Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2
LOGROÑO
SENTENCIA: 00053/2021
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Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Teléfono:Tfn: 941 29 64 26 Fax:Fax: 941 29 64 27
Correo electrónico:contenciosoadministrativo2@larioja.org
Equipo/usuario: MLM
N.I.G:26089 45 3 2019 0000694
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000373 /2019 /D
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De: Pablo
Abogado:ROSA MARIA MARTINEZ ESCOLAN
Procurador D./Dª : PAZ FERNANDEZ BELTRAN
Contra:AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, Ramón , Ricardo , Rogelio , Romualdo , Rosendo , Sabino , Secundino
Abogado:, ADOLFO MINGO DE MIGUEL , RUBEN BUJANDA ARAUZ , RUBEN BUJANDA ARAUZ , RUBEN BUJANDA ARAUZ , FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTINEZ , FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTINEZ , FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTINEZ
Procurador D./DªMARIA TERESA LEON ORTEGA, , , , , , ,
SENTENCIA Nº 53/2021
En LOGROÑO, a dos de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 373/2019-D, instados por D. Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª PAZ FERNÁNDEZ BELTRÁN, y, asistido por la Letrada, Dª ROSA MARÍA FERNÁNDEZ ESCOLÁN, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª TERESA LEÓN ORTEGA, y, asistido por la Letrada, Dª BERTA MARCO AYALA, figurando como codemandados, de una parte, D. Rosendo, D. Sabino y D. Secundino, representados y asistidos por el Letrado, D. FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTÍNEZ, de otra parte, D. Romualdo, D. Rogelio y D. Ricardo, representados y asistidos por el Letrado, D. RUBÉN BUJANDA ARAUZ, y, finalmente, D. Ramón, representado y asistido por el Letrado, D. ADOLFO MINGO DE MIGUEL, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales, Dª PAZ FERNÁNDEZ BELTRÁN, en nombre y representación de D. Pablo, presentó en fecha 19/12/2020 recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Alcaldía nº NUM000, de 16 de octubre de 2.019, por la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por D. Pablo contra el resultado del segundo ejercicio de la fase de oposición -prueba psicotécnica y de personalidad- para la provisión de 8 plazas de bombero conductor cuyas Bases y Convocatoria fueron aprobadas por la Junta de Gobierno Local de 30/01/2019 (B.O.R. nº 22, de 20 de febrero de 2.019) y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que se declarasen nulas las resoluciones recurridas, que se declarase al demandante APTO en la prueba del segundo ejercicio del test psicotécnico y test de personalidad para la cobertura mediante concurso-oposición de ocho plazas de bombero conductor, publicado en el B.O.R. nº 22, de 20/02/2019, que se retrotrayesen las actuaciones al momento de la calificación de la prueba de evaluación psicológica de la fase de oposición y que se continuasen las distintas fases del proceso selectivo previstas en las Bases de la Convocatoria y, en caso de superarlas, se reconociese que el recurrente ha superado el proceso selectivo, declarando su derecho a ser nombrado funcionario, con todos los efectos legales derivados de esa condición, con efectos retroactivos al momento del nombramiento de los demás funcionarios aprobados en el concurso-oposición.
SEGUNDO.-Admit ido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista, finalmente, se celebró el día 1 de marzo de 2.021, a partir de las 11:00 horas, a la cual comparecieron las partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD).
Pract icada la prueba propuesta y admitida, las partes formularon conclusiones, tras lo cual los autos quedaron vistos para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.--RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-
Es objeto de discusión la legalidad de la Resolución de la Alcaldía nº NUM000, de 16 de octubre de 2.019, por la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por D. Pablo contra el resultado del segundo ejercicio de la fase de oposición -prueba psicotécnica y de personalidad- para la provisión de 8 plazas de bombero conductor cuyas Bases y Convocatoria fueron aprobadas por la Junta de Gobierno Local de 30/01/2019 (B.O.R. nº 22, de 20 de febrero de 2.019).
El SR. Pablo, partícipe en el proceso selectivo referenciado, se alza contra el resultado de NO APTO que obtuvo en el segundo ejercicio de la fase de oposición, solicitando que se declaren nulas las resoluciones recurridas y que se le declare APTO en dicho ejercicio permitiendo que pueda realizar el resto de los ejercicios de la oposición.
Aduce una serie de irregularidades que, principalmente, se cometieron durante la realización de la prueba psicotécnica y test de personalidad en el cual colaboró como asesora externa la psicóloga, Dª Eloisa, que, según su parecer, deben determinar su calificación de APTO, y, que se contraen a las siguientes:
1) Infracción de la garantía de anonimato prevista en las Bases por cuanto los opositores tuvieron que poner el sexo y la fecha de nacimiento completa infringiendo lo dispuesto en la Base 8ª de la convocatoria.
2) Falta de transparencia, objetividad y claridad del Tribunal Calificador nombrado al haber variado los criterios de valoración de la prueba psicotécnica y de personalidad. Apunta que se dijo al iniciar el examen que serían calificados APTOS los que fueran valorados entre 4 y 7 y que se debían de contestar a todas las preguntas, dejando de contestar un máximo de 4 ó 5 y en un concreto intervalo de tiempo y, sin embargo, hubo opositores que no cumpliendo dichas notas de corte aprobaron. Aduce que los criterios de valoración debieran haber sido conocidos por los opositores de forma previa pues ello condiciona la estrategia con que han de afrontar el examen dando preferencia y concentrándose, en mayor medida, en las cuestiones más valoradas de cara a obtener la mayor puntuación. Critica que se establezca una elevada puntuación al parámetro de Manipulación de la Imagen sin que dicho parámetro fuese tomado en consideración por el Tribunal de Selección a la hora de establecer los umbrales o criterios de valoración de la prueba no informando a los opositores de la importancia del mismo para la superación de la prueba. Añade que la prueba pericial psicológica de parte evidencia que los perfiles obtenidos en la prueba de oposición pudieran estar sesgados y ser erróneos porque el resultado obtenido es muy diferente, concluyendo que ha sido sincero y veraz y que es una persona totalmente apta para el desempeño de las funciones que su trabajo requiere, destacando que tiene plaza fija de Bombero-Conductor en otra CC.AA.
3) Falta de motivación de las calificaciones aplicadas al demandante, existencia de errores en la revisión del cuestionario de personalidad, 16 PF-5 Cattel y cuestionario de aptitud test de RAVEN en la documentación entregada por el AYUNTAMIENTO. Señala que solicitó la revisión y se le ofrecieron informes genéricos en los que, además, existen errores. En concreto, que se le negó copia del ejercicio psicotécnico y de personalidad aludiendo normas deontológicas; que no se le facilitó informe escrito y convenientemente motivado de los criterios de valoración que determinaban su declaración de ineptitud, que no se le aclaró el motivo por el cual se les exigió poner fecha completa de nacimiento; que en el informe de resultados en el apartado C: ESTABILIDAD se hace mención al opositor nº NUM002 cuando él fue numerado como NUM001 y en los datos de identificación del Test Raven se le asigna una edad de 29 años y un mes cuando él tenía 37 años.
4) No resolución sobre las pruebas solicitadas con ocasión del recurso de alzada, omisión ésta que le ha generado indefensión y que le ha obligado a acudir a la vía contencioso administrativa.
La administración demandadase opone al recurso interpuesto solicitando su desestimación y la confirmación de las resoluciones recurridas en base a los hechos y fundamentos contenidos en las mismas y a los aducidos en el acto de la vista que se dan por reproducidos en la presente por razones de economía procesal.
