Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 530/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 30/2013 de 03 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARCO ABATO, MARCOS
Nº de sentencia: 530/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100507
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000030/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0000553
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA Nº 530 / 2015
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª . Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. MIGUEL SOLER MARGARIT
D. MARCOS MARCO ABATO
En VALENCIA, a tres de septiembre de dos mil quince.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 30-13, promovido por Dª . Tarsila , en su propio nombre y en la condición de tutora legal de su hermano D. Justiniano , y por Dª Adelina , representados todos ellos por la procuradora Dª . Margarita Sánchis Mendoza, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 26-07-11 como consecuencia de los daños materiales y morales sufridos por el tratamiento médico dispensado a su hermano D. Justiniano ; habiendo sido parte en autos la parte actora, asistida por el letrado D. Ricardo Pérez Garrigues y resultando demandada la Administración de la Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día 21 de julio del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS MARCO ABATO.
Fundamentos
PRIMERO.-La recurrente solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que se condene a la administración demandada y a su aseguradora Houston Casuality Company Europe HCC al abono de las siguientes cantidades: 1.- A favor de D. Justiniano en el importe de 1 millón de euros, más 3.000 € mensuales en forma de renta vitalicia, desde la fecha de interposición de la reclamación previa (26-07-11); 2.- A favor de Dª Adelina , madre de D. Justiniano , y su hermana Dª Tarsila con el importe de 100.000 €, para cada una de ellas. De fallecer el demandante durante la tramitación del procedimiento se interesa la indemnización de 1 millón de euros en nombre y a favor de éstas. Todo lo anterior con la responsabilidad civil directa de la aseguradora demandada, más los intereses legales, que serían los del artículo 20 LCS desde la fecha de producción de los hechos (29 de agosto de 2001).
La parte actora imputa el daño causado a la administración demandada por considerar que existió un incorrecto funcionamiento del servicio sanitario por retraso en el diagnóstico acertado, al remitir al paciente a su domicilio en un primer momento a pesar de la existencia de sintomatología del paludismo sin realizar prueba alguna, a lo que se unió una posterior falta de diagnóstico acertado que supuso un tratamiento equivocado con pérdida de tiempo esencial. Asimismo se habría dado una falta de monitorización del paciente, el suministro triple de una dosis de medicación altamente tóxica, la permanencia en planta en lugar de su remisión a la UCI, el erróneo suministro del medicamento por vía oral cuando debió ser parenteral. Por último, se indica que no existió consentimiento informado, circunstancia que se vincula al hecho de que si el paciente hubiera podido conocer la falta de especialistas de enfermedades infecciosas en el hospital de Elda, hubiera determinado su desplazamiento hasta cualquier centro de España o del extranjero, con especialistas en enfermedades infecciosas. En cuanto al alcance de las lesiones se establece que D. Justiniano fue dado de alta hospitalaria el 31-12-01con el diagnóstico de estado vegetativo y tetraparesia espática.
La administración demandada y la aseguradora codemandada comparecieron el procedimiento oponiéndose a lo pretendido y alegando básicamente la corrección de la atención sanitaria dispensada. En tal sentido se viene a considerar que el resultado dañoso sería en primer lugar fruto de la falta de una profilaxis adecuada antes y después del viaje emprendido, puesto que se sabía que se dirigía una zona endémica de plasmodium resistente a la cloroquina. En segundo lugar se considera que las lesiones que padecería el recurrente son fruto de la forma de paludismo sufrida, una infección mixta por plasmodium vivax y Plasmodium falciparum, siendo los daños resultado de la propia evolución del paludismo cerebral grave que ya sufría el paciente.
Igualmente se impugna por excesivo el montante reclamado sin que se considere que la cantidad indemnizatoria pueda ser transmisible a los herederos en el hipotético caso de que se produjese el fallecimiento. En este sentido se indica por la aseguradora codemandada que la cuantía solicitada en el procedimiento es del todo global sin que se hayan justificado cuáles son las disponibilidades de medios, de rentas, gastos incurridos, gastos necesarios de adaptaciones, etcétera considerándose la misma incompatible con la pretensión de ver reconocida una renta vitalicia que habría de añadirse al monto global solicitado de 1.200.000 €. Por último, por parte de la aseguradora se afirma la improcedencia del establecimiento de los intereses previstos en el artículo 20 de la ley del contrato de seguro .
