Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 53/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 74/2019 de 08 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA
Nº de sentencia: 53/2021
Núm. Cendoj: 02003450012021100043
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:436
Núm. Roj: SJCA 436:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: 06
De D/Dª : Sebastián
En ALBACETE, a 8 de marzo de 2021.
Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 74/2019, incoados en virtud de recurso interpuesto por la Letrada Dª Juana María Montesinos Lozano, en nombre y representación de Dº Sebastián; siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, asistido y representado por la Letrada Dª Cecilia Laigret Garguillo, siendo la cuantía del recurso indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Antecedentes
Fundamentos
A)
Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que 'estimando el presente recurso contencioso-administrativo acuerde:
a) Declarar NULA y NO AJUSTADA A DERECHO la resolución administrativa objeto de recurso, con cuantas consecuencias inherentes según derecho conlleva tal pronunciamiento.
b) CONDENAR a la Administración demandada a que reponga al actor en el puesto de trabajo que venía desempeñando, con resarcimiento de cuantos derechos económicos y profesionales se le hayan perjudicado, lo que incluye salarios dejados de percibir.
Subsidiariamente con lo anterior,
c) Se declare que el cese del actor debe ser indemnizado en atención a las circunstancias de fraude en que se ha mantenido la relación temporal con el Ayuntamiento y con ello, sin perjuicio del cese que haya tenido lugar, condene a la Administración demandada al abono al actor de una indemnización equivalente a 20 días por año trabajado con un máximo de una anualidad.
En cualquiera de ambos casos,
d) Se condene a la Administración demandada al pago de las costas'.
La demanda comienza exponiendo los nombramientos que ha tenido el actor el en Ayuntamiento como funcionario interino:
- El actor ingresó en la plantilla funcionarial del Excmo. Ayuntamiento de Albacete el día 8 de octubre de 1997, en calidad de interino para el puesto de trabajo de Guarda-Pesador, para sustituir al funcionario de carrera Dº Isaac, con motivo de una intervención quirúrgica de la que fue objeto.
- Posteriormente, ese nombramiento fue sustituido por otro de 1 de abril de 2003, en la condición también de funcionario interino, para el mismo puesto ahora denominado 'Agente Auxiliar de Consumo y Abastos' del Ayuntamiento, por vacante, y la duración del nombramiento se extendería hasta que fuera provisionada la plaza en la oferta de empleo público o fuera adscrito a esa plaza un funcionario de carrera.
- Según la RPT del Ayuntamiento hay un total de 18 plazas de la categoría de Agente Auxiliar de Consumo y Abastos, algunas de las cuales se encuentran sin cubrir por personal, ni fijo, ni interino.
- En la Oferta de Empleo Público de 2016 se saca una sola plaza para Agente Auxiliar de Consumo y Abastos. El recurrente participó en el proceso selectivo, pero no lo supero.
- Tras la finalización del proceso selectivo se dispuso nombrar como funcionario de carrera al aspirante seleccionado y se le adjudicó la plaza que interinamente venía ejerciendo el actor, motivo por el cual resulta cesado.
Conforme a los datos expuestos, alega la parte actora:
1.- Que la situación del recurrente era absolutamente irregular, pues la plaza que ocupaba como vacante debió haber sido objeto de oferta de empleo público varios lustros antes, siendo así que el Ayuntamiento ha venido actuando de forma un tanto fraudulenta respecto al actor, al haber mantenido cubierta la plaza con carácter temporal mucho tiempo después del que debería según las normas legales que regulan la cuestión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70.1 y Artículo 10.1 del TRLEBEP.
Por otro lado, dado las circunstancias del actor, el amplio periodo de tiempo que ha pasado prestando servicios para el Ayuntamiento, el hecho o circunstancias de que hayan tenido lugar varias Ofertas de Empleo Público de dicho Ayuntamiento sin que se hubiera visto afectadas por ellas su relación de servicio, podemos pensar que el cese del que ha sido objeto resultaba un tanto inesperado.
Nos enfrentamos en este supuesto ante una utilización abusiva respecto del actor de la contratación temporal, adoleciendo la resolución que acuerda el cese de falta de motivación, pues la justificación del cese no se encuentra a estas alturas en la cobertura de una vacante por vía de un proceso selectivo, sino en las necesidades del servicio que presta el actor se hacen o no se hacen necesarias en el Ayuntamiento, con estudio proceloso de la plantilla con la que cuenta el Ayuntamiento, servicios que se prestan y suficiencia o no de los mismos, citando en apoyo de su pretensión la STS nº 1305/2017 y nº 1426/2018, de 26 de septiembre.