Todos los codemandadosse adhieren a la posición de la administración demandada haciendo las precisiones oportunas y pidiendo que, para el caso de que la demanda fuera estimada, no resulten perjudicados habida cuenta de que son terceros de buena fe ( Sentencia del TS de 20/03/2019)
SEGUN DO.--DOCTRINA GENERAL SOBRE LAS BASES DE LA CONVOCATORIA Y LA DISCRECIONALIDAD TÉCNICA-
La cuestión planteada en la presente litis se contrae a determinar si en el segundo ejercicio de la fase de oposición de 8 plazas de bombero conductor, se cometieron irregularidades y si las mismas son de la entidad suficiente como para cambiar el resultado que obtuvo el recurrente pasando de NO APTO a APTO.
De forma previa a analizar los concretos motivos esgrimidos por la parte recurrente para dirimir si la actuación del Tribunal Calificador fue acorde a las bases de la convocatoria y/o si su actuación está amparada en la discrecionalidad técnica que le asiste, resulta necesario hacer una exposición general sobre la doctrina que rige en esta materia.
Nos recuerda la Sentencia del TSJ de ASTURIAS, sede OVIEDO, nº 774/2019, de 28/10/2019 que 'Es constante la doctrina de nuestros Tribunales de Justicia relativa a quelas partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculadas por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. Asimismo, se ha indicado repetidamente que el derecho que el artículo 23.2 de la Constitución reconoce es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad ( artículo 103.3CE), por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección: de un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995 , 269/1994 y 115/1996 , entre otras); y de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996 , con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993 ), que señalan que 'las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Una presunción iuris tantum, de ahí que siempre quepa desvirtuarla si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado, entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega' ( STC 353/1993 ), ( STC 34/1995 , F. 3), ( STC 73/1998, de 31 de marzo ,), ( Sentencia Tribunal Constitucional núm. 86/2004, Sala Primera, de 10 mayo ). Es más, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de enero de 2008 , las valoraciones que se encomiendan a un órgano técnico específico no pueden ser sustituidas por la valoración que el interesado realice sobre su propio ejercicio y ni siquiera por la aportación de una valoración pericial realizada a instancia de la parte, según conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo (p.ej. STS de 30 abril 1993 y 10 de octubre de 2000 ). La de 20 de diciembre de 2007 insiste en exponer que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados, cuando estos existan, y el del error ostensible'
En cuanto a la discrecionalidad técnicaque asiste a los tribunales calificadores, sabido es que gozan de amplia discrecionalidad técnica, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, los juicios técnicos de dichos órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración no son susceptibles de control jurídico por la jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, añadiéndose que en el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar del Tribunal Calificador ni puede sustituirla, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda y deba ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( artículos 9.3 y 23. 2 de la Constitución), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido vulneración de las bases de la convocatoria, desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, acreditado por quien impugna( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1.986, 17 de diciembre de 1.986, 20 de diciembre de 1.988, 8 de noviembre de 1.989, 18 de enero, 27 de abril y 7 de diciembre de 1.990, 13 de febrero y 12 de diciembre de 1.991, 30 de marzo y 8 de octubre de 1.993, 17 de octubre y 13 de diciembre de 1.994, 5 de junio y 15 de diciembre de 1.995, 15 de enero y 15 de julio de 1.996 y 11 de octubre de 1.997, entre otras muchas y del Tribunal Constitucional 75/1983 , 192/1991 , 200/1991 , 293/1993 y 353/1993 , de 29 de noviembre). En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de febrero, resumiendo las anteriores pautas en la materia, declaró que la deferencia judicial hacia la discrecionalidad técnica de los Tribunales de oposiciones y concursos está basada en una presunción 'iuris tantum' de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano -desviación de poder- o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales.
Yendo un paso más, los Tribunales Superiores de Justicia han asentado doctrina en este campo, señalando que la fiscalización jurisdiccional no sólo cabe darse en los supuestos de arbitrariedad, error ostensible y manifiesto y supuestos similares, sino que el Tribunal Jurisdiccional puede entrar a enjuiciar técnicamente lo realizado y/o a su vez valorado en vía administrativa, ya por sus propios conocimientos técnicos, ya porque la valoración de lo formulado y contestado queda fuera del ámbito de la denominada discrecionalidad técnica, puesto que puede darse una comprobación, desde criterios de lógica elemental, la racionalidad de aquélla, no exigiendo saberes especializados (así S.T.S. de 7 de abril de 2007, en Recurso de Casación 1185/2002).
Profundizando en el significado y ámbito de la discrecionalidad técnica, merece ser mencionada la STS de 16 de marzo de 2.016 que recoge esa evolución en diversos aspectos que en este tipo de procesos suelen suscitarse, señalando así:
'Debe recordarse que la sentencia de esta Sala y Sección 16 de diciembre de 2014 (Casación núm. 3157/2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 16-12-2014 (rec. 3157/2013 ) ), tras resumir la jurisprudencia que se ha establecido sobre el control jurisdiccional de la llamada discrecionalidad técnica, abordó la concreta cuestión de qué clase prueba será necesaria para justificar el error que pretenda imputarse al núcleo del juicio técnico que haya sido emitido por los órganos calificadores de un procedimiento selectivo; y sobre dicha cuestión sienta el siguiente criterio:
«La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.
I.-La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 Legislación citadaCE art. 14 y 23.2 CELegislación citadaCE art. 23.2 ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.-L a segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error».Desde la doctrina anterior, no puede acogerse la tesis del recurrente de que la prueba pericial practicada en el proceso de instancia permitía invalidar como errónea o arbitraria las puntuaciones que, en su función evaluadora, le fueron concedidas por el Tribunal Calificador del proceso selectivo litigioso.
No lo puede ser, en primer lugar, porque dicho Tribunal Calificador explicó con extraordinaria amplitud en su informe los elementos que tomó en consideración para realizar su función evaluadora que dejó plasmada en las puntuaciones objeto de controversia, así como el procedimiento seguido para ello y los parámetros cualitativos tomados en consideración. Lo cual descarta la existencia de arbitrariedad en su actuación.
Y no lo puede ser, en segundo lugar, porque ese informe pericial no cumple con los requisitos que, según la doctrina de esta Sala sentada en esa sentencia de 16 de diciembre de 2014 (casación 3157/2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 16-12-2014 (rec. 3157/2013 ) ) antes mencionada, resultan exigibles para que pueda quedar desvirtuada la presunción de acierto que, en razón a su objetividad y solvencia técnica, ha de otorgarse en principio al Tribunal Calificador '
La citada STS de 16-12-2014 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 16-12-2014 (rec. 3157/2013)señaló que 'El debido análisis de lo suscitado en esos motivos de impugnación que fueron suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica , y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.
Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1CE Legislación citadaCE art. 106.1 (EDL 1978/3879) ), y está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 17-10-2012 (rec. 3930/2010) y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc ión 7ª, 04-06-2014 (rec. 2103/2013) .
Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera , 16-05-1983 (STC 39/1983 ) , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
' ;Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica , ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
' ;Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103CELegislación citadaCE art. 103 (EDL 1978/3879) '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera , 14-11-1991 (STC 215/1991 ) (EDJ 1991/10819) , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª, 01-07-1996 (rec. 7904/1990 ) ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3CELegislación citadaCE art. 9.3 (EDL 1978/3879) ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 10-05-2007 (rec. 545/2002 ) :
' ;(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución Legislación citadaCE art. 24 (EDL 1978/3879) que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3CELegislación citadaCE art. 9.3 (EDL 1978/3879) ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica , ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, 27-11-2007 (rec. 407/2006) ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 10-10-2007 (rec. 337/2004) ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 18-12-2013 (rec. 3760/2012) ).
SEXTO .- La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completadacon estas otras consideraciones que continúan.
I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 Legislación citadaCE art. 14 y 23.2 CELegislación citadaCE art. 23.2 ) (EDL 1978/3879) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.'
En igual sentido, la STS de 3-2-2016 .
