Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 53/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 2, Rec 219/2019 de 27 de Abril de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: ROMERO CERVERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 53/2020

Núm. Cendoj: 06083450022020100018

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1285

Núm. Roj: SJCA 1285:2020

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

MERIDA

SENTENCIA: 00053/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)

Teléfono:924 345014/16 Fax:924 345066

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPR

N.I.G:06083 45 3 2019 0000403

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000219 /2019 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Maximino

Abogado:FRANCISCO JAVIER BALSERA MORA

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 53/2020.

En Mérida, a veintisiete de abril de dos mil veinte.

Vistos por DÑA. CARMEN ROMERO CERVERO, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Abreviadoque, con el número 219/19, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, D. Maximino, representado y asistido del Letrado SR. BALSERAy, como Demandada la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, asistida de sus Servicios Jurídicos, sobre FUNCION PUBLICA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el arriba identificad como recurrente se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 11 de junio de 2019, dictada por la Directora General de Función Pública, en virtud de la cual viene a denegar la carrera profesional del recurrente 'por no cumplir a fecha de efecto el requisito de cinco años de ejercicio profesional en el mismo Grupo y Especialidad para el que se solicita el reconocimiento como funcionario interino, según lo establecido en el apartado primero del citado acuerdo'.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose como fecha de celebración del juicio el día 21 de enero del año en curso.

TERCERO:Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, al acto del juicio comparecieron todas las partes personadas, debidamente asistidas y representadas, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus correspondientes intereses.

Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en obra en soporte videográfico.

CUARTO:La Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 acodó la suspensión de los plazos procesales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución de 11 de junio de 2019, dictada por la Directora General de Función Pública, en virtud de la cual viene a denegar la carrera profesional del recurrente 'por no cumplir a fecha de efecto el requisito de cinco años de ejercicio profesional en el mismo Grupo y Especialidad para el que se solicita el reconocimiento como funcionario interino, según lo establecido en el apartado primero del citado acuerdo'.

Dice el recurrente que fue nombrado funcionario interino, con fecha 17 de septiembre de 2007, para la prestación de servicios a la Consejería de Educación como programador en su centro de trabajo sito en La Parra. Que de dicho puesto de trabajo fue cesado el 30 de septiembre de 2017. Que el 5 de febrero de 2018, fue nombrado nuevamente funcionario interino en el Cuerpo Técnico, Especialidad Informática, para la prestación de servicios a la Consejería de Educación, como programador en su centro de trabajo sito en Solana de Los Barros.

Considera el recurrente que el tiempo que transcurre entre los dos nombramientos interinos es tan escaso que no permite considerar que haya hecho desaparecer la unidad esencial del vínculo, alegando, para ello, distintas sentencias dictadas en el ámbito de la jurisdicción social en relación a contratos laborales suscritos por la Administración Pública y refiriéndose a la Directiva 1999/70/CE.

La Administración se opuso a lo pedido de contrario, interesando la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a derecho.

SEGUNDO.-En el DOE de 20 de abril de 2018, se publicó la Resolución de 17 de abril de 2018, de la Conejera, por la que se dispone la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo entre la Junta de Extremadura y los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sobre la modificación del ámbito de aplicación de la carrera profesional horizontal de los empleados públicos y en el mismo se señala que ' para el personal funcionario interino y laboral temporal, a efectos del cómputo del tiempo necesario trabajado para el reconocimiento del nivel, le será de aplicación el concepto jurisprudencial de 'interinos/as de larga duración', que son aquellos empleados públicos que mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años de duración, siempre y cuando se permanezca en el mismo puesto o se mantenga la unidad esencial del vínculo administrativo-laboral entre la persona trabajadora y la administración, en el caso que se hayan ejercido en virtud de uno o varios nombramientos/contratos en el mismo grupo y en la misma especialidad/categoría profesional dentro de la Junta de Extremadura'.

La Junta de Extremadura deniega al recurrente la carrera profesional en tanto en cuanto, a su juicio, en el caso del recurrente no se da el requisito temporal señalado en el párrafo precedente.

TERCERO.-Como señala la sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2018, transcrita parcialmente en la sentencia de la misma Sala de 21 de febrero de 2019, ' F.J. 'CUARTO.- Las fuentes reguladoras estatales específicas de la carrera profesional, que presentan carácter básico y común respecto de los sistemas autonómicos de carrera profesional y a partir de las que el legislador autonómico establecerá la correspondiente regulación sobre la expresada carrera de su personal estatutario, son las siguientes:

1º) la Ley 16/2003 , de cohesión y calidad en el sistema nacional de salud, en sus artículos 40 (desarrollo profesional) y 41 que define la carrera profesional del siguiente modo:' 1. La carrera profesional es el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios . 2. El estatuto marco previsto en el art. 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad , contendrá la normativa básica aplicable al personal del Sistema Nacional de Salud, que será desarrollada por las comunidades autónomas.';