SEGUNDO.-Con carácter previo a abordar las cuestiones que afectan al fondo del presente recurso debe recordarse que la responsabilidad de las administraciones públicas como consecuencia de la prestación de la asistencia sanitaria tiene unos contornos propios dentro del sistema general de la responsabilidad administrativa. Así lo ha recordado, entre diversas resoluciones, la reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo, de 10 julio 2007 (RJ 20074772) que en su fundamento de derecho cuarto, señalaba:
' Por otra parte, en relación con el carácter objetivo o de resultado de la responsabilidad patrimonial, cabe hacer referencia a la doctrina general que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 ( RJ 1994, 2722), que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 ( RJ 1989, 3916), 8 febrero 1991 (RJ 1991, 1214 ) y 2 noviembre 1993 (RJ 1993, 8182), según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 [RJ 2000, 9384 ] y 30-10-2003 [RJ 2003, 8603]).
Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de laLex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 (RJ 2003, 359), por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 (RJ 2001, 1817), señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992 , 2512 , 2775 y RCL 1993, 246), redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero (RCL 1999, 114, 329), que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.'
Entendiéndose por tanto que en materia de responsabilidad derivada de la actuación médica, el criterio básico es el de la 'Lex Artis', configurándose la obligación del profesional de la medicina como de medios y no de resultados, de tal forma que la obligación de la administración sanitaria es prestar la debida asistencia y no la de garantizar en todo caso la curación del enfermo, por quedar ello fuera del alcance del conocimiento humano. En tal sentido, la 'Lex Artis', constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos imponiendo al profesional la obligación y el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida.
En este sentido, cabe recordar la singularidad de la actividad médica que aparece de manera incontestable como una ciencia no exacta. El estado actual de la medicina no puede asegurar en la totalidad de los casos el final exitoso de su actividad. Consecuentemente, la responsabilidad de los profesionales sanitarios aparece configurada en nuestro derecho como a una obligación de medios o de actividad y nunca vinculada a una obligación de resultado. Como se ha puesto de relieve, en la mayor parte de las ocasiones el acto médico no tiene naturaleza de contrato sino que será la consecuencia de la prestación de un servicio público.
La aparición de una corriente jurisprudencial tendente a objetivar la responsabilidad en campos concretos como son las transfusiones de sangre, aplicación de vacunas, la utilización de material clínico altamente sofisticado, la aplicación de instrumental médico en mal estado o la cirugía estética y la ortodoncia no ha significado excluir toda idea de culpa en este ámbito, convirtiendo la actividad médica en un deber de obtener un resultado exitoso.
La condición humana está sometida a eventos como la enfermedad o la muerte y los profesionales, aun con la mayor de la diligencia posible, no pueden evitarlos. una responsabilidad exclusivamente objetiva del funcionamiento del sistema sanitario excedería de las posibilidades de la hacienda pública y, como ha indicado el Tribunal Supremo, ello se traduciría en una inhibición de los profesionales de la medicina ante los casos difíciles. Así la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7-2-90 sostuvo que: '...la exigencia de una responsabilidad objetiva del actuar médico, y concretamente las intervenciones quirúrgicas, es decir, el responsabilizarse como consecuencia de su simple actuar profesional, sin consideración alguna de si su actuar fue correcto por plena y absoluta adaptación a los medios de curación posibles a emplear supondría el cercenar su actuar pues lógicamente se inhibiría de hacerlo, con evidente perjuicio para el paciente y la sociedad en general ante el temor, en casos delicados, de que a pesar de actuar correctamente, o sea con plena adaptación a los medios y técnicas a emplear, el resultado favorable al paciente no llegara a obtenerse'.
TERCERO.-La demandada invoca como circunstancia excluyente de su responsabilidad el hecho de que el paciente hubiera efectuado una incorrecta profilaxis, lo que habría dado lugar a la infección por paludismo al haber visitado una zona afectada por la enfermedad sin haber adoptado ni mantenido en el tiempo las medidas higiénicas adecuadas. La alegación no se muestra como un elemento susceptible de interrumpir el nexo causal, toda vez que lo que aquí se examina no son las circunstancias que dieron lugar a la infección, sino si una vez producida ésta se dispensó por los servicios sanitarios la atención médica adecuada, cuestión que se muestra independiente de los factores que determinaron que fuera contraída la enfermedad durante el viaje a Etiopía y Kenia y sobre lo que no incide la profilaxis desarrollada previamente como factor causal.
En el presente supuesto el establecimiento de la relación causal pasa por ponderar la abundante prueba pericial existente en torno a la atención médica dispensada y que resulta en buena parte de la actuación instructora llevada cabo en las diligencias seguidas ante el juzgado de instrucción número 4 de Elda ( DP 636/03 ), concluidas tras el auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 11 de octubre de 2010, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 del juzgado de instrucción número 4 de Elda por el que se acordaba al sobreseimiento provisional de las actuaciones.