En cuanto al alcance de la motivación cuando las bases establecen una valoración mediante expresión numérica, la STS 29-2-2016 establece que 'Resulta evidente que con tal contenido de las actas de calificación y en ausencia del 'guión' que se dice elaborado por el tribunal, la actividad del tribunal escapa a todo tipo de control, incluso en vía jurisdiccional y por tanto a los límites que la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo a la discrecionalidad técnica de los tribunales. En nuestro caso del contenido de las actas a que se ha hecho referencia es obvio que no puede extraerse una valoración razonada de las puntuaciones otorgadas ni de una corrección en términos de adecuación de las mismas a los criterios establecidos por el tribunal en lo que al caso práctico se refiere al desconocerse dichos criterios que en principio estarían recogidas en un 'guión' elaborado por el tribunal pero cuyo contenido se ignora al haber sido sustraído al conocimiento de la recurrente, de este tribunal y del tribunal de instancia.
En consecuencia el motivo debe ser estimado y ello nos lleva al resolver en los términos en que ha quedado planteado el debate a acordar, conforme a lo solicitado en el escrito de demanda, la anulación sólo en lo que a la recurrente se refiere la resolución de 15 de octubre de 2010 (D.O.G. nº 204, de 22 de octubre) del Tribunal calificador del proceso selectivo para ingreso por el turno libre en el Cuerpo Superior Administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, ordenando se proceda a una nueva calificación de la recurrente, dejando constancia del contenido del guión elaborado por el tribunal calificador del que deriva la solución mínima que a juicio del mismo debería darse a cada una de las preguntas que se formulan en el caso práctico para que puedan ser ajustadas a derecho, y especificando la puntuación que se otorga a la recurrente en cada una de las pruebas del segundo ejercicio mencionando expresamente lo que se otorga por cada uno de los apartados que se contienen en el acuerdo recogido en el acta de 25 de enero de 2010 y los razones que conducen a otorgar dicha puntuación '.
Por su parte, la STS de 16-3-2015 razonó que ' Debe reiterarse que cualquier aspirante tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que le hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador . Esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones .
Lo anterior conlleva que una vez planteada esa impugnación, como aquí aconteció, no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, o, como aquí sucedió, manifestar el Tribunal que la solicitud ha sido desestimada.
Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.
Por todo ello resulta patente que faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.
Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses'.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 31 de Julio de 2014 (rec.2001/2013 ), que cuenta con otra sentencia idéntica de la misma fecha y distinto ponente (rec.3779/2013) resolvió un recurso de casación en el que uno de los motivos se fundaba en la negativa de la Sala a practicar prueba documental y pericial que permitiese comparar su ejercicio con los de otros aspirantes para demostrar que eran sustancialmente idénticos, habiendo concluido el TS que tales pruebas no eran necesarias porque 'La comparación entre el ejercicio del actor y los de los aspirantes que éste señaló podía hacerla por sí misma la Sala porque el caso práctico que constituyó el objeto del segundo ejercicio de la fase de oposición versaba sobre una materia jurídica de las que conoce el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y los integrantes de la misma estaban en condiciones de apreciar por sí mismos sí existía o no la identidad afirmada por el Sr. Fernando desde el momento en que disponían de todos esos ejercicios.(...) No obstante, es claro que la Sala no la consideró pertinente por entender, según se desprende de la sentencia, que no había razones para cuestionar el ejercicio por el tribunal calificador de su discrecionalidad técnica'.
Igualmente, se ha venido señalando que se debe diferenciar entre ejercicios de la oposición consistentes en la exposición, oral o escrita, de un tema técnico, en cuyo caso bastará con que el tribunal de selección otorgue una determinada puntuación, cuando esa es la única exigencia de las bases de la convocatoria, y aquellos otros en que el juicio es sobre la concurrencia o no de determinados méritos a efectos de reconocerles determinada puntuación, bien en la fase de concurso de un concurso-oposición bien en un concurso de méritos, en cuyo supuesto, en caso de reclamación, ha de argumentarse por el tribunal de selección las razones en que apoya su decisión de otorgamiento o denegación. Y es que el ámbito reglado no es el mismo en una oposición que en un concurso, ya que la primera comporta la valoración colegiada de las pruebas o ejercicios y supone admitir un amplio margen de discrecionalidad valorativa, mientras que en el segundo supone el cotejo o verificación por el tribunal calificador en un ámbito fuertemente reglado. Al primer caso se refieren las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996, 14 de julio de 2000 y 18 de enero de 2008, porque, como se dice en la última de ellas 'cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá con expresar la puntuación que exteriorice su calificación'.Como pone de manifiesto la sentencia de 18 de enero de 2008, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto, y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto ( STS 14-7-2000 y 10-10-2000 entre otras). Y en el segundo caso se incluye la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, mencionada anteriormente, en la que se exige la explicación del juicio del tribunal de selección sobre la no valoración de sus méritos cuando 'el debate principal no era la revisión de una valoración encuadrable en la llamada 'discrecionalidad técnica', sino esta otra cuestión: la concurrencia de circunstancias que permitían advertir en la actuación administrativa combatida un trato desigual en la valoración de los méritos objeto de polémica y una falta de motivación sobre tal desigualdad y, por ello, elementos bastantes para calificarla de discriminatoria y contraria al derecho de acceder en condiciones de igualdad en las funciones públicas que reconocen los artículos 14 y 23.2 CE'.
TERCE RO.--ANÁLISIS INFRACCIONES DENUNCIADAS-
Expuesta la anterior doctrina legal que, en realidad, ha ido perfilando el contenido del control judicial sobre la discrecionalidad técnica, hay que ver primero qué dice la ley del proceso, es decir, las Bases publicadas en el B.O.R. de 20/02/2019.
La Base Sexta, apartado 3, señala en sus párrafos 3º y 4º'Con independencia del personal colaborador, el Tribunal podrá disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas para las pruebas correspondientes de los ejercicios que estimen pertinente, limitándose dichos asesores a prestar colaboración en sus especialidades técnicas.
El Presidente del Tribunal adoptará las medidas oportunas para garantizar que los ejercicios de la fase de oposición sean corregidos sin que se conozca la identidad de los aspirantes'.
La Base Octavasobre Fases del Sistema de Selección dispone respecto al segundo ejercicio lo siguiente: 'Segundo ejercicio. Prueba psicotécnica y de personalidad. Consistirá en la realización de pruebas encaminadas a valorar las aptitudes, actitudes y personalidad del aspirante para las funciones propias de la plaza a la que opta. En especial, las actitudes y aptitudes para recibir y acatar órdenes, la adaptación al trabajo en grupo, la cooperación y colaboración para cumplir los cometidos encargados, el rendimiento en sus tareas, el ejercicio de la responsabilidad, el sentido de la situación, equilibrio emocional en situaciones de estrés y la adaptabilidad ante un entorno cambiante.
Para la realización de esta prueba, el Tribunal contará con la asistencia de un gabinete especializado.
Antes de realizar la prueba y por parte del Gabinete especializado colaborador deberán adoptarse las medidas que sean necesarias para garantizar que la corrección del ejercicio sea absolutamente anónima'.
Dicho esto, y, dado que, como se ha dejado indicado, el debate gira en torno al segundo ejercicio de la fase de oposición en el cual ha tenido participación activa una asesora externa, la psicóloga Dª Eloisa, deben ser objeto de análisis las concretas infracciones denunciadas.
1)INFRACCIÓN DE LA GARANTÍA DE ANONIMATO
Dice el recurrente que se ha vulnerado tal garantía expresamente prevista en las Bases de la Convocatoria por cuanto que la Psicóloga ordenó que escribieran en la hoja de respuestas del Test CATTELL y Test RAVEN la fecha de nacimiento y el sexo y la introducción de tal dato en la hoja de respuestas del examen permite identificar a la persona.
En el caso de autos, como se ha visto, la garantía del anonimato estaba expresamente prevista en las Bases de la Convocatoria y regía tanto para los miembros del Tribunal Calificador como para el Gabinete Especializado que auxilió en la práctica de las pruebas psicológicas.
