Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 53/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 308/2021 de 18 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 53/2022

Núm. Cendoj: 39075450012022100058

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:79

Núm. Roj: SJCA 79:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000053/2022

En Santander, a 18 de febrero de 2022.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 308/2021, en el que actúa como demandante don Adolfo, asumiendo su propia representación y defensa como Letrado habilitado siendo parte demandada la Universidad de Cantabria, representada por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas y defendida por la Letrada Sra. Ortega Benito, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Don Adolfo, asumiendo su propia representación y defensa como Letrado habilitado presentó, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución Rectoral 276/21 que adjudica las plazas de personal docente contratado temporal, en régimen de derecho laboral, en la figura de Profesor de Sustitución en el área de Tecnologías del Medio Ambiente del Departamento de Ciencias y Técnicas del Agua y del Medio Ambiente, acordando la nulidad de la propuesta de contratación hecha por la Comisión de Valoración y retrotraer el procedimiento al momento de la valoración de méritos y, dado el empate producido en los dos primeros candidatos, deberá la Comisión fijar un criterio objetivo de desempate entre ambos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 15 de febrero.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado y codemandado. Las partes demandas formularon su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y testifical. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante recurre el resultado definitivo del proceso selectivo convocado por la UC entendiendo que se han valorado indebidamente sus méritos. La resolución recurrida, si bien estima en parte el recurso del actor, mantiene su puntuación y solo afecta a los dos primeros aspirantes. El actor sigue entendiendo que esta decisión es incorrecta y le correspondería mayor puntuación. Alega vulneración de las bases al haberse permitido la valoración de méritos no justificados documentalmente y excluirse otros. Además, los subcriterios de valoración solo se han hecho públicos tras la valoración, no antes. Y entiende que la valoración de méritos como experiencia, docencia, idiomas, dominio de herramientas matemáticas y formación, carecen de una valoración lógica y objetiva y son desproporcionados.

Frente a dicha pretensión se alza la UC alegando que el recurso fue estimado en parte y que lo que subyace es la discrepancia del actor con la valoración hecha en uso de la discrecionalidad técnica. Las bases se han respetado y los criterios de desarrollo se publicaron antes, en la primera sesión de la comisión ajustándose la valoración a los mismos. Los méritos están justificados y fue determinante la entrevista personal. Solo se han valorado proyectos relacionados con el perfil de la plaza y lo más importante ha sido la experiencia profesional con herramientas que deben conocer y usar los estudiantes de la Universidad. Finalmente, denuncia la mal fe del aspirante que habría tratado de manipular la documentación del proceso aportando documentos no obrantes.

SEGUNDO.-Como se ve, se recurre el resultado del proceso por infracción de elementos reglados y por razón de la motivación en la aplicación de la misma discrecionalidad técnica.

Pues bien, todo análisis debe partir de la Bases del proceso, cuyo respeto se cuestiona.

Por lo que aquí interesa, la Base 4.3 dispone que ' 4.3. La presentación del Currículo con el historial académico y/o profesional y delos documentos que acrediten los méritos o circunstancias que desean someter a la valoración de la Comisión de Selección, se realizará en el Acto de Presentación de los candidatos, en la forma prevista en la Base 8.4 de esta convocatoria. En este caso no será necesaria la compulsa de los documentos que se presenten fotocopiados, bastando la declaración expresa del interesado sobre la autenticidad de los mismos. La documentación a la que hace referencia el punto 4.3 no se adjuntará en ningún caso junto con la solicitud de admisión al concurso'.

La Base 7 establece ' 7.3. Las Comisiones de Selección, en cuanto órganos de selección de personal, gozarán de autonomía funcional y se hallarán facultadas para resolver las cuestiones no previstas en las respectivas bases de la convocatoria, así como para adoptar aquellos acuerdos necesarios para llevar a buen fin los procesos selectivos. Sus actuaciones se hallarán sometidas a la Ley 40#015, de 1 de octubre y, a efectos de impugnación de sus decisiones, se considerarán dependientes del Rector.7.4. Los criterios generales de selección que utilizarán las Comisiones serán los aprobados en la Normativa de la Universidad de Cantabria arriba mencionada, y que figuran en el Anexo 11 de esta convocatoria. Los criterios objetivos de valoración de los méritos para cada uno de los apartados del baremo serán aprobados en el Acto de Constitución de la Comisión para cada plaza convocada, y se publicarán en el tablón de anuncios del Departamento y complementariamente en el tablón de anuncios del Rectorado y en la Página Web de Concursos PDl de la UC indicada en la Base 3'.