En tal sentido y como elementos de prueba más relevantes constan en el ramo de la parte actora el informe del Dr. Luis Enrique , catedrático de microbiología y parasitología y jefe de servicio del hospital universitario Germans Trias i Pujol de Badalona y presidente de la Sociedad española de enfermedades infecciosas y microbiología clínica, así como el dictamen del facultativo D. Torcuato , profesor titular de medicina y jefe de la unidad de enfermedades infecciosas del hospital clínico universitario de Valencia.
De otro lado, y por las codemandadas, se invoca el contenido del informe de la inspección de servicios sanitarios emitido en el expediente de responsabilidad patrimonial 334/11, el informe del médico forense de 5 de marzo de 2004, el informe de la unidad de medicina legal Abascal de Alicante de 10 de noviembre de 2008, y, por último, el informe del Dr. Cristobal , médico especialista en medicina legal y forense de 10 de mayo de 2013, acompañado este último al escrito de contestación formulado por la aseguradora codemandada.
La valoración de los dictámenes aportados lleva a excluir la existencia de un retraso en el diagnóstico y terapéutica aplicada en tanto que, como reconoce el propio perito Dr. Luis Enrique en su informe, el paciente sufría una afección mixta de paludismo por Plasmodium falciparum y Plasmodium vivax , 'una forma más grave de enfermedad, con mayor riesgo de complicaciones, que la causada por otras especies de Plasmodiums', lo que venía a suponer un factor que dificultaba el diagnostico.
No se ha aportado ningún elemento de juicio que permita apreciar una práctica incorrecta de las pruebas diagnósticas que resultaban indicadas, a lo que se une la circunstancia de que el retraso en el diagnóstico de la infección por Plasmodium falciparum vendría determinado por el carácter mixto de la infección. Así lo concluyó el médico forense que apreció que tanto al tratamiento como las pruebas realizadas fueron las adecuadas en cada momento y siempre basadas en los resultados analíticos. A ello se une en el que la sintomatología inicialmente manifestada (fiebre y diarrea de una semana de evolución y ausencia de otros datos clínicos) respondiera como causa más probable a una diarrea del viajero antes que a un cuadro de paludismo que no resulta tan frecuente. En este sentido el informe de la inspección médica hace referencia a la necesidad de estudios repetitivos para evidenciar la parasitosis, y ello según el facultativo suscribiente como consecuencia de la variación que existe en su intensidad.
En este punto el informe de 30 de marzo de 2009, emitido por el médico forense en las actuaciones penales, vino a concluir que la presencia de diarrea es un síntoma no muy común de presentación de la malaria, lo que junto a la ausencia de fiebre durante la exploración inicial 'hizo orientar el diagnóstico a una diarrea del viajero, cuadro muy frecuente entre viajeros a países exóticos, solicitándose las pruebas complementarias en base a dicho diagnóstico' y resaltando que 'desgraciadamente, como se describe en la literatura médica, el retraso en el diagnóstico de la parasitación doble por Plasmodium falciparum no es algo raro' y que una vez establecido el tipo de infección se implantó con inmediatez el tratamiento correcto.
A este respecto no se puede obviar el hecho de que el doctor Luis Enrique en la ratificación de su dictamen a presencia judicial, y preguntado por la causa por la que el paciente quedó en coma, señalara que el elemento clave fue en realidad la administración inadecuada de una dosis de medicación, cuestión que se abordará posteriormente. En cuanto a los razonamientos expuestos al respecto por el perito de la parte actora D. Torcuato , estos resulran de una gran parquedad, limitándose a establecer una serie de conclusiones con elusión de cuál ha sido el razonamiento que habría conducido a las mismas, sin que conste por otra parte que hubiera examinado la totalidad de la documentación clínica existente. Sin perjuicio de señalar que este mismo facultativo coincide con el resto de los peritos en que el Plasmodium falciparum da lugar a un 'cuadro clínico muy agresivo, pudiendo originar múltiples complicaciones y entre ellas el llamado paludismo cerebral'.
CUARTO.-Establecido lo anterior procede analizar la incidencia del otro factor causal alegado por la recurrente y que gira en torno al suministro triple de una dosis de medicación tóxica.
La existencia de error en la dispensación consta debidamente acreditado en la documentación obrante en el procedimiento administrativo y en particular en las anotaciones de enfermería correspondientes al día 04-09-01 que ponen de manifiesto que por error le fueron suministradas de una sola vez las tres dosis de quinina que le habían sido pautadas en tres tomas diferentes. A este exceso de dispensación se unió el hecho de que tras ser detectado no se adoptaran medidas adicionales de observación y vigilancia.
