Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
21/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 530/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1033/2005 de 21 de Mayo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 530/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100520


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1033/2005

Partes: MUNTANYOLA, S.L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 530

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1033/2005, interpuesto por MUNTANYOLA, S.L., representado por el Procurador D. MARTA DURBAN PIERA, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. MARTA DURBAN PIERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 7 de julio de 2005 desestimatorio de la reclamación 08/95/2004 presentada contra la resolución por la que se sancionó a la recurrente por la apreciada infracción prevista en el art. 79 a) de la L.G.T / 1963 -dejar de ingresar- en relación al Impuesto sobre Sociedades, 3er periodo del 2001 pagos fraccionados.

La recurrente invoca, respecto al fondo de la cuestión, haber pasado a la situación de inactividad desde el 31 de diciembre de 2000, a cuyo efecto presento la declaración cesal 037, cese de actividad, el 30 de enero de 2001, como así consta efectivamente, si bien no cumplimentó la casilla 141 del impreso, a fin de acogerse a la opción prevista en el art. 38.3 de la Ley de Impuesto sobre sociedades 43/95 , es decir, el pago sobre la base imponible del periodo considerado y no del último anterior, en el convencimiento de que, estando inoperante, no era necesario hacer constar tal opción.

SEGUNDO.- Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en su sentencia nº 393 de 16 de abril de 2009 recaida en el recurso 1030/2005 , en relación a la misma recurrente, pagos fraccionados del 2º periodo de 2001, cuyo Fundamento Segundo expresaba:

"SEGUNDO.- Planteadas así las cosas, y no resultando de lo actuado circunstancia alguna que pudiera determinar diferente enfoque de la cuestión, el recurso ha de ser estimado.

La diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones, cuya falta reprocha la resolución de imposición de sanción, ha de referirse a aquellas obligaciones que aparecen prevista en el tipo, que en este caso sería la no presentación de la declaración o la declaración extemporánea previo requerimiento, unido a la falta de ingreso; y no se refiere a las obligaciones que en este caso sería facultad, que permitiria acogerse a un cálculo de la base imponible que en este caso hubiera evidenciado la ausencia de declaración positiva, no cuestionada.

De manera que la consideración del caso se ha de centrar en el principio de la buena fe en la conducta del recurrente.

Buena fe que se mantiene incólume en cuanto que del hecho de la efectiva baja en la actividad, declarada a la Administración Tributaria, y de tal misma situación, con la consiguiente previsión, al menos, de cese de rendimientos, se infiere que la recurrente actuó bajo la creencia racional y fundada de que no había de presentar declaración ni ingresar el impuesto."

TERCERO.- Por lo expuesto procede la estimación del recurso, sin que haya méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se estima el recurso contencioso-administrativo número 1033/2005 interpuesto por la entidad Muntanyola S.L. contra el acto objeto de esta litis, que se anula por no ser conforme a Derecho. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.