En la resolución recurrida únicamente se hace mención expresa al Test de RAVEN y no al Test CATTELL. Respecto al Test RAVEN se dice que en cuanto a la solicitud de la fecha de nacimiento, para la determinación del percentil alcanzado por el sujeto en el cuestionario de aptitud (Test de Raven) y, consiguientemente para la interpretación cualitativa de su rendimiento intelectual, es imprescindible el cálculo de su edad cronológica (en años y meses). En el protocolo de la prueba figura la fecha de nacimiento del examinado, que es necesario confrontar con los baremos pertinentes, para obtener el puntuaje en percentil. Si bien es cierto que el número mínimo de respuestas para obtener una calificación de APTO era de 41 como punto de corte general cuantitativo, la interpretación cualitativa de cada puntuación se realiza en comparación con el baremo que corresponde por edad, oscilando entre el percentil 95 o más (RANGO I: Inteligencia Superior) y el percentil 5 (RANGO V: Deficiencia Intelectual). En relación al Test CATTEL, conforme al Acta emitida el día del examen (folios 81 y ss.), es posible saber cómo se procedió. Consta que el examen se hizo de tal manera que en la matriz se recogían los datos personales del opositor y en la parte inferior las respuestas. Después del examen, los impresos se colocaron boca abajo, se mezclaron, se numeraron con el mismo dígito por el reverso la matriz y la hoja de respuestas, se separó la matriz de la hoja de respuestas, la matriz se metió en un sobre pequeño que, previo precinto, fue firmado por los miembros del Tribunal y por tres opositores testigos y en un sobre grande se depositaron las hojas de respuestas que se llevó la Psicóloga para su corrección. Desde este punto de vista, el anonimato exigido en las Bases se respetó escrupulosamente. Ahora bien, en el Acta y en la resolución recurrida se obvia un extremo esencial que es donde el recurrente pone el acento: en las hojas de respuestas la Psicóloga pidió a los opositores que pusieran el sexo y la fecha completa de nacimiento. Esta indicación de la asesora externa, aparentemente, va en contra de las Bases porque la fecha de nacimiento del opositor es un dato personal apto para identificar a las personas aun cuando ella manifestase, cuando fue designada para el cargo y cuando se le trasladó la queja, que no conocía previamente a ninguno de ellos. Asiste, por tanto, la razón al recurrente de que en la hoja de respuestas se puso un dato importante que, formalmente, infringe la garantía de anonimato exigida en las Bases. Ahora bien, este modo de proceder no puede traer las consecuencias que pretende, que es pasar de NO APTO a APTO por los siguientes motivos: primero, porque tal dato se exigió a todos los opositores, sin excepción y, por tanto, la infracción es generalizada y la consecuencia, en todo caso, sería la repetición del Test a todos los aspirantes que concurrieron ese día y no sólo a él; segundo, porque no hay constancia alguna de que a través de la fecha de nacimiento consignada en la hoja de respuestas, la Psicóloga tratara de averiguar la identidad de los opositores; y, tercero, porque el conocimiento de este dato por parte de la Psicóloga no guarda relación con la calificación del SR. Patricio. Es más, el Test RAVEN fue superado por todos los candidatos. Así, no se ha acreditado a través de ningún medio de prueba, ni directo ni indirecto, que el recurrente haya sido declarado NO APTO en el Test CATTELL porque la psicóloga conociese al corregir la hoja de respuestas su identidad o, la inversa, que otros opositores obtuvieran la calificación de APTO porque la Psicóloga los conociese de antemano.
Es más, en el acto de la vista se practicó la testifical-pericial de Dª Eloisa que se remitió a lo dicho en las vistas de otros PA seguidos en este juzgado con objeto idéntico (PA 379/2019 y PA 376/2019). A la vista de lo manifestado ninguna sospecha existe acerca de que su modo de proceder obedeció a una razón justificada y objetiva. Explicó que necesitaba introducir tal dato en la plataforma para corregir los exámenes porque le pide la edad concreta y no existe motivo alguno para dudar de la veracidad de sus manifestaciones. Aunque el otro testigo-perito de parte, D. Rodolfo, negó tal extremo y manifestó que el programa sólo pide el sexo y que la fecha de nacimiento para el Test CATTEL no es relevante, lo cierto es que su declaración se ve contradicha, al menos parcialmente, con los datos que figuran en el test que le hizo al propio recurrente. En efecto, en el test que se le practicó y que figura unido a su informe en la parte superior hay que rellenar los siguientes campos: nombre, edad, sexo, fecha de aplicación, baremo y responsable de la aplicación. Ello significa que la plataforma con la que él trabaja -se desconoce si es la misma que emplea la SRA. Eloisa pues pudiera ser que hubiera varias versiones-, sí que le pide la edad y, de hecho, anotó la edad de D. Pablo -37 años-. En relación a la edad para el Test Raven también hay opiniones dispares. La SRA. Eloisa afirmó que la fecha de nacimiento se pidió para los dos test porque era necesario y en SR. Rodolfo apuntó que es suficiente con ser adulto porque los baremos son iguales. Se desconoce si la edad es o no determinante para que los resultados obtenidos con el test sean completamente fiables, pero ello es una cuestión ajena a esta litis donde lo relevante era saber si la exigencia de la Psicóloga de que los opositores pusieran su fecha completa de nacimiento en la realización de las pruebas obedecía a una razón fundada.
Recapitulando. Formalmente se ha conculcado la garantía de anonimato implícita a cualquier proceso selectivo, pero tal conculcación no ha tenido consecuencia material alguna y, lo que es más importante, no ha afectado a la imparcialidad del Tribunal a la hora de emitir el resultado de la prueba. Ello determina que no pueda acogerse la pretensión del recurrente pues aunque las críticas efectuadas por la parte recurrente son legítimas no resultan determinantes.
2) INSTRUCCIONES SOBRE RESPUESTAS A CONTESTAR Y CONTRADICCIÓN CON EL RESULTADO
Sostiene el recurrente dentro de su motivo 2) que la Psicóloga les dijo que se debían contestar a todas las preguntas, que únicamente se podían dejar de contestar 4 ó 5 y, sin embargo, hubo opositores que dejaron de contestar 25 preguntas y fueron declarados APTOS.
Esta juzgadora, lógicamente, no estaba allí para saber si la Psicóloga se explicó de forma clara pero, en cualquier caso, en el cuadernillo de preguntas había unas instrucciones que necesariamente tuvieron que ser coincidentes con las ofrecidas por la Psicóloga y cuya lectura era absolutamente recomendable para todos los allí presentes. En estas instrucciones se decía que al contestar tenían que tener en cuenta lo siguiente:No piense demasiado el contenido de las frases, ni emplee mucho tiempo en decidirse (...). Evite señalar la respuesta B, excepto cuando le sea imposible decidirse por las otras dos; lo corriente es que esto ocurra sólo en muy pocas frases. Procure no dejar ninguna cuestión sin contestar. Es posible que alguna no tenga nada que ver con Vd. (porque no se aplica perfectamente a su caso); intente elegir la respuesta que vaya mejor con su modo de ser. Tal vez las frases le parezcan muy personales; no se preocupe y recuerde que las hojas de respuestas se guardan como documentos confidenciales y no puede ser valoradas sin una plantilla especial; por otra parte, al obtener los respuestas no se consideran las respuestas una a una, sino globalmente. Conteste sinceramente. No señale sus respuestas pensando en lo que 'es bueno' o lo que 'le interesa' para impresionar al examinador. Además, el cuadernillo se desarrolló para ser sensible a respuestas contradictorias.