Concluye la parte actora que dado que en el caso del cese del actor no existe la motivación concreta y detallada a que hace referencia la citada Sentencia del Tribunal Supremo, exigible como consecuencia del fraudulento proceder de la Administración demandada mantenido durante más de una década, podemos concluir, como hace el Tribunal Supremo en el supuesto analizado que el cese es contrario a Derecho y con ello dar lugar a la restitución del actor en el puesto de trabajo que venía ocupando, con abono de las retribuciones dejadas de percibir y con reposición de cuantos derechos profesionales y económicos le hayan sido perjudicados por el torpe actuar administrativo.
2.- En cualquier caso y dado la duración de la situación temporal fraudulenta a que se ha visto sometido el actor, anudado a la impredecibilidad de su cese, debe tener unas consecuencias para el empleador que procede de esta forma fraudulenta, a fin de que este tipo de situaciones conlleven consecuencias concretas para el que las ocasiona, entendiendo la parte actora que las consecuencias deben ser de naturaleza indemnizatoria aplicando la normativa laboral, esto es, una indemnización equivalente al salario de 20 días de servicio por año trabajado, con el máximo de una anualidad de salarios.
B)
Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.
Alega, en síntesis:
1. Que el actor ha venido prestando servicios como funcionario interino en el Ayuntamiento desde el 2003 en la misma categoría profesional, pero en distintos puestos de trabajo y por causas diferenciadas.
Así, con respecto al primer puesto que desempeño como funcionario interino, de forma inmediata se convocó el proceso selectivo, en el que participó el recurrente y no lo superó.
A continuación, en el año 2008, pasó a una interinidad por sustitución de funcionario de carrera en situación de servicios especiales. Cuando se produce la jubilación del funcionario que estaba sustituyendo, en el año 2010, se nombra al recurrente como funcionario interino por vacante.
No hay unidad de vínculo entre los nombramientos, corresponden a distintas situaciones y circunstancias.
2. El recurrente ha sido cesado como funcionario interino por cobertura de la plaza tras el desarrollo del proceso selectivo correspondiente, siendo el cese conforme al nombramiento por vacante que tenía, sin que exista fraude, pues no hay una duración mínima del nombramiento, sino que se hace durante el plazo que el puesto esté vacante.
3. El único incumplimiento del Ayuntamiento es el retraso en la ejecución de la oferta de empleo público, si bien hay que tener en cuenta que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de abril de 2019 ha declarado que el plazo de 3 años para la ejecución de la oferta de empleo público no determina la duración de la interinidad por vacante. Asimismo, también hay que valorar las limitaciones que han existido por la Ley de Presupuestos para el ingreso de nuevo personal.
4. En cuanto a la indemnización se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puntualizando que tampoco concurren los requisitos para poder apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración pues el demandante no ha superado el proceso selectivo y los daños son genéricos y no constan acreditados.
De los datos obrantes en el expediente administrativo, así como de lo actuado en sede jurisdiccional se deriva que:
1º) Con fecha 6-3-2003 se emite informe del Negociado de Funcionarios del siguiente tenor literal (documento que obra en el ramo de prueba de la parte demandada aportada en el acto de la vista).
'Visto el escrito remitido por el Jefe de la Sección de Consumo y Abastos solicitando el nombramiento interino de un Agente Auxiliar de Consumo y Abastos para el Mercado de Villacerrada, con motivo de la solicitud de excedencia por interés particular de su titular, Dº Abel, la funcionaria que suscribe informa:
Que efectivamente, el Sr. Abel, ha solicitado pasar a situación de excedencia por interés particular con efectos del día 1 de abril de 2003, quedando vacante dicha plaza a partir de esta fecha.
Que, para la sustitución de funcionarios de carrera, debe acudirse al nombramiento interino, conforme a lo establecido en el RD 896/91, de 7 de junio, por lo que se establecen reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local, disposición adicional primera de la Ley 30/84.
