Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
23/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 530/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 309/2003 de 23 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 530/2006

Núm. Cendoj: 28079330072006100336

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestima el presente recurso contencioso-administrativo número 309/03, promovido por la Letrada, D.ª ROSA MARIA GUARDIOLA SANZ, en nombre y representación de los recurrentes citados en el encabezamiento de la presente sentencia, contra la resolución de fecha 22 de diciembre del año 2002, de la Dirección General de Régimen económico, Infraestructuras y Recursos Humanos, acto administrativo que, por ajustarse al ordenamiento jurídico, se confirma. Al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 35 de la Ley 9/1987 se celebró el Pacto de fecha 24 de septiembre de 2002 , Pacto suscrito entre la Conserjería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y las Organizaciones Sindicales ya citadas, previéndose expresamente en el mismo y en cuanto a su ámbito de aplicación que sería de aplicación al personal de la Comunidad de Madrid que presta sus servicios en las Instituciones Sanitarias Publicas dependientes del IMSALUD y que percibe sus retribuciones conforme a Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre por el que se regula el Régimen retributivo del personal estatutario llegándose a aprobar en el mismo (apartado 5º) que las cantidades se abonarían como complemento de productividad fija y bajo la denominación de "Acuerdo mesa sectorial" . En consecuencia, es evidente que la mejora retributiva es una decisión expresamente pactada. Cuestión diferente será que los representantes sindicales estimen conveniente, que la mejora retributiva se aplique al personal de cupo y de zona que percibe sus retribuciones con arreglo a lo dispuesto en la Orden de 8 de agosto de 1986, de Retribuciones del Personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud. En el caso analizado no se vulnera el principio de igualdad pues estamos en presencia de dos modelos retributivos diferentes, y si bien es cierto que la Administración, así lo afirma, ha considerado oportuno mantener un régimen retributivo diferente manteniendo la vigencia de la Orden de 8 de agosto de 1986, tampoco podemos perder de vista que como consecuencia de lo dispuesto en la Disposición Final Primera del citado Real Decreto-Ley 3/1987 se aprobaron por el Gobierno diferentes Acuerdos permitiendo al personal del llamado "modelo tradicional" integrarse en el nuevo modelo retributivo. En consecuencia , por todo lo expuesto , procede la desestimación de la demanda y del presente recurso contencioso-administrativo por estimar que la resolución recurrida es conforme a derecho.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00530/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEPTIMA

RECURSO Nº 309/03

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.

D. José Luis Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Carmen Álvarez Theurer.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de marzo del año dos mil seis.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 309/03, promovido por la Letrada, Dª. ROSA MARIA GUARDIOLA SANZ, en nombre y representación de los Médicos, Ayudantes Técnicos Sanitarios, y, Matronas con nombramiento en propiedad del extinto INSALUD como personal de cupo y de zona, D. Jon , D. Francisco , Dª. María Consuelo , D. David , Dª Lourdes , D. Bruno , D. Alfonso , D. Juan Pablo , D. Jesús Ángel , Dª. Jesús María , D. Carlos Daniel , Dª. Julieta , D. Luis Carlos , D. Carlos Francisco , D. Carlos José , D. Carlos Antonio , D. Juan Manuel , D. Ángel Daniel , D. Victor Manuel , D. Alberto , D. Antonio , D. Claudio , Dª. María Cristina , D. Fernando , Dª. Marta , D. Jaime , D. Marcos , D. Roberto , D. Carlos Jesús , Dª. Lina , D. Juan Pedro , D. Arturo , D. Enrique , D. Ignacio , D. Plácido , D. Jose Ángel , D. Juan Francisco , D. Constantino , D. Narciso , Dª. Pilar , Dª. Amparo , D. Augusto , D. Blas , Dª. Carmen , D. Eduardo , Dª. Erica , D. Gaspar , D. Hugo , D. Juan , D. Luis , D. Mauricio , D. Pedro , D. Serafin , D. Luis María , ..... , Dª. María Inés , D. Juan María , D. Juan Miguel , D. Adolfo , Dª Clara , D. Carlos , D. Cosme , D. Ernesto , D. Fermín , Dª. Frida , D. Ismael , D. Lázaro , D. Oscar , D. Rogelio , D. Silvio , D. Jose María , D. Carlos María , Dª. Marí Juana , D. Jesús Manuel , Dª. Alicia , D. Ángel Jesús , D. Alonso , D. Benjamín , D. Darío , D. Felix , Dª. Estefanía , D. Íñigo , D. Lorenzo , Dª. Lorenza , D. Jose Ignacio , Dª. Rita , D. Luis Andrés , D. Jesus Miguel , D. Pedro Francisco , D. Andrés , D. Cristobal , Dª. Antonieta , D. Fidel , D. Gregorio , Dª. Elisa , D. Miguel , D. Romeo , Dª. Isabel , D. Jose Daniel , Dª. Milagros , D. Jesús Carlos , D. Ángel , D. Diego , D. Franco , D. Inocencio , D. Lucio , D. Ricardo , D. Vicente , D. Jose Pablo , Dª. Fátima , Dª. Juana , D. Bernardo , D. Eugenio , y, D. Imanol , contra la resolución de la Dirección General de Régimen Económico, Infraestructuras y Recursos Humanos, de fecha 23 de diciembre del año 2002, por la que se desestimó la reclamación previa interpuesta en fecha 3 de diciembre por personal estatutario (128 facultativos y ATS) dependiente del IMSALUD contra la resolución de la Dirección General de Régimen Económico, Infraestructuras y Recursos Humanos de fecha 25 de septiembre del año 2002, que excluye de aplicación y, por tanto, del incremento retributivo a dicho personal.