La Base 8 establece que ' 8.2. Recibidos los documentos citados en el apartado anterior, el Presidente de la Comisión convocará en la sede del Departamento a todos los miembros de la misma, para desarrollar a partir de ese momento su actuación en el proceso de selección, que comportará los siguientes actos:- Constitución de la Comisión, y aprobación y publicación de los criterios de valoración.- Presentación de los candidatos.- Valoración de los méritos de los candidatos.- Realización de entrevista personal a los candidatos.- Realización de la propuesta. Asimismo, el Presidente de la comisión comunicará, mediante escrito dirigido a cada uno de los aspirantes admitidos al concurso, el lugar, día y hora en que se realizará el acto de presentación de los candidatos.

8.3. La constitución de la Comisión requiere la presencia de todos sus miembros, y en ese acto determinarán los aspectos propios de su actuación, en particular el establecimiento de los criterios objetivos de valoración de los méritos para cada uno delos apartados del baremo. Los acuerdos y comunicaciones de la Comisión se publicarán en el tablón de anuncios del Departamento y complementariamente en el tablón de anuncios del Rectorado y en la Página Web de Concursos PDl de la UC. Estas publicaciones sustituirán la notificación personal a los interesados y producirá los mismos efectos que dicha comunicación. Una vez realizado el acto de constitución la actuación de la Comisión será válida cuando estén presentes la mayoría de sus miembros.

8.4. El acto de presentación de los candidatos, que será público, se realizará en el lugar, día y hora publicados, y consistirá en su presentación e identificación ante la Comisión, y la entrega al Presidente de la siguiente documentación: a) Currículo con su historial académico y/o profesional, por triplicado, de acuerdo al modelo normalizado establecido al efecto, que les será facilitado por la Sección de Personal Docente o podrán obtener a través de la Página Web de Concursos PDl de la UC. b) Un ejemplar de las publicaciones y cuantos documentos acreditativos de los méritos estimen convenientes. Los méritos alegados por los concursantes que no se justifiquen con los documentos correspondientes (certificados, fotocopia de las publicaciones, etc.) no podrán ser valorados. Estos documentos podrán entregarse en soporte digital (pendrive) debiéndose en este caso proporcionar en el acto de presentación una URL para que la comisión pueda descargarse los mismos. En ese mismo acto se determinará por sorteo el orden de los candidatos para la celebración de las entrevistas y el lugar, día y hora en que se realizarán las mismas. Se publicará la lista de los candidatos presentados, el orden y el lugar, día y hora en que se llevarán a cabo las entrevistas, en el tablón de anuncios del Departamento y complementariamente en el tablón de anuncios del Rectorado y en la Página Web de Concursos PDl de la UC.

8.6. Las entrevistas a los candidatos deberán servir como contraste de las valoraciones previamente efectuadas y, por consiguiente, poder constatar la adecuación de los mismos a las necesidades docentes y/o investigadoras y al perfil de la plaza objeto del concurso, todo ello de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 15 de la normativa de 28 de junio de 2010, modificada el 5 de julio de 2017 y el 12 de marzo de 2018, por la que se regulan los concursos para la provisión de plazas de Personal Docente e lnvestigador contratado de la Universidad de Cantabria.8.7. Realizadas las entrevistas a los candidatos, cada uno de los miembros de la Comisión o todos ellos conjuntamente redactarán un informe individualizado sobre los candidatos, haciendo referencia a sus méritos e idoneidad para la plaza. A continuación, se procederá a la puntuación de cada uno de ellos.'.

Es el Anexo II el que establece los méritos a valorar. Se deja claro que los méritos deben estar relacionados con el área de conocimiento de la plaza y el perfil y características de la misma. Son 5 apartados y remite, como hacen las Bases antes trascritas, a los criterios objetivos que desarrolle la comisión, fijando los ítems de cada apartado, puntuación máxima o porcentaje y publicarse antes del acto de presentación. La puntuación total es de 100 puntos y el valor otorgado a cada uno de dichos apartados no será superior al 30 % ni inferior al 10°/o respecto del total, a excepción del apartado correspondiente a 'experiencia y méritos profesionales', que podrá alcanzar hasta el 50%. La valoración del apartado 'otros méritos' no podrá ser superior al 5%.