Que el nombramiento deberá hacerse de la bolsa de trabajo de las últimas pruebas selectivas celebradas, correspondiendo el nombramiento al aspirante que sea propuesto por la Comisión de Seguimiento de las Bolsas de Trabajo, haciendo constar que dicho nombramiento surtirá efecto hasta la reincorporación del funcionario titular de la plaza, o sea adscrito a la misma un funcionario de carrera.
El costo a que asciende un Agente Auxiliar de Consumo y Abastos es de 2016,46 € mensuales, incluida la Seguridad Social.'.
2º) En base a dicho informe, por resolución nº 3377/03, de fecha 27 de marzo de 2003, se acuerda nombrar al hoy recurrente como Agente Auxiliar de Consumo y Abastos, haciéndose constar que la duración de dicho nombramiento será hasta la próxima oferta de empleo público, o se adscriba a dicha plaza un funcionario de carrera (Documento que obra en el ramo de prueba de la demandada).
3º) En el BOP nº 81, de fecha 19 de julio de 2006 se publican las Bases de la convocatoria para la provisión de dos plazas de Agente Auxiliar de Consumo y Abastos, vacantes en plantilla de funcionarios de carrera de este Ayuntamiento, incluidas en la oferta de empleo público para el año 2004.
Y en el BOP nº 146, de fecha 19 de junio de 2007, se publica la convocatoria para proveer dos plazas de Agente Auxiliar de Consumo y Abastos, por el procedimiento de oposición libre.
4º) Por Resolución nº 1586/2008, de fecha 17 de marzo de 2008, se acordó nombrar al recurrente como funcionario interino para el puesto de Agente Auxiliar de Consumo y Abastos. Este nombramiento se hace con motivo del cese del funcionario interino Dº Armando, que estaba en sustitución de Dº Aurelio, en situación de servicios especiales. Por tanto, el nombramiento se hace por sustitución del titular que se encuentra en situación de servicios especiales, haciéndose constar que la duración del mismo surtirá efecto hasta la reincorporación del titular del puesto de trabajo o se adscriba a dicha plaza un funcionario de carrera.
5º) Por Resolución nº 7006/2010, de fecha 26 de noviembre de 2010, se acuerda nombrar al recurrente como funcionario interino con la categoría de Agente Auxiliar de Consumo y Abastos por vacante hasta que se cubra por el procedimiento reglamentario o se adscriba a la misma un funcionario de carrera.
La vacante se produce porque el funcionario de carrera al que estaba sustituyendo en situación de servicios especiales, Dº Aurelio, se jubila, por lo que la plaza queda vacante (F. 1 Expte).
6º) En la Oferta de Empleo Público de 2016 se oferta una plaza de Agente Auxiliar de Consumo y Abastos. El actor participó en el proceso selectivo, pero no lo supero. Proceso selectivo que finalizó por Resolución nº 9385, de 12 de diciembre de 2018, que dispuso nombrar como personal funcionario de carrera, con la categoría de Agente Auxiliar de Consumo y Abastos a Dº Cayetano.
7º) Por Resolución nº 9772, de fecha 28 de diciembre de 2018, se acuerda el cese del recurrente como funcionario interino en el puesto de Agente Auxiliar de Consumo y Abastos, causando baja en el Ayuntamiento a todos los efectos el 31 de diciembre de 2018. Por su interés para resolver las cuestiones planteadas en la presente Litis, procedemos a transcribir literalmente la citada resolución:
'Primero.- Que por Resolución nº 7006/10, de 26 de noviembre, de la Concejalía Delegada de Recursos Humanos, se dispuso '
Segundo.- Que habiéndose llevado a efecto las pruebas selectivas para la provisión de una plaza de Agente Auxiliar de Consumo y Abastos, vacante en la plantilla de personal funcionario de carrera de este Ayuntamiento, incluida en la Oferta de Empleo del año 2016, y finalizado el correspondiente proceso selectivo, por Resolución nº 9385, de 12 de diciembre de 2018 de la Concejalía Delegada de Hacienda y Personal, se dispuso nombrar como personal funcionario de carrera, con la categoría de Agente Auxiliar de Consumo y Abastos, a Dº Cayetano.
Asimismo, señalar que el Sr. Cayetano será adscrito al puesto vacante (código NUM001), al tratarse del puesto vacante más antiguo interinado, en este caso concreto, desde el 1 de abril de 2008, todo ello en virtud de los criterios objetivos establecidos por la Comisión de Seguimiento de Bolsas de Trabajo de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2018, y fijados para el caso de que se deba proceder al cese de personal funcionario interino por vacante o laboral temporal interino por vacante, tras la superación de procesos selectivos por personal público municipal distinto de aquéllos.