De su contenido se extrae que lo recomendable en el test de personalidad es contestar sinceramente a todas las preguntas porque el cuestionario está ideado para detectar si una persona miente. Por tanto, la recomendación de la Psicóloga era totalmente acertada y únicamente podía ir dirigida en tal sentido. El hecho de que hubiera opositores que con 25 preguntas sin contestar fueran declarados APTOS no resulta contradictorio con sus instrucciones porque, según aclararon en el acto de la vista tanto la psicóloga como el propio perito de parte, el sistema no corrige si se dejan de contestar 32 preguntas porque considera que no hay una muestra válida. En el examen no especificó el número exacto a partir del cual el sistema no corregía pero ello no es relevante porque sí dijo que existía tal posibilidad y, además, cada opositor, de forma libre, decide cuántas preguntas contesta o deja de contestar, siguiendo o apartándose de las recomendaciones dadas, sin que ello suponga que dispone de tiempo extra para contestar a las preguntas que rellena. Lo deseable, no puede perderse de vista, es contestar el máximo número de preguntas de forma sincera siendo, sin embargo, perfectamente factible que hubiera opositores que, pese a no contestar a varias preguntas, fueron declarados APTOS al detectar el sistema que no habían mentido en las respuestas dadas y que no había manipulación de la imagen que fue el factor que fue tomado en consideración para extraer el perfil adecuado.
En suma, este motivo también debe ser rechazado.
3) ALTERACIÓN RANGO/UMBRAL VALORACIÓN A POSTERIORI
Alega también dentro del motivo 2) que se han infringido los umbrales fijados por la propia Psicóloga. Al respecto, y, dado que esta queja fue opuesta en el PA 379/2029 y resuelta en la Sentencia 145/2020, de 13 de octubre, y, en el PA 376/2019 donde recayó la Sentencia 192/2020, debemos remitirnos a lo dicho en estas resoluciones al ser el asunto idéntico y ser la solución extrapolable al presente contencioso. En tales resoluciones se fundamentó así:
'Sost iene D. ... que se han infringido los umbrales fijados por la propia Psicóloga: el día del examen se les dijo, y así se recoge en el Acta -folios 81 y ss.-, que el umbral que se iba a usar para determinar la calificación de APTO sería obtener una puntuación entre 4 y 7, resultando que hubo opositores que obtuvieron menos de 4 y que fueron declarados APTOS.
El umbral para obtener la calificación de APTO fijado por la Psicóloga, que se recogió en el Acta y del que fueron informados los opositores, fue, como bien precisa el recurrente, de 4 a 7. El recurrente superó el umbral de 7 en el factor de manipulación de la imagen y, precisamente por ello, obtuvo la calificación de NO APTO. En su calificación está claro que se respetó el umbral máximo fijado por la Psicóloga de manera que su petición de que sea declarado APTO no puede ser admitida, salvo que el umbral mínimo hubiera sido incumplido, en cuyo caso, la consecuencia natural que, sin embargo, no ha sido solicitada hubiera pasado bien por declarar NO APTOS a quiénes estuvieran en esa situación, bien por declarar APTOS a todos los aspirantes por no haberse respetado los umbrales. No obstante, estamos ante una denuncia que carece de recorrido pues afirma que hubo opositores que por debajo del 4 resultaron APTOS, pero no lo acredita en modo alguno. Así, no ha especificado qué concretos opositores se encuentran en esta situación y, lo que es más importante, la Psicóloga, SRA. Eloisa, en el acto de la vista aclaró que no alteró ese umbral y que lo que pasó es que no hubo ningún aspirante que obtuviera una puntuación inferior a 4. El debate se ha suscitado porque el día en que el Tribunal Calificador se reunió para el resultado de las pruebas, según figura a los folios 85 y ss., la Psicóloga entregó un informe en el que hacía constar lo siguiente: 'Se establece, que serán considerados NO APTOS los opositores que obtengan una puntuación superior a 7 en la escala de ESTILOS DE RESPUESTA: Manipulación de la imagen, ya que una puntuación alto indica una tendencia a responder de un modo socialmente deseable y una exageración de las cualidades (buena imagen). La Manipulación de la Imagen está relacionada con el ajuste (negación de la ansiedad), con el autocontrol y la dependencia'. En este informe su autora no hace mención expresa al umbral mínimo de 4 y ello ha sido interpretado por algunos opositores en el sentido de que no se respetó el límite mínimo preestablecido. Nada más lejos de la realidad. La psicóloga no se refirió al umbral mínimo porque ningún opositor obtuvo una puntuación inferior a 4. Por tanto, los umbrales, tanto el máximo como el mínimo, fueron respetados. A fin de evitar suspicacias, quizás hubiera sido deseable que la Psicóloga incluyera en su informe una mención expresa acerca de que ninguno de los aspirantes estaba por debajo del umbral mínimo de 4, pero tal omisión carece de cualquier efecto porque, insisto, ninguno de los umbrales, ni el mínimo ni el máximo, han sido alterados'.
4) TIEMPO EXTRA PARA ALGUNOS OPOSITORES
En el acto de la vista, en fase de conclusiones, dejó entrever la defensa del recurrente que hubo opositores que tuvieron más tiempo para contestar al test pero en la demanda, salvo error u omisión por parte de esta juzgadora, no se hace mención a esta cuestión, por lo que, formalmente, no habría que entrar a resolverla.
No obstante, a efectos meramente dialécticos, he de remitirme, nuevamente, a lo ya resuelto en las Sentencias 145/2020 y 192/2020 antes referidas.
'Denuncia, en tercer lugar, que hubo opositores que tuvieron más tiempo para contestar al test, 1 minuto, aproximadamente, porque cuando estaban recogiendo los test, varios opositores se quejaron de que no habían terminado de contestar y a unos se les dejó más tiempo y a otros se les devolvió rebuscando entre los corregidos. Precisa que a '... le dejaron seguir', y, ... y ... oyeron lo de 'claro que hay que contestar a todo'.
El recurrente sostiene que hubo un incidente al terminar el examen del cual no existe constancia alguna en el Acta del Tribunal Calificador -folios 81 y ss.-. Tras la prueba practicada no se puede saber que fue exactamente lo que ocurrió porque cuando la Psicóloga fue preguntada sobre esta cuestión manifestó que no dio más tiempo a algunos opositores y que no recordaba si devolvió el examen a algún opositor. El testigo, D. ..., opositor que tampoco superó este test y que también tiene un recurso contencioso administrativo pendiente, compareció como testigo y corroboró lo manifestado por el recurrente. Al margen de que lo manifestado por ambos interesados se adecúe o no completamente a la realidad, lo cierto es que si hubo un incidente, éste no tuvo que ser demasiado notable porque no se apuntó nada en el Acta del Tribunal Calificador. Y, en todo caso, tal incidente ninguna eficacia práctica puede tener sobre las pretensiones del recurrente. Éste no se está quejando de que tuviera menos tiempo que otros y que por ese motivo no hubiera podido terminar el cuestionario y hubiera sido declarado NO APTO. Tampoco está afirmando que hubiera opositores que, como consecuencia de ese tiempo extra, fueron declarados APTOS en cuyo caso sería preciso probar las preguntas de más que contestaron y su relevancia sobre el resultado'.
Por ende, tal motivo tampoco merece acogida favorable'.
5) FALTA DE PUBLICIDAD SOBRE EL PERFIL RELEVANTE Y FALTA DE MOTIVACIÓN DEL PERFIL ASIGNADO AL RECURRENTE
En este apartado serán analizadas conjuntamente las críticas vertidas acerca de la falta de publicidad de los criterios relevantes de valoración manteniendo que ello condiciona la estrategia con que han de afrontar el examen dando preferencia y concentrándose en mayor medida en las cuestiones más valoradas de cara a obtener la mayor puntuación. También será objeto de examen la queja acerca de la elevada puntuación asignada al parámetro de Manipulación de la Imagen sin haber sido informados por parte del Tribunal de Selección de la importancia del mismo para la superación de la prueba. Deja entrever que este resultado es contradictorio, por una parte, con el resultado del mismo Test al que fue sometido tiempo después por el Psicólogo, D. Rodolfo, y, por otra parte, con el hecho de haber superado en otras ocasiones otros test idénticos en otros procesos selectivos a los que ha concurrido y con su propia experiencia profesional, circunstancias todas éstas que denotan que el resultado de esta segunda prueba fue irregular.