TERCERO.-Esta son las norma del proceso, cuya aplicación al caso, se cuestiona. Pero antes de entrar en el fondo del asunto, analizando cada uno de los motivos esgrimidos, ha de hacerse una consideración teórica sobre las potestades de control judicial en este tipo de procedimientos, en los cuales la administración, a través de los órganos de valoración, ejercita una potestad que se ha calificado como discrecional y que se denomina discrecionalidad técnica. Ello porque existe una tendencia a querer que el juzgador ejerza las potestades del tribunal y sustituya su valoración por la propia (incluso, algunas sentencias caen en esa tendencia). La jurisprudencia pacífica del TS, sin embrago, es contraria a esto.

Para ello, hay que partir de la doctrina en interés de ley fijada en STS de 8-7-1994 en la que el TS estima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que declaró el derecho del demandante a ser calificado en el tercer ejercicio de la oposición con puntuación no inferior a la otorgada a otra opositora en el mismo ejercicio, en base a que los actos de Tribunales y Comisiones de Selección para el acceso a una función pública, cuando emiten un juicio técnico sobre los conocimientos de los aspirantes en los ejercicios o pruebas desarrollados por éstos, no pueden ser revisados por los Tribunales de este orden jurisdiccional, salvo que vulneren las bases de la convocatoria o normas especialmente aplicables, o incurran en desviación de poder o notoria arbitrariedad, y en estos casos crecen de competencia para sustituir a los órganos de selección en la correcta calificación de los ejercicios o pruebas afectados por la irregularidad.

Igualmente, cabe mencionar la reciente STSJ de Cantabria de 25-2-2013 que, partiendo de numerosa jurisprudencia en SSTS 1-12-2011 , 13-3-1991 , 20-10-1992 o STC 39/1983 y 353/1993 .

No obstante, esta jurisprudencia ha ido desarrollándose, matizándose y completándose a lo largo del tiempo como el propio TS reconoce.

La reciente STS de 16-3-2016 , recoge esa evolución en diversos aspectos que en este tipo de procesos suelen suscitarse, señalando que ' debe recordarse que la sentencia de esta Sala y Sección 16 de diciembre de 2014 (Casación núm. 3157/2013 ), tras resumir la jurisprudencia que se ha establecido sobre el control jurisdiccional de la llamada discrecionalidad técnica, abordó la concreta cuestión de qué clase prueba será necesaria para justificar el error que pretenda imputarse al núcleo del juicio técnico que haya sido emitido por los órganos calificadores de un procedimiento selectivo; y sobre dicha cuestión sienta el siguiente criterio:

'La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.-La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.-La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error'.Desde la doctrina anterior, no puede acogerse la tesis del recurrente de que la prueba pericial practicada en el proceso de instancia permitía invalidar como errónea o arbitraria las puntuaciones que, en su función evaluadora, le fueron concedidas por el Tribunal Calificador del proceso selectivo litigioso.

No lo puede ser, en primer lugar, porque dicho Tribunal Calificador explicó con extraordinaria amplitud en su informe los elementos que tomó en consideración para realizar su función evaluadora que dejó plasmada en las puntuaciones objeto de controversia, así como el procedimiento seguido para ello y los parámetros cualitativos tomados en consideración. Lo cual descarta la existencia de arbitrariedad en su actuación.

Y no lo puede ser, en segundo lugar, porque ese informe pericial no cumple con los requisitos que, según la doctrina de esta Sala sentada en esa sentencia de 16 de diciembre de 2014 (casación 3157/2013 ) antes mencionada, resultan exigibles para que pueda quedar desvirtuada la presunción de acierto que, en razón a su objetividad y solvencia técnica, ha de otorgarse en principio al Tribunal Calificador'

La citada STS de 16-12-2014 señaló que ' El debido análisis de lo suscitado en esos motivos de impugnación que fueron suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica , y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE (EDL 1978/3879)), y esta contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .

Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce comodiscrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esadiscrecionalidad técnica , ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE (EDL 1978/3879)'.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre (EDJ 1991/10819), como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE (EDL 1978/3879)) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución (EDL 1978/3879)que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE (EDL 1978/3879)).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica , ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).

SEXTO.- La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) (EDL 1978/3879)reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.'

