Última revisión
18/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 53/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 4, Rec 383/2019 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo
Ponente: ORDOÑEZ SOLIS, DAVID
Nº de sentencia: 53/2020
Núm. Cendoj: 33044450042020100030
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1349
Núm. Roj: SJCA 1349:2020
Encabezamiento
En Oviedo, a 21 de febrero de 2020, el Ilmo. Sr. D. David Ordóñez Solís, magistrado juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Oviedo, ha pronunciado esta sentencia en el recurso contencioso-administrativo P.A. nº 383/2019 interpuesto por la letrada doña Cristina Valverde Sevilla, en nombre y representación de don Carlos Miguel, contra las Resoluciones, de 28 de marzo de 2019, de 9 de abril de 2019 y de 17 de octubre de 2019, de la Consejería de Educación del Principado de Asturias, representado por el letrado de su Servicio Jurídico, don Pablo Álvarez Bertrand, relativa a una comisión de servicios de un funcionario autonómico docente.
Antecedentes
Fundamentos
La Resolución de 28 de marzo de 2019, de la Consejería de Educación y Cultura, convoca comisiones de servicio para el personal funcionario de carrera docente que imparte las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, para el curso escolar 2019-2020, que consta como documento 1 del expediente (en adelante, la Convocatoria).
La Resolución de 9 de abril de 2019 de la Consejería de Educación y Cultura, contiene las instrucciones para adjudicar la provisión de los puestos, que consta como documento 2 del expediente (en adelante, las Instrucciones).
En fin, la Resolución, de 17 de octubre de 2019, de la Consejería de Educación del Principado de Asturias desestima el recurso administrativo frente al listado definitivo de comisiones de servicio para el personal funcionario de carrera docente durante el curso escolar 2019/2020 al constatarse, por una parte, que su hija no era menor de seis años en el momento de publicarse la convocatoria el 11 de abril de 2019 por lo que, según la Administración autonómica, no cumplía el requisito, y, por otra parte, que no aducía motivos graves de salud, que consta como documento 11 del expediente (en adelante, la resolución del procedimiento).
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que, efectivamente, en este tipo de Convocatorias y en supuestos excepcionales cabría realizar una impugnación basada en causas de nulidad radical. Por tanto y para el caso de que se aleguen vicios esenciales este Juzgado tendría que examinar la legalidad de la propia Convocatoria.
Por tanto y sin perjuicio del examen que se haga de la Convocatoria, no cabe acoger la excepción procesal esgrimida por el letrado autonómico, sin perjuicio de reducir el enjuiciamiento de la Convocatoria a motivos de nulidad de pleno Derecho.
Ahora bien, sin perjuicio de la mejor o menor adaptabilidad de la Convocatoria a los méritos y circunstancias del funcionario recurrente nada en el expediente administrativo permite deducir que se haya adoptado prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido ni que se haya vulnerado el principio de igualdad.
En efecto, basta con observa el impecable expediente administrativo y observar los distintos actos de que se compone para llegar al convencimiento de este Juzgado de que en modo alguno se ha vulnerado por la Convocatoria y por las Instrucciones ninguno de los derechos fundamentales invocados.
La parte actora insiste en que la edad fijada para el cuidado de la menor tendría que haber sido de 12 años. Ahora bien, en este caso estamos ante una elección de la política social que desarrolla la Administración educativa y en este ámbito la Administración goza de una amplio margen de discrecionalidad.
Lo mismo se puede decir de la denuncia que hace el recurrente de que no se conozcan los puestos ofrecidos en comisión de servicios hasta que se establecen en la Resolución de 9 de abril de 2019.
Ahora bien, este proceder en nada afecta a la igualdad de los concursantes ni a la transparencia del proceso sin que, desde luego, de constituir una irregularidad sea esta invalidante debido a una causa de nulidad de pleno Derecho.