Tercero.- Asimismo las causas del cese del personal funcionario interino se regulan en el RDL 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el TR de la LEBEP, Artículo 10. 39 y en la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, Artículo 9, que dispone (...).
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto y en uso de las funciones que han sido delegadas, DISPONGO:
El cese del funcionario interino Dº Sebastián, en el puesto de Agente Auxiliar de Consumo y Abastos, causando baja en este Ayuntamiento a todos los efectos el 31 de diciembre de 2018.'.
8º) A instancias de la parte actora, por parte del Servicio de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Albacete se remite informe sobre los extremos solicitados por la demandante:
'En relación a la petición de:
Examinada la Plantilla Orgánico-Presupuestaria, resulta que en la actualidad existen 18 plazas de Agente Auxiliar de Consumo y Abastos, particularmente en la plantilla orgánica, 16 de ellas cuentan con dotación presupuestaria, formando parte de la plantilla presupuestaria y 2 figuran como no dotadas. (Documento 1)
En relación a la petición de:
De nuevo examinada la Plantilla Orgánico-Presupuestaria, de las 18 plazas de Agente Auxiliar de Consumo y Abastos, 16 plazas cuentan con dotación presupuestaria y están provistas, 15 plazas por funcionarios de carrera y 1 plaza por un funcionario interino, resultando en consecuencia que 2 plazas están vacantes, al no contar con dotación presupuestaria. (Documento 2)
En relación a la petición de:
Consultada de nuevo la Plantilla y también, en este caso la Relación de Puestos de Trabajo del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, resulta que en la actualidad existe un puesto de Agente Auxiliar de Consumo y Abastos, provisto por personal funcionario interino por vacante, el identificado con el código NUM002. (Documento 3)
Todos los puestos de esta Administración han sido objeto de nueva codificación, con ocasión de la reciente aprobación de nuestra Relación de Puestos de Trabajo por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de marzo de 2019, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Albacete número 40 de 3 de abril de 2019, estando pendiente, su correlación con las plazas de plantilla por cuestiones técnicas. Es por ello que, con la antigua codificación, el puesto interinado de Agente Auxiliar de Consumo y Abastos antes identificado con el código NUM003 tiene asociada como plaza la identificada con el código NUM004 (Documento 4).
Finalmente, en cuanto a la documental
La parte actora tras enumerar los nombramientos que se han hecho por parte del Ayuntamiento como funcionario interino en la categoría de Agente Auxiliar de Consumo y Abastos, razona que existe fraude de ley en estos nombramientos por utilización abusiva de la contratación temporal, al haberse mantenido cubierta la plaza con carácter temporal mucho tiempo después del que debería según las normas legales que regulan la cuestión ( Artículo 70.1 y Artículo 10.1 del EBEP).
De conformidad con los antecedentes que hemos reseñado en el FD 2º, lo primero que tenemos que advertir es que, si bien es cierto que el recurrente ha venido prestando servicios en el Ayuntamiento como funcionario interino en la misma categoría profesional y para la misma Administración, lo ha sido por causas distintas:
.- El primer nombramiento que se hace en el año 2003 se acuerda al haber quedado una plaza vacante por pasar el funcionario de carrera Dº Abel, que la ocupaba, a situación de excedencia por interés particular. El nombramiento se hace hasta la próxima oferta de empleo público, o se adscriba a dicha plaza un funcionario de carrera.
La oferta de empleo de público se aprueba en el año 2004, incluyendo dos plazas de Agente Auxiliar de Consumo y Abastos por el procedimiento de oposición libre. En el año 2006 se publican las Bases de la convocatoria y en el año 2007 se publica la convocatoria para cubrir las plazas.
Es decir, tras el primer nombramiento como funcionario interino del recurrente, se procedió de forma inmediata a incluir la plaza en la oferta de empleo público siguiente (2004), llevándose a cabo, posteriormente, el proceso selectivo correspondiente. Se desconoce si el recurrente participó en el proceso selectivo. En cualquier caso, si participó no lo superó.
.- El segundo nombramiento se hace el 17.3.2008 para sustituir a Dº Aurelio, funcionario de carrera en situación de servicios especiales, haciéndose constar que la duración del mismo surtirá efecto hasta la reincorporación del titular del puesto de trabajo o se adscriba a dicha plaza un funcionario de carrera.