En igual sentido, STS de 3-2-2016 .

CUARTO.-Más concretamente y en relación al alcance la motivación cuando las bases establecen una valoración mediante expresión numérica, la STS 29-2-2016 establece que ' Resulta evidente que con tal contenido de las actas de calificación y en ausencia del 'guión' que se dice elaborado por el tribunal, la actividad del tribunal escapa a todo tipo de control, incluso en vía jurisdiccional y por tanto a los límites que la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo a la discrecionalidad técnica de los tribunales. En nuestro caso del contenido de las actas a que se ha hecho referencia es obvio que no puede extraerse una valoración razonada de las puntuaciones otorgadas ni de una corrección en términos de adecuación de las mismas a los criterios establecidos por el tribunal en lo que al caso práctico se refiere al desconocerse dichos criterios que en principio estarían recogidas en un 'guión' elaborado por el tribunal pero cuyo contenido se ignora al haber sido sustraído al conocimiento de la recurrente, de este tribunal y del tribunal de instancia.

En consecuencia el motivo debe ser estimado y ello nos lleva al resolver en los términos en que ha quedado planteado el debate a acordar, conforme a lo solicitado en el escrito de demanda, la anulación sólo en lo que a la recurrente se refiere la resolución de 15 de octubre de 2010 (D.O.G. nº 204, de 22 de octubre) del Tribunal calificador del proceso selectivo para ingreso por el turno libre en el Cuerpo Superior Administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, ordenando se proceda a una nueva calificación de la recurrente, dejando constancia del contenido del guión elaborado por el tribunal calificador del que deriva la solución mínima que a juicio del mismo debería darse a cada una de las preguntas que se formulan en el caso practico para que puedan ser ajustadas a derecho, y especificando la puntuación que se otorga a la recurrente en cada una de las pruebas del segundo ejercicio mencionando expresamente lo que se otorga por cada uno de los apartados que se contienen en el acuerdo recogido en el acta de 25 de enero de 2010 y los razones que conducen a otorgar dicha puntuación'.

La STS de 16-3-2015 razonó que ' Debe reiterarse que cualquier aspirante tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que le hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador . Esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuacione .

Lo anterior conlleva que una vez planteada esa impugnación, como aquí aconteció, no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, o, como aquí sucedió, manifestar el Tribunal que la solicitud ha sido desestimada.

Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Por todo ello resulta patente que faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.

Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, laimpugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses.'

QUINTO.-En resumen, realmente esta doctrina, lo que ha ido haciendo es detallar el contenido del control judicial, pero realmente, no deja de ser expresión general de la doctrina sobre control de la discrecionalidad de la administración y aplicación, particular, de las técnicas generales que deben usarse en cualquier otro supuesto en que se impugna una actuación de esta naturaleza.

En el presente caso, el primer motivo es la vulneración del elemento reglado, la base 8.4.b) de la convocatoria porque a determinados aspirantes s eles habrían valorado méritos no justificados documentalmente. Como prueba, se aportó la testifical de dos aspirantes, el tercero y el quinto (el actor fue el cuarto).

Ahora bien, en relación a este argumento hay que tener en cuenta los criterios del TS sobre legitimación activa en este tipo de procesos en relación al art. 19 LJ. El TS ha señalado que el aspirante no tiene un derecho general a que se revise, sin más, su prueba. Es preciso acreditar que del resultado de esa revisión resultará un beneficio en su patrimonio, es decir, la adjudicación, porque si aun estimando todos los argumentos del actor no llegara a superar al primer aspirante, el pleito, sencillamente, carecería de sentido. Esto se dice porque no cabe aquí entrar a revisar cuestiones como las puntuaciones concretas de aspirantes que están detrás del actor, el 5ª o de otro, el 3ª que quedó fuera de la prueba final. Solo los dos primeros pasaron al desempate y por ello, son sus calificaciones, junto con las del actor, las relevantes de cara al resultado final.

Otra cosa es el sentido de la prueba propuesta, la declaración testifical de los dos aspirantes como medio de acreditar irregularidades, en general. Pero esto, tampoco puede desvincularse del objeto del pleito, las concretas valoraciones al adjudicatario. Porque si estas son correctas, con independencia de lo que la Comisión valorase a otros, nada será reprochable. Es decir, no se pude anular la puntuación de un aspirante porque la Comisión haya valorado mal a otros, que además, no han recurrido.

