alega que el motivo de la denegación es la ausencia de vínculos familiares, citando a una prima, Sra. Gema , que ha declarado en el pleito tener esa relación de parentesco y asumir los gastos de la actora.
Sin embrago, comos e ve en las resoluciones el motivo no es ese, sino el del apartado b) del art. 32.2 pues el pretender la realización de un curso de lengua española no es una razón excepcional que justifique la estancia. Lo único que se dice es que, además, la pretendida relación de parentesco carecía de prueba. Y estoe s así en el expediente administrativo. Realmente, la única prueba de la presencia de familiares en España es una declaración testifical en el acto del juicio, y nada más.
2. Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso obtener o una prórroga de estancia o una autorización de residencia.
3. En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste sea inferior a tres meses, se podrá prorrogar la estancia, que en ningún caso podrá ser superior a tres meses, en un período de seis meses.
El art. 32 RD 557/2011 señala que '1. El extranjero que haya entrado en España para fines que no sean de trabajo o residencia, salvo en los casos de ser titular de un visado para búsqueda de empleo, y se encuentre en el periodo de estancia que señala el art. 30 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , podrá solicitar una prórroga de estancia de corta duración, con el límite temporal previsto en dicho artículo.
2. La solicitud se formalizará en los modelos oficiales, determinados por la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y a ella se acompañarán los siguientes documentos:
a) Pasaporte ordinario o documento de viaje, con vigencia superior a la de la prórroga de estancia que se solicite, que se anotará en el expediente y se devolverá al interesado.
b) Acreditación de las razones alegadas para la solicitud, que deberán ser excepcionales, en el supuesto de nacionales de Estados a los que no se exige visado para su entrada en España.
c) Prueba suficiente de que dispone de medios económicos adecuados para el tiempo de prórroga que solicita, en los términos que establece el título I.
d) Un seguro de asistencia en viaje con la misma cobertura que el necesario para la solicitud del visado de estancia de corta duración, y con una vigencia igual o superior a la prórroga solicitada.
e) Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el Estado tercero de destino, con anterioridad a la fecha de finalización de la prórroga que se solicita. Podrá servir como medio para acreditar dicha circunstancia la aportación de un billete adquirido a nombre del solicitante con fecha de retorno cerrada anterior a la finalización del periodo de prórroga de estancia solicitada.
3. El solicitante deberá identificarse personalmente ante la Oficina de Extranjería, jefatura superior o Comisaría de Policía de la localidad donde se encuentre, al hacer la presentación de la solicitud o en el momento de la tramitación en que a tal efecto fuera requerido por el órgano competente.
4. La prórroga de estancia podrá ser concedida por los Subdelegados del Gobierno, por los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, y por el Comisario General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, previo informe de la jefatura superior o Comisaría de Policía, si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que la documentación se adapte a lo preceptuado en este artículo.
b) Que el solicitante no esté incurso en ninguna de las causas:
1ª De prohibición de entrada determinadas en el título I, porque no se hubieran conocido en el momento de su entrada o porque hubieran acontecido durante su estancia en España.
2ª De expulsión o devolución.
5. La prórroga de estancia se hará constar en el pasaporte o título de viaje, o en documento aparte si el interesado hubiera entrado en España con otro tipo de documentación, y amparará a su titular y a los familiares que, en su caso, figuren en dichos documentos y se encuentren en España.
6. Las resoluciones denegatorias sobre la prórroga de estancia habrán de ser motivadas, deberán notificarse formalmente al interesado y dispondrán su salida del mismo del territorio nacional, que deberá realizarse antes de que finalice el periodo de estancia inicial o, de haber transcurrido éste, en el plazo fijado en la resolución denegatoria, que no podrá ser superior a setenta y dos horas, en la forma regulada en este Reglamento. El plazo de salida se hará constar, conforme a lo dispuesto en este Reglamento, en el pasaporte o título de viaje o en el impreso correspondiente previsto para dejar constancia de la salida del territorio nacional.'
El motivo de la denegación es sencillamente que, la norma exige, para prorrogar las estancia, razones excepcionales y la invocada, realizar un curso de lengua española, no lo es.
La norma utiliza un concepto indeterminado, 'razones excepcionales' es decir, razones extraordinarias, fuera de la regla general, de lo común o de la mayoría de los casos. Por lo tanto, la propia norma ya indica que no bastan razones normales, comunes o que puedan invocarse de manera ordinaria sino que solo se atiende a lo excepcional. Precisamente, para evitar convertir en regla ordinaria lo que debe ser excepcional o extraordinario, se impone una interpretación estricta o incluso, restrictiva. Es decir, no basta alegar razones o motivos, ni acreditarlos. Esos motivos deben configurar supuestas fuera de la regla ordinaria o habitual.
Y efectivamente, nos e explica el por qué es una razón para permanecer en España el curso de lengua española. Desde luego, para tal aprendizaje no es necesario ni es una razón, permanecer en España, ni siquiera cuando se haya empezado, explica la necesidad de permanencia. Además, el querer aprender el idioma no es nada excepcional que justifique la prórroga ni que pueda encajarse en el concepto de la norma.
Por otro lado, el art. 32.2.c) remite a las condiciones del título I respecto de la prueba suficiente de las condiciones económicas, esto es, a los arts. 4.1.c) y 9. El art. 9 dispone que 'El extranjero deberá acreditar, en el momento de la entrada, que dispone de recursos o medios económicos suficientes para su sostenimiento y el de las personas a su cargo que viajen con él, durante el periodo de permanencia en España, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, así como para cubrir el traslado a otro país o el retorno al país de procedencia. Mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e Inmigración, se determinará la cuantía de los medios económicos exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar su posesión.
Dicha regulación tendrá en consideración, en cuanto a las cuantías exigibles, las circunstancias de que de la documentación del establecimiento de hospedaje o la carta de invitación de un particular, aportada por el extranjero en el marco del art. 8, pueda derivarse que el alojamiento comprende toda o parte de su manutención.'
En este caso, esa prueba no existe. En un primer momento se presenta una declaración, de alguien cuya relación con la actora se desconoce totalmente. Después, en la demanda parece que será su prima, quien declaró en el pleito, quien asumirá esos gastos con los recursos de su marido. Puede admitirse la prueba testifical para probar un parentesco (si bien no es la mejor forma) pero no basta para acreditar unos ingresos. Ninguna prueba se ha aportado de medios de vida conocidos fuera del compromiso manifestado en el juicio de atender sus necesidades con unos recursos que se desconocen.
Fallo
Las costas se imponen a la parte demandante y se limitan a 500 euros por todos los conceptos regulables.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Magistrado-Juez