En este caso, la plaza no se encontraba vacante, puesto que el nombramiento se hace en sustitución de funcionario de carrera en situación de servicios especiales, por lo que la plaza no podía incluirse en la oferta de empleo público.
.- Posteriormente, el año 2010, con motivo de la jubilación de Dº Aurelio, el funcionario al que estaba sustituyendo el actor, se acuerda su nombramiento como funcionario interino por vacante hasta que se cubra por el procedimiento reglamentario o se adscriba a la misma u funcionario de carrera.
La plaza se incluye en la Oferta de Empleo Público de 2016, procediéndose, a continuación, a convocar el proceso selectivo, en el que participó el recurrente, pero no lo superó. Finalmente, por resolución nº 9385, de 12 de diciembre de 2018, se dispuso nombrar como funcionario de carrera con la categoría de Agente Auxiliar de Consumo y Abastos a Dº Cayetano, y el cese del recurrente como funcionario interino.
De lo expuesto, puede comprobarse que los nombramientos como funcionario interino del actor, si bien han sido en la misma categoría profesional y para la misma Administración, no han respondido a la misma causa, ni a las mismas circunstancias. El primero, se hizo al quedar la plaza vacante por pasar el funcionario de carrera que la ocupaba a situación de excedencia por interés particular. En este caso, la plaza se incluyó en la oferta de empleo público del año siguiente (2004), resultando que el actor, o bien no participó en el proceso selectivo, o bien no la superó. A continuación, el siguiente nombramiento se hace para sustituir a un funcionario de carrera en situación de servicios especiales. Nombramiento que se mantiene desde el 2008 hasta el 2010 (durante este plazo, como ya hemos advertido, no podía incluirse la plaza en una oferta de empleo público puesto que no estaba vacante). Y ya en el año 2010, con motivo de la jubilación del funcionario que estaba sustituyendo, se acuerda el nombramiento del actor como funcionario interino por vacante. Nombramiento que hace hasta que se cubra el procedimiento reglamentario, lo que tiene lugar en diciembre de 2018.
Del análisis de los distintos nombramientos como funcionario interino que ha tenido el actor, es cierto que nos encontramos ante una prestación de servicios como funcionario interino de forma prácticamente ininterrumpida desde el 2003, en la misma categoría profesional y en la misma Administración, con nombramientos que obedecen a distintas circunstancias, pero que, en todo caso, lo han sido para atender necesidades, no de urgente necesidad, sino necesidades estructurales y permanentes de la Administración.
Pero esto fue lo que justificó su nombramiento como interino para ocupar el puesto de trabajo litigioso: el primer nombramiento por vacante, procediéndose a continuación a incluir la plaza en la oferta de empleo público; el segundo, por sustitución; y, el tercero, por vacante, por carecer de titular el puesto que ocupaba.
En este sentido, debemos decir que no existe una norma que fije una duración máxima de la relación de interinidad, sino que se podrá mantener durante el tiempo en que la plaza para la que ha sido nombrado, se mantenga en situación de vacante, lo cual constituye una de las causas previstas en la ley para la cobertura por funcionario interino ( Artículo 10.1.a) del RDL 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).
El único incumplimiento que se podría atribuir a la Administración es -enlazando con los argumentos de la demanda- el incumplimiento del Artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, el retraso en la ejecución de las ofertas públicas de empleo, esto es, el retraso en poner en marcha los mecanismos que el ordenamiento jurídico arbitra para que la situación de vacancia no se prolongue en el tiempo.
Pero desde luego esto no significa que el mantenimiento del actor ocupando durante todo ese tiempo la plaza vacante constituya una actuación fraudulenta. El mantenimiento en ese puesto de trabajo responde a la misma finalidad y objetivo que aquel para el que fue nombrado en su día como interino: estar y permanecer vacante el puesto de trabajo (nombramientos 2003 y 2010), y por sustitución (nombramiento 2008).
Y si esta situación constituye precisamente una de las causas previstas en la norma para el nombramiento de personal interino, la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento, y en particular, la provisión definitiva del puesto por personal funcionario de carrera, constituye una de las causas previstas en la Ley para el cese de la situación de interinidad ( artículos 10.3 del RDL 5/2015, y 9.2.a) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público en Castilla- La Mancha).