Revisadas las actuaciones, debe adelantarse, que no existe el vicio denunciado.
En la Base 8ª de la Convocatoria se describía del siguiente modo el segundo ejercicio de la fase de oposición: 'Segu ndo ejercicio. Prueba psicotécnica y de personalidad. Consistirá en la realización de pruebas encaminadas a valorar las aptitudes, actitudes y personalidad del aspirante para las funciones propias de la plaza a la que opta. En especial, las actitudes y aptitudes para recibir y acatar órdenes, la adaptación al trabajo en grupo, la cooperación y colaboración para cumplir los cometidos encargados, el rendimiento en sus tareas, el ejercicio de la responsabilidad, el sentido de la situación, equilibrio emocional en situaciones de estrés y la adaptabilidad ante un entorno cambiante'.
En el acta del día del examen -folios 81 y ss.- figura que, tras repartir los cuadernillos y las hojas de respuestas de la segunda parte del ejercicio correspondiente al Test de Personalidad, la asesora, además de explicar la mecánica del desarrollo del test, expuso a los opositores los umbrales que determinarían la Aptitud o Ineptitud, informando, igualmente, que para superar el ejercicio completo había que obtener la calificación de APTO, tanto en el Test de Aptitud como en el Test de Personalidad. Recoge expresamente: 'La segunda parte del ejercicio consiste en responde en un plazo máximo de 45 minutos a un cuadernillo de preguntas tipo test para valorar la Personalidad del opositor. El cuestionario consta de 185 preguntas, de las cuales 170 son expresamente de personalidad y 15 diseñadas como ejercicios de resolución de problemas. Este cuestionario está concebido para detectar si el aspirante miente en su cumplimentación, causa que determina el NO APTO. Los umbrales que se usarán para determinar la calificación de APTO en esta prueba serán obtener una puntuación entre 4 y 7'.
De lo expuesto se infiere que, por una parte, las Bases de la Convocatoria especificaban cuáles eran las actitudes, aptitudes y personalidad de los aspirantes que iban a valorarse en el segundo ejercicio de la fase de oposición no pudiendo pretenderse que se especifique el tipo de prueba a realizar y el concreto parámetro a medir pues existe el peligro de obtener resultados distorsionados. Y por otra parte, que el día del examen se explicó a todos los opositores que el test estaba diseñado para detectar si los aspirantes mentían a la hora de hacerlo lo que evidencia que todos eran perfectos conocedores previamente de cuál era el objetivo principal del test de personalidad al que iban a ser sometidos.
Una vez corregido el test, la Psicóloga compareció ante el Tribunal Calificador el día 15/07/2019 -Acta nº 9- e informó a los miembros del Tribunal Calificador del siguiente modo: 'Se establece, que serán considerados NO APTOS los opositores que obtengan una puntuación superior a 7 en la escala de ESTILOS DE RESPUESTA: Manipulación de la imagen, ya que una puntuación alta indica una tendencia a responder de un modo socialmente deseable y una exageración de las cualidades (buena imagen). La Manipulación de la Imagen está relacionada con el ajuste (negación de la ansiedad), con el autocontrol y la dependencia'.La Psicóloga, por tanto, utilizó en la corrección una escala, Manipulación de la Imagen, a través de la cual obtuvo el Perfil de cada uno de los aspirantes, perfil que, en función de la puntuación obtenida, ofrecía información relevante sobre determinados rasgos directamente relacionados con los exigidos para el cargo de Bombero Conductor. Como ya señalé en la Sentencia 145/2020 dictada en el marco del PA 379/2029 existen tres rangos para corregir el test -'infrecuencia', 'manipulación' y 'aquiescencia'- y de estos tres rangos la psicóloga únicamente empleó el rango 'manipulación'. La elección de un rango y supresión de los otros dos es fruto de una decisión de la psicóloga que entra dentro de la discrecionalidad técnica y que no puede ser objeto de discusión ni de modificación judicial, teniendo en cuenta que no existen razones objetivas para poner en entredicho tal decisión puesto que el rango seleccionado estaba relacionado, con el ajuste (negación de la ansiedad), el autocontrol y la dependencia.
Además, cuando los opositores que fueron declarados NO APTOS pidieron la revisión, la Psicóloga emitió un informe en fecha 24/07/2019 -folios 167 y 168 del EA- donde explicó la fiabilidad y validez del cuestionario 16 PF-5 donde consta: 'En cuanto al Cuestionario 16PF-5, el instrumento es psicométricamente aceptable, con una adecuada fiabilidad de consistencia interna Alfa de 0,76, dato bastante satisfactorio y suficientemente elevado para un instrumento tipo de cuestionario de personalidad y con unas escalada con relativamente muy pocos elementos (alrededor de 10 por escala). En cuanto a la Validez del 16PF-5, en los resultados de las investigaciones se encontraron correlaciones moderadas y en el sentido esperado, entre las dimensiones primarias y globales del 16PF-5, con las escalas de diferentes test de personalidad. Los datos que se presentan acerca de la validez predictiva son numerosos y basados en diversos estudios publicados en revistas científicas de calidad. Se han relacionado las puntuaciones obtenidas en el 16PF.5 con las siguientes variables: autoestima, ajuste, habilidad social, empatía, potencial creativo y potencial de liderazgo. Estos datos constituyen evidencias de la validez del test y se puede considerar que la fundamentación y justificación teórica es suficiente, ya que ofrece baremos con más de 115.000 casos, lo cual proporciona gran robustez a los resultados'.
En cuanto al cuestionario de personalidad, obra el folio 172, una explicación sobre el mismo de la cual se considera necesario resaltar lo siguiente: 'El Cuestionario Factorial de la Personalidad o 16 PF es uno de los instrumentos de medida de la personalidad más conocidos y utilizados en Psicología. (...) tiene como principal función estudiar y valorar los rasgos de personalidad a partid de diversos factores (dieciséis principales y cinco secundarios o globales en la última versión). Dichos factores son bipolares, es decir, van en un continuo que va de un extremo del rasgo al otro, situándose la puntuación de la persona evaluada en algún punto de dicho continuo. (...) La precisión de los resultados obtenidos depende de la sinceridad del participante al responder al cuestionario y su nivel de conciencia de sí mismo. No existen afirmaciones absolutamente correctas o incorrectas sobre la personalidad: cada estilo posee sus ventajas y desventajas. No obstante, algunos temperamentos serán más adecuados para determinadas actividades, ocupaciones o intereses que otros. Los resultados del cuestionario generalmente tienen una validez de 12-18 meses tras su realización, o menos si los sujetos atraviesan cambios importantes en las circunstancias relativas a su trabajo o a su vida. (...)
Por otra parte, en el EA constan al folio 190 y ss. el PERFIL obtenido en el test y, seguidamente, un informe de resultados donde se explican detallada y pormenorizadamente las contradicciones halladas en su PERFIL. Con este informe, a cuyo contenido me remito, difícilmente puede sostenerse que el recurrente desconozca las razones por las cuales fue declarado NO APTO. En realidad, el SR. Pablo muestra su discrepancia con el resultado del test pero no concurre ninguna circunstancia especial que legitime a esta juzgadora a revisar su calificación. No puede perderse de vista que todos los aspirantes fueron sometidos en circunstancias semejantes de tiempo y lugar al mismo test de personalidad, que las respuestas dadas se introdujeron en la Plataforma y que fue ésta la que dio un perfil en función del ítem elegido -Manipulación de la Imagen-. Fue, por tanto, el sistema el que evaluó la sinceridad de los opositores y su resultado es absolutamente objetivo e imparcial.