Ha sido parte demandada el IMSALUD, representado y defendido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la anulación de la resolución de la Dirección General de Régimen Económico, Infraestructuras y Recursos Humanos, de fecha 23 de diciembre del año 2002, por la que se desestimó la reclamación previa interpuesta en fecha 3 de diciembre por personal estatutario (128 facultativos y ATS) dependiente del IMSALUD contra la resolución de la Dirección General de Régimen Económico, Infraestructuras y Recursos Humanos de fecha 25 de septiembre del año 2002, por la que se aprueba el Pacto de 24 de septiembre de 2002, de la Conserjería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y las Organizaciones Sindicales CEMSATSE, SAE y CSIT-UP, en lo que se refiere a su ámbito de aplicación, y se declare el derecho de los actores, como personal de cupo y de zona a percibir la mejora retributiva prevista en el Pacto en función de su categoría profesional y con efectos del día 1 de octubre del año 2002, o subsidiariamente en la forma y cuantía que se determine mediante la celebración de un nuevo pacto donde se contemple su inclusión.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Por Auto de fecha 20 de enero del año 2005 se tuvo por decaído en el derecho a contestar la demanda al Sindicato convergencia estatal de médicos y ATS, CEMSATSE, habiendo contestado C.S.I.T. - U.P., en el sentido que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Contestada la demanda, recibido el pleito a prueba y practicada la prueba solicitada por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día veintidós del mes y año en curso, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos , quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de la Dirección General de Régimen Económico, Infraestructuras y Recursos Humanos, de fecha 23 de diciembre del año 2002, por la que se desestimó la reclamación previa interpuesta en fecha 3 de diciembre por personal estatutario (128 facultativos y ATS) dependiente del IMSALUD, contra la resolución de la Dirección General de Régimen Económico, Infraestructuras y Recursos Humanos de fecha 25 de septiembre del año 2002, que excluye de aplicación y por tanto del incremento retributivo a dicho personal.

En esta instancia jurisdiccional se alzan los recurrentes solicitando la anulación de la resolución de la Dirección General de Régimen económico, Infraestructuras y Recursos Humanos de fecha 25 de septiembre del año 2002, por la que se aprueba el Pacto de 24 de septiembre de 2002, de la Conserjería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y las Organizaciones Sindicales CEMSATSE, SAE, y CSIT-UP, en lo que se refiere a su ámbito de aplicación, y se declare el derecho de los actores, como personal de cupo y de zona a percibir la mejora retributiva prevista en el Pacto en función de su categoría profesional y con efectos del día 1 de octubre del año 2002, o subsidiariamente en la forma y cuantía que se determine mediante la celebración de un nuevo pacto donde se contemple su inclusión.

En apoyo de su pretensión aducen, en esencia, los siguientes argumentos:

1.- Que son Médicos, Ayudantes Técnicos Sanitarios, y, Matronas con nombramiento en propiedad del extinto INSALUD, como personal de cupo y de zona, y perciben sus retribuciones por el sistema anterior al previsto en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre , por el que se regula el Régimen retributivo del personal estatutario.