2º) la Ley 44/2003 , de ordenación de las profesiones sanitarias, que en su artículo 37 (normas generales sobre desarrollo profesional y su reconocimiento) prescribe lo siguiente: '1. Se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refieren los arts. 6 y 7 de esta ley , consistente en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios. 2. Sin perjuicio de las facultades y funciones para las que habilite el correspondiente título oficial, el reconocimiento del desarrollo profesional será público y con atribución expresa del grado alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias. 3. Podrán acceder voluntariamente al sistema de desarrollo profesional los profesionales que estén establecidos o presten sus servicios dentro del territorio del Estado', regulando el artículo 38 unos principios generales sobre el desarrollo profesional y el artículo 39 la homologación del reconocimiento de ese desarrollo;

3º) el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre , que en su artículo 40 establece los criterios generales de la carrera profesional en los siguientes términos: '1. Las comunidades autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias. 2. La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios. 3. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud. 4. Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes', y en su artículo 80.2.h) que sanciona como materia objeto de negociación el sistema de carrera profesional.

4º) el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone que '1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional. 2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. ....', y en luego establece que '3. A) Carrera profesional horizontal consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto'.

Para ello, según estas remisiones normativas, (i) se deberán valorar 'la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida' -artículo 17.b-; y, (iii) 'Las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del presente Estatuto' -artículo 20.3-.'

En lo que se refiere al ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, hemos de tener en cuenta el Acuerdo entre la Junta de Extremadura y los Sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre la modificación del ámbito de aplicación de la carrera profesional horizontal de los empleados públicos al que nos hemos referido en el fundamento precedente y que exige ' una relación temporal de servicios que supera los cinco años de duración, siempre y cuando se permanezca en el mismo puesto o se mantenga la unidad esencial del vínculo administrativo-laboral entre la persona trabajadora y la administración, en el caso que se hayan ejercido en virtud de uno o varios nombramientos/contratos en el mismo grupo y en la misma especialidad/categoría profesional dentro de la Junta de Extremadura'.

Como vemos, en el caso de autos, el recurrente fue nombrado funcionario interino el 17 de septiembre de 2007, en el cuerpo Técnico, especialidad informática, para la prestación de servicios en la Consejería de Educación, como programador en su centro de trabajo sito en La Parra; ese nombramiento duró hasta el 30 de septiembre de 2017, momento en el que cesó; posteriormente, el 5 de febrero de 2018, el recurrente fue nombrado nuevamente, para el mismo cuerpo y especialidad, para la prestación de servicios como programador en la misma Consejería, siendo la única diferencia, respecto del anterior nombramiento, el centro en el que desarrollaba su trabajo, estando sito el nuevo en la localidad de Solana de los Barros.

En el caso de autos, el recurrente aporta varias sentencias dictadas en el ámbito de la jurisdicción social en apoyo de su pretensión; no desconoce esta que suscribe, como tampoco lo desconocen las partes, que la naturaleza jurídica de una relación funcionarial interina no es igual a la del personal laboral contratados por las Administraciones públicas, pero no menos cierto resulta que el Acuerdo de 17 de abril de 2018 se firma no sólo respecto del personal funcionario interino sino que el mismo también se firma en relación al personal laboral temporal; por tanto, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo, teniendo en cuenta la Directiva 1999/70/CE, llegamos a la conclusión de que en nuestro caso, no ha existido una ruptura de la unidad esencial del vínculo que unía a la Administración y al recurrente ya que entre los dos nombramientos a los que se refiere la demanda han transcurrido unos 120 días, tiempo este que, conforme a la jurisprudencia, no se considera suficiente como para que se haya producido la ruptura del vínculo.

CUARTO.-Lo anterior nos lleva, pues, a la estimación del recurso objeto de autos, con imposición de costas a la Administración demandada, con el límite de 300 euros, y ello conforme al art. 139 LJCA, en redacción dada por Ley 37/2011

Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero de la misma, dejándola sin efecto por ser contraria a derecho, reconociendo a D. Maximino el derecho a la carrear profesional de nivel inicial y nivel I, con todos los efectos inherentes a tal reconocimiento, incluidos los económicos, desde la fecha de su solicitud, imponiendo las costas a la Administración demandada, teniendo en cuenta el límite fijado en el cuerpo de la presente.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

El plazo concedido para recurrir no empezará a correr en tanto se mantenga la suspensión de plazos acordada por la Disposición Adicional Segunda, punto 1, del RD Ley 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.

El plazo empezará a correr al día siguiente de aquél en que se publique la resolución que alce el estado de alarma, siendo el citado día siguiente a la publicación el primero del cómputo.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION:Dada, leída y que lo fue la anterior sentencia, por la Sra. Magistrada que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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