En este caso, las Bases señalan que la documentación sobre méritos se hará en la entrevista. Pero esta entrevista no se configura como un mero acto de presentación de documentos. La Base 8.6 señala que 'deberá servir' como contraste de las valoraciones previamente efectuadas para constatar la adecuación de los aspirantes a las necesidades docentes y/o investigadoras y al perfil de la plaza.

Del EA resulta que la comisión e constituye y eleva acta, doc. 5 y se aprueban los criterios de valoración que se comunicarán el día de la presentación y a los que se dará publicidad oportuna. Esos criterios establecen los ítems y los porcentajes, como ordena el anexo. Y se respetan los límites, siendo destacable la importancia que, en consonancia con las bases tiene la experiencia profesional con el 45 %. La Base 8.3 dispone que ' Los acuerdos y comunicaciones de la Comisión se publicarán en el tablón de anuncios del Departamento y complementariamente en el tablón de anuncios del Rectorado y en la Página Web de Concursos PDl de la UC. Estas publicaciones sustituirán la notificación personal a los interesados y producirá los mismos efectos que dicha comunicación.' Es decir, los aspirantes deben acudir a ese Tablón y página.

Los aspirantes aportan su documentación, f. 92 a 1194. En este punto y en relación a esto, decir que la Base 8.4. se refiere al curriculum en modelo normalizado y respecto del resto de documentos, existe una amplia libertad, no limitando la forma o tipo. Lo que sí dice es que los méritos deben justificarse documentalmente, si bien esto, se permite en cualquier forma, siendo la enumeración ejemplificativa y abierta.

En este punto, este juzgador es consciente de que el aspirante adjudicatario no ha recurrido la resolución hoy debatida que reduce su puntuación. Pero debe hacerse una reflexión, sobre la posibilidad e subsanación a posteriori de méritos sí invocados debidamente, pero que la administración entiende de no justificados suficientemente en las Bases. Así resulta de las SSTS sala III secc. 7ª de 8-2-2016 rec. 4202/2014 y secc. 7ª de 19-6-2012 rec. 769/2011. Por más reciente, se cita la STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 01-04-2019, nº 439/2019, rec. 2129/2016 que señala que ' En la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2011, recurso de casación 344/2008 se dice en su FJ Cuarto: 'En efecto, no sólo en la sentencia de 4 de febrero de 2003 -aquí invocada por la recurrente- dictada en el recurso de casación en interés de la ley 3437/2001 nos hemos ocupado de la cuestión de la subsanación en los procedimientos selectivos. También lo hemos hecho con posterioridad en otros supuestos que no se referían a los requisitos de participación sino también a la justificación de los méritos ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgaba no ajustados a las bases de la convocatoria: entre otras en las sentencias de 11 de octubre de 2010 (casación 4236/2009 ), 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/2007 ), 10 de junio de 2006 (casación 3244/2006 ), 16 de abril de 2008 (casación 5382/2003 ), 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999 ). En estos casos, hemos tutelado las pretensiones de los participantes en distintos procesos selectivos para el ingreso a la función pública de que fueran tenidos en cuenta los méritos que alegaban siempre que hubieran sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente. Es decir, en supuestos semejantes a este. En todos ellos hemos considerado excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales'.

Por otro lado, es posible la acreditación documental mediante remisión a documentos que ya obren en poder de la misma administración, conforme a la Ley 39/2015 art. 28.

Pues bien, por lo que respecta al adjudicatario, aspirante al que debería superar el actor para poder tener éxito su demanda, consta la aportación del modelo, currículum, y diversos certificados

Dicho esto, la Comisión se reúne el día de la presentación y sortea el orden, como dice las Bases. Respecto a esto, que las entrevistas sean públicas, como lo son todos los exámenes y en general, actuaciones administrativas (incluidas las vistas judiciales) no supone infracción alguna y que al actor le tocara el primero, tampoco. Lo que subyace en sus alegaciones en la vista y de la testifical es que, de alguna forma, en la entrevista habría omitido mencionar aspectos relevantes que otros aspirantes sí alegaron, tuvieran o no documentación y que, de haber estado en otro puesto, habría añadido o incluido. Como dicen las Bases, la entrevista no se limitaba a leer un curriculum o aportar una documental. Era de gran relevancia para constatar no solo méritos invocados sino idoneidad a las necesidades y perfil de la plaza. Y evidentemente, el contenido de lo que se expone, el cómo se expone o 'se vende' el candidato, es relevante y a veces determinante.