Queda descartada la existencia de abuso o irregularidad en la prolongación del nombramiento en favor del actor como interino. Cada uno de los nombramientos que ha tenido el actor como funcionario interino lo ha sido por una circunstancia concreta y determinada, prevista legalmente: en el año 2003 por quedarse la plaza vacante al pasar el funcionario de carrera que la ocupaba a situación de excedencia por interés particular; en el año 2008, se le nombra para sustituir a funcionario de carrera en situación de servicios especiales; nombramiento que se enlaza con el realizado en el 2010 cuando el funcionario de carrera en situación de servicios especiales se jubila quedando la plaza vacante. Nombramiento que se hace hasta que la plaza se cubra por el proceso reglamentario. Una vez que la plaza se incluye en la oferta público de empleo y se desarrolla el proceso selectivo correspondiente con el nombramiento como funcionario de carrera del aspirante que ha superado el proceso selectivo, se acuerda el cese del demandante de conformidad con lo previsto en el Artículo 9.2.a) de la LEPCLM, que establece: '
Al no entenderse que se haya producido un abuso en los nombramientos del actor como funcionario interino y su mantenimiento durante los años en que estuvo ocupando el puesto de trabajo litigioso, decaen sus argumentos en virtud de los cuales alega haber sido privado de la posibilidad de participar en un proceso selectivo para adquirir la plaza en propiedad. En este sentido, es importante tener en cuenta que con respecto en el año 2004 se publicó la oferta de empleo público que incluía dos plazas de Agente Auxiliar de Consumo y Abastos, por lo que el actor pudo participar en el proceso selectivo convocado al efecto para adquirir la plaza en propiedad. Desde el año 2008 hasta el 2010 la plaza no podía ser incluida en la oferta de empleo público al no estar vacante. Y, posteriormente, la plaza se incluye en la oferta de empleo público de 2016, habiendo participado el actor en el proceso selectivo, si bien no lo ha superado. Por los motivos expuestos decae también la posibilidad de ser indemnizado con una indemnización equivalente a 20 días de año trabajado, puesto que no se aprecia en este caso fraude de ley en los nombramientos realizados al actor como funcionario interino.
La parte actora no ha acreditado en el proceso por ninguno de los medios admitidos en derecho que en los nombramientos que se han hecho al actor como funcionario interino se haya aplicado la normativa reguladora de este tipo de nombramientos de un modo tan desviado o incorrecto que hubiera llegado a comportar para él una auténtica utilización abusiva de sus sucesivos llamamientos porque se hubieran realizado sin que concurriera alguno de los supuestos concretos que lo permiten, o sin que el llamamiento cesada al cesar estos.
En consecuencia, por el solo hecho de la existencia de diversos nombramientos sucesivos a lo largo de los años, que es el único dato que se ha probado en el recurso, no podemos extraer sin más la conclusión de que los llamamientos no hubieran tenido en todo momento una mera duración temporal, o de que no fueran de carácter temporal las necesidades por las que el recurrente fue llamado, ni podemos alcanzar la convicción, desde ese único dato, de que sí hubo en su caso, en los tres nombramientos que se hacen como funcionario interino, una utilización abusiva, contraria a lo querido por la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco que incorpora en su Anexo.
Existen diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaídos todos ellos como decisión de recursos de casación donde el tema decidendi era si existía o no una relación jurídica abusiva del empleo público temporal por parte de diferentes entidades públicas (en su mayoría, pertenecientes al ámbito sanitario), así como las consecuencias anudadas, en su caso, a esta desmedida. Entre estas sentencias podemos destacar:
- La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020 (rec.5347/2018) niega derecho a indemnización en un caso de un funcionario interino que concatena dos nombramientos, uno de siete años y el otro de unos meses, señalando que
- La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020 (rec.5747/2018), sienta la base de que no todo nombramiento como interino prolongado en el tiempo implica, per se, el fraude en la utilización de esta forma de cobertura provisional de las plazas, estableciendo al respecto que:
- La Sentencia del Alto Tribunal de 24 de septiembre de 2020 (rec.2303/2018) parte de la premisa fáctica en que se apoyan las Directivas europeas, que es la contratación sucesiva y abusiva, afirmando que en el caso analizado no hay varios nombramientos como interino, sino uno solo, y, por tal motivo no concurre el supuesto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada» que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.