2.- Que en fecha 1 de julio del año 2002, se suscribe por la Conserjería de Sanidad, Colegios profesionales, Organizaciones sindicales, Empresariales, Profesionales y Cívicas, el Plan de Calidad Integral de los Servicios Sanitarios de la Comunidad de Madrid. En desarrollo del mismo, el día 24 de septiembre de 2002, la Conserjería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y las Organizaciones Sindicales CEMSATSE, SAE y CSIT-UP suscriben un Pacto aprobado por resolución de la Dirección General de Régimen económico, Infraestructuras y Recursos Humanos de fecha 25 de septiembre del año 2002, sobre mejora retributiva para el personal dependiente del INSALUD. En el apartado 1 de dicho Pacto se limita su aplicación al personal de la Comunidad de Madrid que presta sus servicios en las Instituciones Sanitarias Publicas dependientes del IMSALUD y que percibe sus retribuciones conforme al Real Decreto-Ley 3/1987 , de 11 de septiembre, por el que se regula el Régimen retributivo del personal estatutario, y excluye, por tanto, de aplicación del incremento retributivo al personal de cupo y de zona que perciben sus retribuciones por el sistema anterior al previsto en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre , esto es, conforme a la Orden de 8 de agosto de 1986 de Retribuciones del personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud, Instituto Catalán de la Salud y Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía.

3.- Que dicho Pacto es contrario a lo previsto en el Plan de Calidad Integral de los Servicios Sanitarios de la Comunidad de Madrid suscrito en fecha 1 de julio del año 2002 (no aportado por la parte) por la Conserjería de Sanidad, Colegios profesionales, Organizaciones sindicales, Empresariales, Profesionales y Cívicas, porque el mismo se refiere al personal estatutario y no solo al personal estatutario que perciben sus retribuciones por el sistema previsto en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre .

4.- Que la mejora retributiva lo es para todo el personal estatutario trasferido desde el extinto INSALUD la Comunidad de Madrid.

5.- Que la exclusión de la mejora retributiva al personal de cupo y de zona es una decisión exclusiva de la Administración.

6.- Que el Pacto suscrito al consagrar la exclusión es discriminatorio y carente de justificación objetiva y razonable, y no ocurre lo mismo en otras Comunidades Autónomas, y vulnera lo dispuesto en el articulo 14 de la Constitución .

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, y solicito la confirmación del acto administrativo recurrido.

SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección General de Régimen Económico, Infraestructuras y Recursos Humanos de fecha 25 de septiembre del año 2002, sobre mejora retributiva para el personal dependiente del INSALUD, se aprobó el Pacto de fecha 24 de septiembre de 2002, suscrito entre la Conserjería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y las Organizaciones Sindicales CEMSATSE, SAE, y, CSIT-UP, (CSI-CSIF, dice la resolución) con efectos económicos a partir del día 1 de octubre del año 2002 y a cargo del complemento de productividad previsto en el Real Decreto-Ley 3/1987 , a tenor del cual "El complemento de productividad, destinado a la remuneración del especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto así como su participación en programas o actuaciones concretas. La determinación individual de su cuantía se efectuará dentro de las dotaciones presupuestarias previamente acordadas y de conformidad con la normativa vigente. En todo caso, las cantidades que perciba cada persona por este concepto serán de conocimiento público del personal de la Institución Sanitaria donde preste servicios, así como de los representantes sindicales." Y aparecerán en la nomina, dice la resolución de fecha 25 de septiembre del año 2002, bajo la denominación complemento de productividad fija "acuerdos mesa sectorial".

El Pacto de fecha 24 de septiembre de 2002, suscrito entre la Conserjería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y las Organizaciones Sindicales, en cuanto a su ámbito de aplicación prevé que será de aplicación al personal de la Comunidad de Madrid que presta sus servicios en las Instituciones Sanitarias Publicas dependientes del IMSALUD y que percibe sus retribuciones conforme al Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre , por el que se regula el Régimen retributivo del personal estatutario.

Interpuesta reclamación contra la resolución de la Dirección General de Régimen económico, Infraestructuras y Recursos Humanos de fecha 25 de septiembre del año 2002, ésta fue desestimada por resolución de fecha 23 de diciembre del mismo año. En la misma se dice, en esencia, que las partes firmantes del Pacto decidieron libremente que éste solo extendería sus efectos al personal de la Comunidad de Madrid que presta sus servicios en las Instituciones Sanitarias Publicas dependientes del IMSALUD y que percibe sus retribuciones conforme al Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre , por el que se regula el Régimen retributivo del personal estatutario, acordando que el incremento retributivo se realizaría con cargo al complemento de productividad, complemento contemplado en Real Decreto-Ley 3/1987.