Consta el acta del desarrollo de las entrevistas y el Informe razonado e individualizado de los méritos de cada aspirante. Después, se recogen las puntuaciones.

Llegados a este punto, tras las alegaciones del actor, el adjudicatario aporta documentación referida a idiomas y experiencia profesional. Aquí es donde entra la doctrina expuesta. Lo que en el fondo pretende el actor es que la valoración de la documentación aportada antes y después, no acredita la experiencia alegada. Esto, entra dentro el ámbito de la discrecionalidad técnica pues este juzgador carece de conocimientos específicos para valorar esos extremos y no hay una prueba cumplida de una valoración absurda o irracional de tales elementos. Respecto de la subsanación, alegado un mérito y aportada una documentación, si esta no es suficiente conforme a las bases, el interesado puede aportarlo después, siempre que se trate de los méritos alegados e invocados. Y en esto, no hay irregularidad alguna.

Tampoco existe prueba de que en el entrevista al aspirante elegido o al segundo, también con máxima puntuación, haya habido irregularidades formales y por ello no hay prueba de infracción de elementos reglados, sin que baste lo que haya podido acontecer a otros candidatos.

Respecto de los criterios de valoración, constan adoptados por la comisión antes de la presentación, con el contenido de la Base y del anexo II, y tampoco se entiende el defecto. Posteriormente y como se dirá, lo que se hace es explicar o motivar esos criterios en los Informes y actas, y recurso de reposición, sin que esto suponga introducir nuevos subcriterios.

SEXTO.-El segundo grupo de motivos es la valoración de los apartados del anexo que se considera carente de criterios objetivos, o bien desproporcionada o ilógica. También entiende que la valoración de méritos relativos a proyectos (unos urbanísticos inadecuados y otros no valorados sí relacionados con el ámbito de Aguas) respecto al perfil de la plaza es inadecuada y en la vista se hacen reflexiones sobre la inutilidad de ciertas herramientas matemáticas en el mundo profesional y a falta de rigor, insinuando incluso, falta de ciertos conocimientos por la Comisión.

Estas alegaciones entroncan con el problema de la discrecionalidad técnica y su exteriorización, es decir, su motivación. Pero, efectivamente, como se verá, en este punto hay un elemento de discrecionalidad técnica, pues el tribunal fija unos criterios que son técnicos y luego el cómo los aplica a la vista de la prueba del aspirante.

Para resolver este problema, hay que acudir a la doctrina sentada sobre la fijación de criterios del Tribunal, en desarrollo de las bases, de subcriterios y de exteriorización de motivos de aplicación de los mismos. Ciertamente, como dice la parte actora, el TS exige que los criterios que el tribunal va a usar para corregir deben hacerse públicos, y antes del ejercicio, pues su conocimiento permitirá al aspirante decidir su estrategia y actuar en la prueba.

La parte actora hace referencia a que, la introducción a posteriori, permite el 'favoritismo' y el 'subjetivismos'. Ciertamente, toda esta doctrina, que afecta al campo de la motivación tiene por objeto el control de la discrecionalidad administrativa. Ahora bien, ese control no significa sustituir el subjetivismo de la administración por el subjetivismo del juez. Éste, se limita a comprobar que el proceso es 'limpio', objetivo, público igual para todos, dirigido a medir el mérito y capacidad, pero nada más.

De todos modos, y en relación a esa jurisprudencia, este juzgador ha insistido en que una cosa es la exteriorización de unos 'criterios previos', conocidos como, reglas del juego para todos, antes de la prueba, y la prohibición de modificarlo, aún mediante la creación de submotivos y otra distinta, confundir estos criterios y subcriterios con la simple motivación de la aplicación al caso.

Toda esta doctrina expuesta sobre motivación se refiere a la creación ex novo de criterios o la introducción de subcriterios, en los que se divide la puntuación global y que de alguna forma modifican o alteran el régimen de baremación de las bases, porque influyen decisivamente en el resultado, ya que, de haber sido conocidos de antemano, las respuestas habrían variado.