Y lo mismo se puede decir de la Comisión Técnica de Valoración que constituye un instrumento de apoyo para la resolución del procedimiento selectivo respecto de la cual no se aprecia ninguna irregularidad invalidante y, en cambio, se trata de un instrumento que favorece la objetividad en la adjudicación de las comisiones de servicio.
En fin, tampoco se han señalado vicios sustanciales que justifiquen una impugnación tan grave fundada en haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido cuando, a primera vista, no hay duda del desarrollo apropiado y correcto del expediente de concesión de este tipo de comisiones de servicio, sujetándose a la publicidad más amplia y a una total transparencia como se deduce del expediente administrativo.
En realidad, la impugnación se refiere de la Convocatoria pero no tiene otro objeto que desviar la atención para atacar, sin ningún género de duda, la resolución del procedimiento.
Por tanto, es preciso desestimar este motivo de impugnación referido a la Convocatoria y a sus Instrucciones, es decir, a las Resoluciones, de 28 de marzo de 2019 y de 9 de abril de 2019 de la Consejería de Educación del Principado de Asturias por ser manifiestamente infundadas.
Serán situaciones que amparan la concesión de comisiones de servicio a las que hace referencia el apartado primero, las que siguen, en atención a situaciones personales especiales:
A.-Por motivos de salud propios, siempre que no le impidan o dificulten gravemente llevar a cabo su labor docente
en su centro de destino, y siempre que el cambio de destino suponga una mejora para su estado.
B.-Por motivos de salud de cónyuge o descendientes de primer grado.
C.-Por motivos de salud de ascendientes en primer grado.
Por una parte y en relación a la conciliación de la vida familiar se plantea la cuestión de si la resolución del procedimiento se ha ajustado a la Convocatoria en cuanto se refiere a la edad de los hijos por los que se concede este tipo de comisiones de servicio.
Pues bien, en la Base 4 de la Convocatoria, apartado 2.4 se señala:
En caso, de conciliación de la vida familiar y laboral: cualquier documento que avale que
En la misma Base 4ª se establece en el apartado 4: «Para ser admitidas en este procedimiento las personas aspirantes
En este caso, la fecha en que terminó el plazo de presentación de solicitudes, de acuerdo con la Base 5ª de la Convocatoria, fue diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación de esta Resolución en el
En el caso de la hija del ahora recurrente nació el NUM000 de 2013. Por tanto, resulta patente que el 29 de abril de 2019 la hija del ahora recurrente ya tenía más de seis años.
En efecto, no puede tomarse como referencia la adopción de la Convocatoria u otra fecha cualquiera sino la que resulta inequívocamente de la propia Convocatoria, es decir, el 29 de abril de 2019; fecha, por tanto, en la que la hija de la recurrente había superado la edad de seis años exigida en la Convocatoria.
Por tanto, no hay duda alguna de que procede desestimar este motivo de impugnación.
Ahora bien, la Comisión de valoración ha considerado que no existen razones médicas suficientes para considerar cumplido el requisito de que se trate de un motivo grave de salud.
A tal efecto, en las Convocatoria se exige, en particular, que se trate de «motivos graves de salud», especificándose «motivos de salud propios, siempre que no le impidan o dificulten gravemente llevar a cabo su labor docente en su centro de destino, y siempre que el cambio de destino suponga una mejora para su estado».
En este caso la documentación aportada, a juicio de este Juzgado, no acredita que el ahora recurrente sufra motivos
En definitiva, ni en vía administrativa ni, desde luego, en este procedimiento judicial se ha acreditado, mediante una prueba fehaciente, el padecimiento por el funcionario docente recurrente de una enfermedad que constituya un motivo grave de salud que le permita ser merecedor de la adjudicación de la comisión de servicio solicitada.
En suma, debe desestimarse este motivo de impugnación alegado por la parte actora y no puede considerarse que sea merecedor de la comisión de servicios por motivos graves de salud.
Por todo lo cual y al no haber acogido ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, procede desestimar el recurso jurisdiccional entablado.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Juzgado en el plazo de quince días recurso de apelación previa consignación y abono de los depósitos y tasas correspondientes.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