En otro orden de cosas, el informe psicológico aportado por el recurrente carece de cualquier virtualidad de cara a invalidar su calificación de NO APTO. El recurrente hizo el examen el 1 de julio de 2.019 y en agosto de 2019 acudió al psicólogo, D. Rodolfo, que le sometió al mismo test. La interpretación que hizo el Psicólogo fue: D. Pablo puede definirse como una persona afable, atenta hacia los demás y generosa, prefiere trabajar con gente a hacerlo en solitario; es una persona adaptable, confiada, que no sospecha de los demás; es un persona con los pies en la tierra, práctica y realista, se basa en sus sensaciones y en los datos observables para formar sus percepciones; es una persona segura de sí misma, satisfecha consigo misma; puntúa bajo en ansiedad lo que indica que es un sujeto apacible, tranquilo y no tendente al descontrol; es una persona afable, sensible y abierta al cambio. Y, concluyó del siguiente modo. Pablo es una persona práctica y realista, con los pies en el suelo, segura de sí mismo. Está abierto al trabajo grupal con gran nivel de adaptación al cambio. La puntuación de Manipulación de Imagen (4) nos indica que Pablo ha sido sincero y veraz en las respuestas a las preguntas del cuestionario. Por todo ello consideramos, dado el perfil obtenido en este cuestionario de personalidad, que Pablo es totalmente apto para desempeñar las funciones que su trabajo requiere.
La profesionalidad y el rigor del informe no se ponen en entredicho pero su resultado no puede sustituir al obtenido en el proceso selectivo por los siguientes motivos: primero, tanto Dª Eloisa como D. Rodolfo manifestaron en la vista celebrada en el marco del PA 379/2019 que era necesario que mediase un tiempo prudencial entre la realización de un test y otro para que el resultado no saliese distorsionado. La SRA. Eloisa entonces habló de 1 a 2 años, por lo que en este concreto caso en que, apenas, transcurrió un mes el resultado obtenido, a todas luces, no es concluyente. El SR. Rodolfo afirmó en la vista de este PA que ello no invalidaba el resultado pero fue poco convincente y entró en clara contradicción con lo que había mantenido con anterioridad. Segundo, se desconoce si las respuestas que dio el recurrente el día de la oposición y el día que el Psicólogo, D. Rodolfo, le sometió al test fueron o no las mismas. Y, tercero, los ítems que empleó la Psicóloga del Tribunal y el Psicólogo privado también son diferentes por lo que el perfil obtenido, lógicamente, también puede variar.
El hecho de que el recurrente tenga experiencia profesional previa como bombero, que haya superado otros test semejantes en otras oposiciones o que, incluso, tenga plaza en otra CC.AA., deviene irrelevante y, en absoluto, supone una infracción de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima. Una cosa es que tenga capacidad y aptitudes suficientes para el desempeño del puesto y que incluso las haya demostrado en otros procesos selectivos y otra diferente es que tales capacidades y aptitudes las demostrase en las respuestas que marcó en el test de personalidad el día del examen.
6) FALTA DE TRANSPARENCIA DEL PROCESO
Sostiene que existen errores que pueden invalidar el resultado del proceso.
En relación a la falta de entrega de copia del ejercicio psicotécnico y de personalidad en el punto 8º del informe de revisión de la segunda prueba de oposición, se dijo que, en virtud de las normas deontológicas, los test no iban a ser distribuidos entre personas que no tuvieran la formación específica, que ello contraviene todos los principios que deben regir toda oposición pública (transparencia, igualdad, ...). Este modo de proceder es contrario al criterio asentado en la Sentencia de nuestro TSJ de 28/03/2019 que dijo que las supuestas normas deontológicas no podían impedir el libre acceso a la información, y, por tanto, a la motivación de los actos de la administración y, mucho menos, para algo de tan suma importancia como el acceso a la función pública.
En efecto, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo nº 101/2019, de 28 de marzo de 2.019, dictada en el Recurso de Apelación 160/2018 señala:
'Es obvio que las pruebas complementarias previstas en el precepto legal trascrito, entre las que se encuentran las psicotécnicas, no pueden mermar las garantías de objetividad de la selección, pues, precisamente, el precepto legal dice que son 'Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos'.
En su realización, por otra parte, debe estar presente el principio de transparencia. El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de diciembre de 2011 (rec. 4928/2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 15-12-2011 (rec. 4928/2010 ) ), dice: ... Y en cuanto a la pretendida justificación de la falta de entrega de la documentación solicitada por el recurrente, que se contiene en el apartado 5.b de dicho informe, no sólo no resulta aceptable, sino que incluso llega a causar perplejidad. Si se pone en contraste lo dispuesto en los arts. 35.h (LA LEY 3279/1992 ) y 37.1 Ley 30/1992 Legislación citadaLRJAP art. 37.1 (LA LEY 3279/1992 ) , a los que nos referimos en momento anterior, con la explicación de que el código deontológico del Colegio Oficial de Psicólogos impone la reserva al uso de los psicólogos de todo tipo de material estrictamente psicológico, tanto de evaluación cuanto de intervención o tratamiento, que se abstendrán de facilitarlos a otras personas no competentes, y que el tratamiento de los test vulnera el derecho de Copyright de la empresa TEA Ediciones, la única conclusión válida en derecho es que esa pretendida explicación resulta incompatible con los preceptos legales citados. Si la empresa asesora del Tribunal participa en esa función en las pruebas selectivas (lo que, dicho sea de paso tiene su cobertura en la base 5.2 de la convocatoria) no resulta de recibo que, tanto el material documental usado para ejercer su función asesora (la única con cobertura en la base), como el material documental en que se manifiesta esa función, puedan quedar ocultos al opositor que es evaluado con arreglo a ellos. No es de recibo, si se respeta la legalidad, que la reserva propia de la función de un psicólogo, cuando este actúa como asesor de una prueba para el ingreso en la Administración, impidan facilitar al opositor evaluado, y no a otra persona, después de haber sido examinado, los elementos documentales que, en su caso, motivan su evaluación. Aceptar la explicación que analizamos, supondría tanto como sustituir la función del Tribunal por una decisión opaca del asesor, que ni tiene cobertura en la base 5.2 de las pruebas, pues convierte al asesor en instancia decisoria de las pruebas, ni se ajusta a los criterios de trasparencia que en nuestra doctrina hemos definido como límite de la discrecionalidad técnica. Todo lo razonado conduce a la estimación del segundo motivo de casación.
En los mismos términos, la sentencia del mismo Tribunal y de la misma fecha, recaída en el recurso 6695/2010 .
En el presente supuesto, como se ha dicho, la misma parte apelante admite que no constan en el expediente administrativo, por razones de propiedad intelectual, las preguntas/respuestas concretas, lo que resulta inadmisible, pues impide facilitar al opositor evaluado, después de haber sido examinado, elementos documentales que, en su caso, motivan su evaluación.
A lo anterior, cabe añadir que el examen de los documentos que cita la representación del Ayuntamiento de Logroño no satisfacen los requisitos de la motivación.
Así, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2016 (rec. 1785/2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 26-05-2016 (rec. 1785/2015 ) ): 5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. (...)
Y dice también esta sentencia: ... Dicho de otro modo, la aplicación de esa doctrina jurisprudencial que antes se recordó, sobre las exigencias que ha de reunir la motivación que resulta obligada para que pueda considerarse correctamente cumplida, exigía lo siguiente: (a) establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que son objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias; (b) detallar las concretas respuestas que fueron ofrecidas por el aspirante y las conductas que en él fueron apreciadas en la prueba de la entrevista personal; y (c) explicar por qué esas respuestas y conductas concretamente ponderadas en el aspirante encarnan de manera positiva o negativa los criterios de evaluación que han de aplicarse. Así ha de ser porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CELegislación citadaCE art. 9.3 ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse.