SÉPTIMO.-Pero, no deben confundirse los criterios de valoración, que de ordinario fijan las bases del proceso, con las razones o motivos del juicio técnico aplicado apara valorar esos criterios. Los criterios consisten en los elementos a valorar, aquellos parámetros que van a contemplarse o medirse para hacer el juicio. Tal juicio se hará aplicando a cada aspirante esos criterios en atención a las fuentes de información indicadas en las bases o por el órgano. Esa aplicación al caso concreto, de la información obrante en el proceso a cada criterio, se exterioriza mediante razones o motivos de esa individualización. Así, por ejemplo, en una prueba selectiva consistente en un examen de conocimientos que se puntúa, la determinación de ésta o aquella puntuación concreta exige expresar las razones o motivos para comprender por qué un aspirante tiene una puntuación y, otro, otra distinta. Si al explicar, por ejemplo, se dice que tal prueba es mejor valorada atendiendo a la claridad, cita expresa de fuentes, obras o autores, mayor o menor exactitud con las fuentes de información tomadas, etc, con ello, ni se introducen criterios ex novo ni se modifican las bases. Sencillamente, se explican los motivos de la puntuación.

El punto de diferenciación, no siempre fácil, está en que los subcriterios alteran los criterios previos, creando una distribución nueva, decisiva y agotadora. Es, en definitiva, una alteración a posteriori de las reglas del juego. Las motivaciones o razones, son los elementos de juicio para aplicar criterios sin modificarlos y son elementos de juicio de tipo técnico, es decir, referidos a la discrecionalidad técnica.

Pues bien, los criterios se fijaron en la primera sesión y son acordes a las Bases. Después, se explicitan en los Informes que son la motivación de esa concreta puntuación.

Finalmente, esta respuesta da también contestación al problema de la puntación. El TS tampoco exige una exteriorización exhaustiva, agotadora y absolutamente total. Se exige una exteriorización que permita el control de la discrecionalidad, como se ha expuesto y se ha hecho antes. Desde luego, en todo caso, la estimación de este motivo nunca supondría repetir la prueba, sino como señala la jurisprudencia devolver las actas al Tribunal para completarlas.

Ahora bien, partiendo la dificultad que en muchos casos existe para explicar, agotadoramente como pretenden muchos aspirantes, cada décima en la puntuación, el control judicial pasa, se insiste, en comprobar la ausencia de arbitrariedad. En este caso, se fijan unos criterios dentro de las bases, antes del examen y se valora en los porcentajes dados dando una sucinta explicación de la muy concreta puntuación numérica que se fija, porque el tribunal, en el caso, ha concretado bastante la puntuación y lo hace dentro de cada parámetro fijado ex antes. Ciertamente, con otro Tribunal la puntuación podría variar. Esto, siempre es así, pero forma parte del margen de apreciación del tribunal en el uso de la discrecionalidad técnica que, en exclusiva, le corresponde.

Lo que el actor hace es discrepar. Dados sus conocimientos técnicos, indudables a la vista de sus calificaciones y experiencia, entiende que su nota debió ser otra, superior. Pero esto, fuera de errores manifiesto y evidentes, o probados de forma indubitada con prueba técnica, no es revisable judicialmente, porque el juez carece de conocimientos técnicos para corregir una prueba de este nivel y en una materia ajena a sus conocimientos técnicos. Pero, sobre todo, porque no lo permite la ley al ser un acto discrecional.

Y no apreciando arbitrariedad alguna y, sin perjuicio del referido margen de discusión y apreciación, se respetará la discrecionalidad técnica aplicada por el tribunal.

OCTAVO.-De conformidad con el art. 139 LJ, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

De conformidad con el Acuerdo de Junta de Jueces de 23-4-2016 sobre el art. 139.3 LJ, se limitan las costas a 500 euros por todos los conceptos regulables.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por don Adolfo, asumiendo su propia representación y defensa como Letrado habilitado contra la Resolución Rectoral 276/21 que adjudica las plazas de personal docente contratado temporal, en régimen de derecho laboral, en la figura de Profesor de Sustitución en el área de Tecnologías del Medio Ambiente del Departamento de Ciencias y Técnicas del Agua y del Medio Ambiente, acordando la nulidad de la propuesta de contratación hecha por la Comisión de Valoración y retrotraer el procedimiento al momento de la valoración de méritos y, dado el empate producido en los dos primeros candidatos, deberá la Comisión fijar un criterio objetivo de desempate entre ambos.

Las costas se imponen al actor limitadas a 500 euros por todos los conceptos regulables.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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