En tal sentido el informe del médico inspector viene a señalar que con posterioridad al exceso de medicación el paciente 'desarrolla parada cardiorespiratoria de la que se recuperó varios minutos de maniobras de resucitación (sic), aunque quedó en coma irreversible a consecuencia muy probable de su paludismo cerebral y de su encefalopatía anóxica secundaria al paro'.
El informe añade que 'tras la ingesta no evidencia alteraciones en el ritmo cardíaco, aunque posteriormente ya en la madrugada el paciente comienza a presentar agitación tinnitus y sordera, que podrían explicarse como efectos secundarios al exceso de medicación... Se valora al paciente de nuevo a las 2:45 (analítica y EKG) y a las cinco horas y a las siete horas donde se encuentra un paciente desorientado, agitado, con taquicardia sinusal, por lo que se aumenta la concentración de oxígeno y el paciente se relaja' y posteriormente se desarrolla la parada cardiorespiratoria (a las 6:30 horas presentó empeoramiento del nivel de conciencia, con parada cardiorespiratoria, folio 5 del informe del doctor Joaquín ).
A este respecto resultan relevantes las observaciones del inspector médico cuando viene a indicar que 'hubiera sido necesario tomar unas medidas de observación y vigilancia más intensivas y sobre todo monitorizar al paciente', aseveración que hay que poner en conexión con la afirmación del facultativo Dr. Luis Enrique de que 'llama la atención que al detectarse el error de que se le administra al paciente una dosis triple de sulfato de quinina (1500 mg) no se monitoriza al paciente, volviendo a ingresarlo en la UCI. Esto determinó que el paciente sufriera un paro cardiorespiratorio del que se recuperó después de maniobras de resucitación. El paciente quedó, no obstante, en estado de coma, al parecer irreversible, a consecuencia de las secuelas neurológicas secundarias a su 'paludismo cerebral' y encefalopatía anóxica secundaria al paro'.
Aunque los médicos de guardia una vez detectada la sobremedicación intensificaron el seguimiento del paciente, lo cierto es que no se procedió a monitorizarlo, lo que habría sido lo indicado a tenor de los informes aportados, sin que se pueda considerar que la administración de una dosis triple de quinina resulte irrelevante y consta en este sentido (informe del doctor Romeo del folio 566 del procedimiento) que hubo de consultarse con el Centro Nacional de Toxicología que orientó a los médicos de guardia acerca de las medidas a aplicar.
En este punto y en sus declaraciones durante las diligencias previas del facultativo don Luis Francisco , especialista en medicina tropical del hospital clínico de Barcelona, preguntado acerca de si la medicación tenía riesgo de índole cardíaco manifestó que la 'medicación en quinina endovenosa debe darse en varias horas, para que no exista este riesgo cardíaco, si se administra en más de 2 horas este problema no existe. Por la vía oral, si las dosis de quinina se mantienen en las prescritas habitualmente (10 mg por kilo de peso) 3 veces al día, no ocurrirán problemas cardíacos'. Afirmación que debe conectarse con el hecho de que no se respetara la pauta de dispensación debido al error existente.
En tal sentido el inspector médico en la conclusión octava de su informe estableció que aunque 'el hospital General universitario de Alicante contactó de forma correcta con el Centro nacional de toxicología sobre las medidas a tomar, y controló al paciente en varias ocasiones durante ese tiempo (pero sin monotorizarlo), ya que los índices de toxicidad se sitúan por encima de la cantidad que el paciente ingirió, y el EHG en los controles posteriores no evidencia alteraciones en el ritmo cardíaco, el paciente sí desarrolló toxicidad relacionada a las pocas horas (agudización de la sordera, hiperventilación, agitación, tapicnéico,, obnubilado) y posteriormente una parada cardiorrespiratoria que si bien se recuperó tras varios minutos de maniobras le llevaron a un coma irreversible a consecuencia muy probablemente de su paludismo cerebral y de su encefalopatía anóxica secundaria al paro cardíaco.
No se puede afirmar que este exceso de medicación fuera la causa última del desenlace final o por el contrario de la propia evolución del paludismo cerebral grave que ya sufría el paciente'.
La conclusión que se alcanza es que la sobremedicación indebidamente aplicada supuso un incremento del riesgo existente y en consecuencia se muestra como un titulo objetivo de imputación de la responsabilidad.