- La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo 2020 (rec.5801/2017) afirmó que la inexistencia de indemnización para los funcionarios interinos no era contraria a la normativa comunitaria, pese a que se reconozca indemnización al laboral temporal de la administración al tiempo de la extinción, y señala que el derecho comunitario y particularmente, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, 'debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.'
Por consiguiente, partiendo de la doctrina comunitaria acerca de las consecuencias en el supuesto de infracción del artículo 5 del Acuerdo Marco, el TJUE no impone a los tribunales nacionales la conversión de los empleos temporales como indefinidos, sino que establece que la operatividad práctica del citado precepto conlleva que los tribunales nacionales deban adoptar medidas adecuadas para erradicar el abuso de la temporalidad del trabajo en las Administraciones Públicas, claro está, siempre que esta utilización fraudulenta resulte demostrada, y sin determinar una serie tasada de soluciones, sino que serán los órganos judiciales los que, en ausencia de respuesta legislativa, decidirán la consecuencia que consideren oportuna para el supuesto concreto que se les someta a su consideración.
En este caso, ya hemos dicho que no ha quedado acreditado que se haya producido un abuso en los nombramientos del actor como funcionario interino. El cese es conforme a Derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10.3 del TRLEBEP y Artículo 9.2.a) de la LEPCLM. Y todo ellos nos conduce, igualmente, a desestimar la falta de motivación de la resolución impugnada que alega la parte actora. La resolución que acuerda el cese se encuentra debidamente motivada y concuerda además con el nombramiento como funcionario interino del actor. Es decir, el actor es nombrado en el año 2010 como funcionario interino por vacante en la categoría de Agente Auxiliar de Consumo y Abastos, hasta que se cubra por el procedimiento reglamentario. Una vez que el procedimiento se ha desarrollado, se nombra a Dº Cayetano como personal funcionario de carrera en el puesto vacante (código NUM001) al tratarse del puesto más antiguo interinado (ocupado por el actor), en virtud de los criterios objetivos establecidos por la Comisión de Seguimiento de Bolsas de Trabajo del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2018. Por tanto, el cese es ajustado a Derecho y además se encuentra debidamente motivado y justificado.
Nos dice la parte actora que el cese hubiese requerido de un estudio de las necesidades del servicio que presta el actor, si se hacen necesarias o no en el Ayuntamiento, lo que hubiera exigido un estudio proceloso de la plantilla con la que cuenta el Ayuntamiento. No se comparte este argumento. Ha de insistirse que el nombramiento del actor era como funcionario interino por vacante hasta que la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario. Una vez que se lleva a cabo el proceso selectivo correspondiente y es nombrado el aspirante que ha superado el proceso selectivo, el cese es conforme a Derecho, sin que la normativa ni la legislación exija que el Ayuntamiento tenga que hacer un estudio proceloso de la plantilla y de las necesidades de personal y plasmarlo en la resolución que acuerda el cese. No obstante, del examen del informe remitido por el Servicio de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Albacete comprobamos que en la plantilla orgánico-presupuestaria existen 18 plazas de Agente Auxiliar de Consumo y Abastos, 16 de ellas cuentan con dotación presupuestaria y dos figuran como no dotadas. De las 16 plazas con dotación presupuestaria, 15 están provistas por funcionarios de carrera y 1 por funcionario interino, resultando, que hay dos plazas vacantes al no contar con dotación presupuestaria. Este informe desvirtúa las alegaciones que hace la parte actora en su demanda a este respecto. Hay 18 plazas, dos sin dotación presupuestaria. De las 16 que, si cuentan con dotación presupuestaria, 15 están ocupadas por funcionarios de carrera y una por funcionario interino. No es cierto la afirmación que hace la parte actora en el trámite de conclusiones cuando dice que existen dos plazas vacantes que no están amortizadas y que son necesarias. Es cierto que existen dos plazas vacantes, pero no cuentan con dotación presupuestaria.
Por último, procede traer a colación la STS, Sala Cuarta, de lo Social, de 9 de febrero de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:505 ) que analiza el Artículo 70 del EBEP:
'El criterio de esta Sala IV consolidado en la materia parte de la sentencia de Pleno de 24 de abril de 2019, rcud 1001/2017, tal y como recogemos, entre otros, en rcud 4269/2018. Con relación al identificado art. 70 del EBEP se dijo que 'va referido a la ejecución de la oferta de empleo público'. Así como que 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.