En el presente supuesto, en el informe de resultados emitido por PSICO 360 para el Tribunal calificador, obrante a los ff. 68 y ss., se expone información sobre el proceso de evaluación llevado a cabo para el acceso al cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Logroño. Se indica que se realizaron dos pruebas, una de aptitudes y otra de personalidad. En el mismo documento, después de exponer lo antes señalado (y reproducido en el recurso de apelación), se dice: Matemáticamente se calcula el grado de ajuste de cada candidato al perfil deseable, es decir, en qué medida cada candidato se aleja o acerca más a las puntuaciones establecidas como idóneas en el listado anterior. Una vez realizada la corrección de las pruebas, TEA Ediciones ha facilitado al Tribunal un listado ciego con las puntuaciones obtenidas por los 65 aspirantes con el fin de que establezca los puntos de corte que determinarán el APTO o NO APTO. Psico 360 elaboró diferentes escenarios y finalmente el Tribunal decidió adoptar los siguientes criterios de exclusión y puntos de corte: Son excluidos los candidatos con puntuación <50 en Aptitudes. -Son excluidos los candidatos con puntuación <6 en estabilidad emocional. -Son excluidos los candidatos con puntuaciones 9 y 10 en Ansiedad. -Son excluidos los candidatos con puntuaciones 9 y 10 en Agresividad. -Son excluidos los candidatos con puntuación de 1, 2 ó 3 en Sinceridad. - Son excluidos los candidatos con puntuación <50 en Ajuste de personalidad. En virtud de estos criterios, en a prueba de Personalidad (65 candidatos presentados) estos son los resultados: .... En la prueba de Aptitudes (64 candidatos presentados) estos son los resultados: .... Junto a este informe de resultados en papel, se entregan los datos en Excel con las puntuaciones en función de los criterios adoptados por el Tribunal.
En el escrito remitido por Tea a la atención del Tribunal calificador, de fecha 29 de mayo de 2017, obrante a los ff. 81 y ss., puede leerse: ... Tras la lectura de las hojas y aplicación de las fórmulas de corrección, se generaron los resultados de cada candidato en las diferentes pruebas, que constan de una puntuación directa (PD) y una puntuación transformada (Percentil en el caso de Aptitudes y Decatipo en las variables de personalidad), que se deriva de comparar la PD de un candidato con la media de las PDs de una muestra poblacional (baremo). Sobre las puntuaciones transformadas, se ha aplicado el punto de corte de acuerdo con el Tribunal y se han emitido los listados de puntuaciones que se entregaron en su momento. En respuesta a las reclamaciones de los candidatos, TEA Ediciones ha elaborado documentos individualizados en los que se constata la veracidad de la corrección y se detallan las puntuaciones obtenidas que determinan la condición de apto. TEA Ediciones declina aportar datos o partes esenciales de cualquiera de los test empleados sujetas a derechos de propiedad intelectual, como pueden ser los contenidos, las plantillas de respuestas o las fórmulas de corrección y cálculo de las puntuaciones. Dicha información es absolutamente confidencial y de uso y conocimiento restringido a los profesionales de la Psicología que han desarrollado las pruebas. Las normas deontológicas de la profesión, defendidas por el Colegio de la Psicología de España, así como las Directrices internacionales sobre el uso de los tests y los derechos morales y de copyright de los autores, amparan, en este caso, el derecho de TEA Ediciones a no divulgar información esencial de los tests.
Pues bien; a la vista del contenido de estos documentos, resulta que no pueden ser objeto de revisión las puntuaciones obtenidas que determinan la condición de APTO o NO APTO, pues lo único que se facilita son documentos individualizados sobre la veracidad de la corrección y la puntuación obtenida. Tampoco puede ser objeto de comprobación el acierto o el error en las respuestas (la prueba de aptitudes constaba de 75 preguntas destinadas a evaluar aptitudes tales como comprensión verbal, aptitud numérica, ...). Tampoco puede conocerse cuáles son las preguntas a partir de las que se obtiene la puntuación individual en las variables (algunas excluyentes), ni las respuestas proporcionadas a las preguntas. Tampoco el contenido de los documentos citados permite conocer cómo ha obtenido el aspirante las puntuaciones. Finalmente, y lo que es más importante, tampoco permite, el contenido de estos documentos conocer por qué han de ser valoradas negativamente las aptitudes del aspirante para las funciones propias de la plaza, o por qué son superadas por las de otros aspirantes que han concurrido al proceso selectivo'.
Proyectando lo expuesto al supuesto de autos, no se aprecia vulneración del principio de transparencia porque, finalmente, el test ha sido incorporado por la administración al expediente administrativo -folios 151 y ss- y la parte recurrente no ha explicado qué concretos perjuicios le ha ocasionado este acceso tardío al concreto cuestionario.
En relación al error que denuncia en el informe de resultados del cuestionario de personalidad que aporta junto con su demanda, concretamente, en el Factor C- ESTABILIDAD, párrafo 2º, donde se dice 'si las respuestas ofrecidas por 20 fueran sinceras, cabría indicar que ....', es claro y notorio que se trata de un error material porque el resto del informe se refiere al candidato NUM001 que fue el número asignado al recurrente para la corrección.
Y, por lo que respecta al Test de RAVEN, referido al nº de opositor nº NUM001, edad 29 y 1 mes, que no coincide con la edad del recurrente que en el momento del examen tenía 37 años, asiste la razón al demandante de que tal análisis plantea dudas porque el número no coincide con su edad, pero ello no puede tener ninguna trascendencia práctica porque el Test de RAVEN fue superado por todos los candidatos.
7) FALTA DE RESPUESTA PRUEBAS FPROPUESTAS RECURSO DE ALZADA
Se queja el recurrente de que la administración no dio respuesta expresa a las pruebas propuestas en su escrito interponiendo recurso de alzada.
Acerca del silencio de la administración sobre los medios de prueba propuestos afirma que, de haberse practicado, podría haber evitado el procedimiento contencioso y que se le ha generado indefensión. La resolución de la Alcaldía que resuelve el recurso de alzada interpuesto no se pronunció sobre la cuestión pero tal omisión no es decisiva puesto que la decisión de la administración no descansa en la ausencia de prueba acerca de los extremos en los cuales fundaba el recurrente sus pretensiones, en vía jurisdiccional tal omisión probatoria ha sido enmendada y, en cualquier caso, la relevancia y utilidad de tal prueba se ha demostrado que no era tal por lo que su práctica en vía administrativa no hubiera cambiado el sentido decisorio de la resolución recurrida.
Conforme a lo razonado, habiendo sido rechazados todos los motivos esgrimidos por el recurrente, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, confirmando en su integridad las resoluciones recurridas.
CUARTO.- -COSTAS-
El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el supuesto de autos, pese a la desestimación del recurso, no se hace especial imposición sobre las costas procesales causadas habida cuenta de la materia sobre la cual versa el procedimiento y de las especiales circunstancias concurrentes que favorecieron la interposición del recurso.
QUINTO.- -RECURSO-
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 a) de la LJCAcontra la presente sentencia procede interponer recurso de apelación.
Fallo
DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª PAZ FERNÁNDEZ BELTRÁN, en nombre y representación de D. Pablo, contra Resolución de la Alcaldía nº NUM000, de 16 de octubre de 2.019, por la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por D. Pablo contra el resultado del segundo ejercicio de la fase de oposición -prueba psicotécnica y de personalidad- para la provisión de 8 plazas de bombero conductor cuyas Bases y Convocatoria fueron aprobadas por la Junta de Gobierno Local de 30/01/2019 (B.O.R. nº 22, de 20 de febrero de 2.019).
DECLA RO que las citadas resoluciones son conformes a derecho, CONFIRMÁNDOLAS.
Todo ello sin hacer especial imposición sobre las COSTAS PROCESALES CAUSADAS.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0373 19, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.