La disposición Final Primera del citado Real Decreto-Ley 3/1987 autoriza al Gobierno "para adoptar los acuerdos y medidas precisos en orden a hacer efectivas las retribuciones del personal estatutario, de acuerdo con lo que prevé el presente Real Decreto-Ley".

Dice la Comunidad de Madrid que el personal de cupo y de zona viene percibiendo sus retribuciones con arreglo a lo dispuesto en la Orden de 8 de agosto de 1986, de Retribuciones del Personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud, y que dicho modelo retributivo, que la Administración ha considerado oportuno mantener, es absolutamente diferente del establecido en el Real Decreto-Ley 3/1987 , y que, con independencia de que la Administración no haya considerado oportuno integrar a dicho personal de cupo y de zona, manteniendo un régimen retributivo diferente, es lo cierto que tampoco ese personal se han integrado voluntariamente en la nueva organización de Atención Primaria al no haberse acogido a la posibilidad que les brindaba el Real Decreto 137/1984, de 11 de enero , cuyas Disposiciones Transitorias así lo establecían. Dicha Orden de 8 de agosto de 1986, regula pormenorizadamente en sus artículos 1 al 5 los conceptos salariales y las cuantías que retribuyen a este personal. En consecuencia, teniendo los recurrentes, como personal de cupo y de zona, una regulación especifica (horarios, tiempo de trabajo, trienios, etc) no existen motivos que permitan estimar que el trato respecto a los mismos y al no estar incluidos en la resolución de la Dirección General de Régimen económico, Infraestructuras y Recursos Humanos de fecha 25 de septiembre del año 2002, sea discriminatorio.

Como antes hemos expuesto los recurrentes estiman, básicamente, que la resolución recurrida es contraria a lo previsto en el Plan de Calidad Integral de los Servicios Sanitarios de la Comunidad de Madrid suscrito en fecha 1 de julio del año 2002 (Plan de Calidad que sin embargo, no consta aportado por ninguna de las partes y tampoco consta unido al expediente administrativo), por la Conserjería de Sanidad, Colegios profesionales, Organizaciones sindicales, Empresariales, Profesionales y Cívicas, porque el mismo se refiere al personal estatutario y no solo al personal estatutario que perciben sus retribuciones por el sistema previsto en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre , y que la exclusión de la mejora retributiva al personal de cupo y de zona es una decisión exclusiva de la Administración discriminatoria y carente de justificación objetiva y razonable, vulnerando lo dispuesto en el articulo 14 de la Constitución.

En primer lugar, debemos señalar que, contrariamente a lo que afirman los actores, es difícilmente sostenible la afirmación según la cual la decisión de excluir de mejora retributiva al personal de cupo y de zona sea una decisión exclusiva de la Administración. Como sabemos la Ley 9/1987, de 12 junio , modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio , por la que se Regula los órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, dispone en su artículo 35 que los representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales y de las Organizaciones Sindicales o Sindicatos podrán llegar a acuerdos y pactos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y vincularán directamente a las partes. Los pactos y acuerdos deberán establecer las partes intervinientes y el plazo de vigencia, así como su ámbito personal, funcional y territorial pudiendo establecerse por acuerdo de las partes, comisiones de seguimiento de los pactos y acuerdos.

Al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 35 de la Ley 9/1987 , se celebró el Pacto de fecha 24 de septiembre de 2002, Pacto suscrito entre la Conserjería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y las Organizaciones Sindicales ya citadas, previéndose expresamente en el mismo y en cuanto a su ámbito de aplicación que sería de aplicación al personal de la Comunidad de Madrid que presta sus servicios en las Instituciones Sanitarias Publicas dependientes del IMSALUD y que percibe sus retribuciones conforme al Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre , por el que se regula el Régimen retributivo del personal estatutario llegándose a aprobar en el mismo (apartado 5º) que las cantidades se abonarían como complemento de productividad fija y bajo la denominación de "Acuerdo mesa sectorial" .