Como señalamos en aquel recurso, posteriores pronunciamientos aplican dicha doctrina. Ente otros, la STS de 5.02.2020, rcud 2246/2018 señala que
Continúa expresando la resolución que seguimos: Además, dicha doctrina no se aparta de otros pronunciamientos recientes de la Sala, como recuerda la STS de 5 de diciembre de 2019, Rcud 1986/2018. En ella se dice que 'En definitiva, el supuesto que examinamos es absolutamente diferente del que analizamos en la STS de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 en la que la trabajadora contratada interinamente por la administración para cubrir una vacante lo había sido en 1992 -mediante un contrato eventual- al que siguió un contrato de interinidad en 1995 que continuaba vigente a la fecha del inicio del proceso en enero de 2016. Por tanto, la Administración estuvo más de veinte años sin convocar la plaza si motivo ni justificación alguna al menos hasta 2012, por lo que entendimos que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2CC) que deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer de la administración contratante. Situación que nada tiene que ver con la contemplada en este supuesto en el que el contrato de interinidad se suscribió en julio de 2011, iniciándose las presentes actuaciones en marzo de 2017, período de seis años, durante el que cuatro años, estuvo suspendida la oferta de empleo público; lo que impide apreciar -a falta de otros datos que no constan en los hechos probados- la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho'.
Como recordamos en STS 6 de febrero de 2020, rcud. 2726/2018, 'Los arts. 23 de las LPGE 2/2012, 17/2012, 23/2013 y el art. 21 de la LPGE 36/2014 congelaron totalmente la oferta de empleo en el período 2012-2015, admitiéndose porcentajes muy reducidos en los años 2009-2011: 30% en 2009 (art. 23 LPGE 2/2008; 15% en 2010 (art. 23 LPGE 26/2009 ) y 10% en 2011 (art. 23 LPGE 39/2010), lo cual permite descartar que el retraso en la cobertura definitiva de la plaza de la demandante constituyera fraude de ley o abuso de derecho.- Así, lo hemos mantenido en múltiples sentencias, por todas STS -pleno- de 24 de abril de 2019, rcud. 1001/2017, 12-11-2019, rcud. 3503/18, 20-11-2019, rcud. 2732/2016, 3-12-2019, rcud. 3107/2018 y 3-12-2019, rcud. 3284/2018, donde se descartó que la superación del plazo de tres años, previsto en el art. 70EBEP, convirtiera mecánicamente los contratos de interinidad por vacante en indefinidos no fijos.
Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016), porque precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria'.
En igual sentido se han pronunciado las SSTS de 10 de junio de 2020, rcuds 3869/2018, 4271/2018, 4455/2018 y 1274/2019, de 11 de junio de 2020. Rcud 3709/2018 y 3199/2018, entre otras.
3. La traslación de los criterios antedichos al caso ahora enjuiciado, por mor del principio de seguridad jurídica, determinan que debamos alcanzar análoga conclusión estimatoria del recurso de casación unificadora, en tanto que la resolución que se recurre se aparta de dicha doctrina. Reiteramos, en consecuencia, que la mera superación del plazo de tres años del art. 70.1EBEP, sin que concurriera ninguna otra circunstancia, no convierte en indefinido el contrato de interinidad por vacante.
Al igual que entonces señalamos, las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RD Ley 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( arts. 3 de RD Ley 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013). En efecto, los arts. 23 de las LPGE 2/2012, 17/2012, 23/2013 y el art. 21 de la LPGE 36/2014 congelaron totalmente la oferta de empleo en el período 2012-2015, admitiéndose porcentajes muy reducidos en los años 2009-2011: 30% en 2009 (art. 23 LPGE 2/2008; 15% en 2010 (art. 23 LPGE 26/2009) y 10% en 2011 (art. 23 LPGE 39/2010), lo cual permite descartar que el retraso en la cobertura definitiva de la plaza de la demandante constituyera fraude de ley o abuso de derecho, no apreciándose irregularidad alguna en el proceder de la Administración demandada.'.
Por todo lo expuesto procede el citado de una Sentencia desestimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada.
El Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. De acuerdo con lo expuesto en el caso concreto que nos ocupa no procede la imposición de costas al entender que concurren serias dudas de derecho y legítimas discrepancias jurídicas.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica de Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