QUINTO.-Por todo lo anterior se aprecia una concurrencia causal entre el deterioro causado por la parasitación mixta por Plasmodium falciparum y Plasmodium vivax y la sobredosis de medicamento que le fue dispensada de forma errónea, sin que se pueda establecer el grado de incidencia concreta de tales factores, tal y como se deriva de los informes del inspector médico y del médico forense (informe de 30 de marzo de 2009) que no se muestran concluyentes en torno a la prevalencia determinante de cada uno de estos dos factores en el resultado final lesivo.
Las condiciones de tal concurrencia no resultan susceptibles de interrumpir el nexo causal, pero sí de atemperar el alcance indemnizatorio que debe quedar reconocido en el 50% de los daños producidos, puesto que el restante se atribuye a la evolución de la propia enfermedad que no debe olvidarse que se trataba de una de las formas de paludismo más virulentas con resultado de muerte en un porcentaje importante de casos, tal y como se establece en la conclusión última del informe del médico forense antes reseñado.
Establecido lo anterior debe abordarse la valoración concreta de las lesiones y en tal sentido nos ha aportado al procedimiento una valoración concreta del daño sufrido, postulándose por la parte actora una indemnización a tanto alzado de 1 millón de euros a la que sumar la cantidad de 3.000 € mensuales en forma de renta vitalicia, y todo ello sin aportar elementos de juicio que permitan establecer un criterio perfectamente objetivado del grado de afectación patrimonial producido, siendo el único elemento indubitado el que el paciente sufrió una situación de 'coma vigil irrecuperable'; daños que alcanzan a los perjuicios morales sufridos por los familiares directos del paciente.
Tal planteamiento conduce a establecer la cuantificación de los daños sobre los criterios incluidos en el baremo para indemnizaciones ,partiendo de la base meramente indicativa, que no vinculante, de las Resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre cuantías de las indemnizaciones del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; tal y como ha sido considerado en anteriores resoluciones de esta sala.
Por lo que se acude en particular a la tabla IV de la resolución, relativa a los afectados con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, situación en la que se incluyen los estados de coma vigil. Cabe aplicar el porcentaje reseñado del 50 %, y atendiendo a la fecha del dictado de la presente sentencia, la Resolución de la Dirección General Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo 2014. Por lo que corresponde la cantidad de 191.725 euros por las lesiones sufridas por D. Justiniano y se reconoce una indemnización en concepto de daño moral a Dª . Tarsila a Dª Adelina en la cantidad de 71.897 euros para cada una de ellas, en razón de los perjuicios sufridos como madre y hermana ejerciente de la tutela, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la reclamación en vía administrativa; resultando la responsabilidad de la aseguradora hasta el límite de su cobertura.
Sin que resulten de aplicación los intereses del artículo 20 de la ley del contrato de seguro toda vez que como señaló la STSJ de La Rioja 322/2009, de 29 de Octubre del 2009 ( ROJ: STSJ LR 712/2009 ) 'en relación con la imposición de los intereses establecidos en el artículo 20 de la LCS la Sala considera que no procede la estimación actora de los intereses del art. 20 de La Ley de Contrato de Seguro pues las previsiones del art. 20 LCS se dirigen a gravar la demora del asegurador en la satisfacción de la indemnización de los daños y perjuicios en su relación directa con el tomador del seguro o asegurado en general y con carácter particular, respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil, como resulta del núm. 1 del precepto en relación con el núm. 6 párr. 3 .º, que se refiere a la reclamación o acción directa formulada por el tercero perjudicado, en cuanto la demora en el reconocimiento del siniestro y la correspondiente reparación es imputable a la compañía aseguradora que interviene. Así se desprende del núm. 8.º de dicho precepto, según el cual, «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.'
Fallo
I)Estimar el recurso interpuesto por la procuradora Dª . Margarita Sánchis Mendoza, promovido por Dª . Tarsila , en su propio nombre y en la condición de tutora legal de su hermano D. Justiniano , y por Dª Adelina , contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 26-07-11, actuación que anulamos por no ser la misma conforme a derecho; reconociendo la existencia responsabilidad patrimonial de la administración demandada
II)Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la administración demandada y por su aseguradora con el siguiente alcance: D. Justiniano en la cantidad de 191.725 euros y Dª . Tarsila y Dª Adelina en la cantidad de 71.897 euros por cada una de ellas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la reclamación en vía administrativa; resultando la responsabilidad de la aseguradora hasta el límite de su cobertura.
Sin hacer expresa imposición de costas.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de DIEZ días y en la forma que previene el art. 89 de la LJCA .
A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