En consecuencia, es evidente que la mejora retributiva que pacta se abone como complemento de productividad al personal de la Comunidad de Madrid que presta sus servicios en las Instituciones Sanitarias Publicas dependientes del IMSALUD y que percibe sus retribuciones conforme al Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre , no constituye una decisión unilateral de la Administración, sino que es una decisión expresamente pactada, de tal forma que si los representantes sindicales firmantes del Pacto no estaban de acuerdo con el ámbito subjetivo de aplicación del incremento retributivo con cargo al complemento de productividad, parece lógico que no hubieran suscrito el mismo. Cuestión diferente será que los representantes sindicales estimen conveniente, y así lo han manifestado algunos Sindicatos durante la celebración de las reuniones previas al pacto, e incluso posteriormente, tal y como consta en el expediente administrativo y en los presentes autos, que la mejora retributiva se aplique al personal de cupo y de zona que percibe sus retribuciones con arreglo a lo dispuesto en la Orden de 8 de agosto de 1986, de Retribuciones del Personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud.

Por otro lado y en cuanto a la afirmación según la cual la resolución recurrida en cuanto excluye de su aplicación de mejora retributiva al personal de cupo y de zona que percibe sus retribuciones con arreglo a lo dispuesto en la Orden de 8 de agosto de 1986, vulnera lo dispuesto en el articulo 14 de la Constitución , debemos tener en cuenta que la citada resolución de fecha 25 de septiembre del año 2002, no hace mas que aprobar el Pacto de fecha 24 de septiembre de 2002 , de tal forma que, en definitiva, al sancionar éste la Administración si entendiéramos que la resolución de 25 de septiembre del año 2002 incurre en vulneración de lo dispuesto en el articulo 14 de la Constitución , podría, asimismo, predicarse tal colusión de lo acordado en el Pacto de septiembre de 2002. No obstante debe recordarse que el tenor literal del Pacto de 24 de septiembre del año 2002 tampoco permite estimar que el personal de cupo y de zona que percibe sus retribuciones con arreglo a lo dispuesto en la Orden de 8 de agosto de 1986, resulte totalmente excluido de posteriores mejoras retributivas ya que en el mismo se dice que se inicia un proceso de mejoras retributivas que concluirá con la implantación de un sistema retributivo homogéneo de aplicación al todo el personal de la red sanitaria publica de la Comunidad de Madrid, y, en este sentido, como afirman las partes, ya el Plan de Calidad Integral de los Servicios Sanitarios de la Comunidad de Madrid se prevé una propuesta de mejora retributiva.

El citado Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre , de Régimen retributivo del personal estatutario, dispone en su artículo 1 que el personal de Instituto Nacional de la Salud incluido en los ámbitos de aplicación de los Estatutos Jurídicos del Personal y Médico de la Seguridad Social del Personal Sanitario no Facultativo y del Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, sólo podrá ser remunerado por los conceptos que se determinan en el presente Real Decreto-Ley. Disponiendo el artículo 2 que las retribuciones del personal son básicas (suelo, trienios, y, pagas extraordinarias) y complementarias (complemento de destino, complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, complemento de productividad, destinado a la remuneración del especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto así como su participación en programas o actuaciones concretas, y complemento de atención continuada).

Por el contrario la Orden de 8 de agosto de 1986, de Retribuciones del Personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud, prevé un modelo retributivo, absolutamente diferente del establecido en el Real Decreto-Ley 3/1987 , de tal forma que tal divergencia, permite afirmar que estamos ante tipos de organización diferentes, con conceptos y cuantías divergentes, con horarios distintos, siendo las cuantías que perciben por trienios y antigüedad diferentes a la del personal que percibe sus retribuciones conforme al Real Decreto-Ley 3/1987 , mediante el cual se acerca, aunque no se identifica, el modelo retributivo del personal estatutario al modelo retributivo de la función publica. Para su comprobación resulta esclarecedora la lectura de las Disposiciones transitorias del Real Decreto 137/1984, de 11 de enero , sobre Estructuras básicas de salud, y, así, la primera dispone " En tanto no se establezca el modelo retributivo definitivo del personal sanitario estatutario con cupo que se incorpore a los Equipos de Atención Primaria, recibirá el complemento económico que se determine, además de la retribución que le corresponda por el cupo de titulares adscritos, según las normas actualmente vigentes, con el propósito de equilibrar sus niveles retributivos."

Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional número 29/1987 es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que el "principio de igualdad vincula también al legislador, por estar comprendido éste en la dicción constitucional del art. 53.1 de la C. E .) al decir que «los derechos y libertades reconocidos ... vinculan a todos los poderes públicos», derechos en los que se incluye el de la igualdad consagrado en el art. 14, hasta tal punto protegido que la LOTC, en su art. 55.2, permite declarar la inconstitucionalidad de aquella Ley que lesione derechos fundamentales o libertades públicas todo ello a través de un recurso de amparo en que así se estime y tras elevar la cuestión al Pleno del Tribunal. De ahí que, como se dijo en la Sentencia 41/1981, de 18 de diciembre , pueda «admitirse una pretensión directa de inconstitucionalidad sostenida por los particulares, aunque limitada a las leyes que lesionen o coarten los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 30 de la C. E . y a los casos en que el recurrente haya experimentado una lesión concreta y actual en sus derechos, siempre que sean inescindibles el amparo constitucional y la inconstitucionalidad»."

"La observancia y el acatamiento al principio y a su concreción como derecho de igualdad no impide, sin embargo, que el legislador pueda valorar situaciones y regularlas distintamente mediante trato desigual, pero siempre que ello obedezca a una causa justificada y razonable, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho o situación de las personas afectadas, pues, como se dijo en Sentencia 1/1984, de 16 de enero , el principio constitucional de igualdad «no queda lesionado si se da un tratamiento diferente a situaciones que también lo son». Será, pues, la semejanza o la diferencia de las situaciones o supuestos de hecho lo que postule un trato igual o desigual, respectivamente, y será a esas situaciones a las que hay que aplicar -preferentemente- el criterio o los criterios de razonabilidad en la distinción y justificación. Es claro que la diferenciación puede venir determinada por la propia situación de hecho o por la jurídica o porque el legislador, normativamente, de modo justificado y razonable anude, a la situación diferenciada, distinto trato, porque la igualdad no es una realidad ni un concepto matemático, abstracto, sino tratamiento desigual de lo desigual o igual de lo parecido o semejante.

"Para determinar si se da un trato diferente, discriminatorio, a situaciones que no lo son, desde la perspectiva, pues, del art. 14 de la C. E ., será necesario también precisar si las situaciones subjetivas son efectivamente comparables o cotejables [ STC 76/1986, de 9 de junio -, y 148/1986, de 25 de noviembre -], es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso, porque, como se dice en la Sentencia últimamente citada, lo que se requiere para hacer posible un juicio de igualdad es que el legislador haya atribuido las consecuencias jurídicas que se dicen diversificadoras a grupos o categorías personales creadas por él mismo, porque es entonces, si la norma diversifica lo homogéneo, cuando puede decirse que su acción selectiva resulta susceptible de control constitucional para fiscalizar si la introducción de «factores diferenciales» - STC 42/1986, de 10 de abril - o de «elementos de diferenciación» - STC 162/1985, de 29 de noviembre - resulta o no debidamente fundamentada en razón del fin perseguido por la norma y del criterio utilizado por el legislador para introducir diferencias en el seno del grupo sometido a un régimen jurídico común - Sentencias 22/1981, de 2 de julio, 24/1981, de 10 de noviembre, 75/1983, de 2 de agosto, y 148/1986, de 25 de noviembre -."

En el caso analizado la aplicación de la doctrina expuesta no permite estimar que se haya producido una vulneración del principio de igualdad pues estamos en presencia de dos modelos retributivos diferentes, y si bien es cierto que la Administración, así lo afirma, ha considerado oportuno mantener un régimen retributivo diferente manteniendo la vigencia de la Orden de 8 de agosto de 1986, tampoco podemos perder de vista que como consecuencia de lo dispuesto en la Disposición Final Primera del citado Real Decreto-Ley 3/1987 se aprobaron por el Gobierno diferentes Acuerdos permitiendo al personal del llamado "modelo tradicional" integrarse en el nuevo modelo retributivo.

En consecuencia, por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda y del presente recurso contencioso-administrativo por estimar que la resolución recurrida es conforme a derecho.

TERCERO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución española;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 309/03, promovido por la Letrada, Dª. ROSA MARIA GUARDIOLA SANZ, en nombre y representación de los recurrentes citados en el encabezamiento de la presente Sentencia, contra la resolución de fecha 22 de diciembre del año 2002, de la Dirección General de Régimen económico, Infraestructuras y Recursos Humanos, acto administrativo que, por ajustarse al ordenamiento jurídico, se confirma, sin efectuar expresa condena en costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 105 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con la Disposición Transitoria Tercera.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos , estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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