Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 530/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 69/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 530/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100504
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 69/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 4ª
SENTENCIA Nº 530/15
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS.
Magistrados
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a diez de diciembre de dos mil quince.
Visto el recurso de apelación nº 69/15 interpuesto por D Bernabe Y Dª Adolfina representados por el Procurador D. JUAN A. RUIZ MARÍN contra la Sentencia nº 113/15 de fecha 27 de abril de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de CASTELLÓN siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VILA-REAL representado por la Procuradora Dª SILVIA GASTALDI ORQUIN-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado nº 2 de CASTELLÓN dictó Sentencia de fecha 27 de abril de 2015 en autos de PO 87/2013 : Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto porD Bernabe Y Dª Adolfina frente al Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Villareal celebrado el 18 de diciembre de 2012 por el que se aprueba el Texto refundido del proyecto de expropiación forzosa por el procedimiento urgente de ocupación para la obtención de los terrenos necesarios para la 'Ejecución de la Ronda sudoeste de Vila-real' y se resuelven las alegaciones presentadas con posterioridad a la información pública, confirmando la resolución recurrida e imponiendo las costas causadas a la actora con el límite máximo de 675 euros.-
Notificado dicha sentencia por D Bernabe Y Dª Adolfina se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación.-
Que por su parte, el AYUNTAMIENTO DE VILLAREAL se opuso al recurso de apelación interpuesto solicitando su desestimación y la plena confirmación de la sentencia apelada.-
SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 9 de diciembre de 2015, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Ha sido designada Magistrada Ponente Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de esta Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye la Sentencia de fecha 27 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Castellón en autos de PO 87/2013 : Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto porD Bernabe Y Dª Adolfina frente al Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Villareal celebrado el 18 de diciembre de 2012 por el que se aprueba el Texto refundido del proyecto de expropiación forzosa por el procedimiento urgente de ocupación para la obtención de los terrenos necesarios para la 'Ejecución de la Ronda sudoeste de Vila-real' y se resuelven las alegaciones presentadas con posterioridad a la información pública, confirmando la resolución recurrida e imponiendo las costas causadas a la actora con el límite máximo de 675 euros.-
La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto en base a los siguientes argumentos:
Centrado el objeto del presente recurso en la declaración de nulidad del acuerdo plenario de 18 de diciembre de 2012 al haber sido dictado, según sostienen los demandantes, una vez caducado el expediente expropiatorio, al haber sido incoado,cuatro años, antes mediante acuerdo de 30 de junio de 2008, e invocando asimismo la nulidad del susodicha acuerdo por inexistencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones económicas, así como por haberlo tramitado por la vía de urgencia concluyen los recurrentes considerando que se ha incurrido en una vía de hecho por lo que procede acordar una indemnización a su favor.
Procede el juez a quo a desestimar cada uno de los motivos de impugnación en los siguientes términos:
Rechaza en primer lugar la declaración de caducidad de conformidad con lo declarado en STS de 27/6/2012 y ello al no estar prevista la caducidad de los expedientes expropiatorios al resolverse la demora en la tramitación mediante la figura de los intereses.
Sin que tampoco, para el supuesto de estimarse la caducidad pudiera concluirse con que ha existido vía de hecho.
Se rechaza el segundo de los motivos de impugnación relativo a la insuficiencia de crédito por cuanto que el citado acuerdo se adopta previo acuerdo de fiscalización favorable emitido por el interventor municipal el 17/12/2012, tal y como consta al folio 258 del expediente administrativo, constando asimismo acuerdo de la junta de gobierno local de 29/10/2012 en el que se manifiesta la disconformidad con la nota de reparo emitida por el interventor municipal el 23/10/12.
Se rechaza finalmente el motivo relativo a la alteración del procedimiento expropiatorio al constatar el sometimiento a información pública del proyecto de expropiación forzosa en fechas 4 y 5 de julio de 2008, así como respecto del proyecto complementario, el 17/10/2008, y en atención a lo expuesto se desestima en su integridad el recurso contencioso interpuesto. Por todo ello se concluye, sin más, con la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO: Frente a ello se alza D Bernabe Y Dª Adolfina interesando la revocación de la sentencia apelada con la correlativa estimación del recurso interpuesto y sustenta su apelación en la reiteración de los argumentos esgrimidos en la instancia que son los siguientes:
1) Rechaza la sentencia apelada por falta de motivación, ausencia de valoración de las pruebas practicadas y de los hechos probados de modo que, ante la ausencia de declaración de los hechos incontrovertidos no comprende, el recurrente, en que parte del expediente impugnado se realiza la declaración de la necesidad de ocupación.
Prosiguen los apelantes, reiterando los motivos de impugnación contenidos en su demanda, que la declaración de necesidad de ocupación se produce en el acuerdo impugnado y ello supone que, la sentencia apelada infringe la ley y la jurisprudencia en las tres cuestiones debatidas.
Que así, sostienen los apelantes:
.- El acuerdo de 18/12/2012 únicamente se ciñó a la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos dejando, para una fase posterior, la determinación del justiprecio.
.- La relación de bienes y derechos se publica en el DOCV el 4//2008, a los efectos de subsanar los posibles errores producidos en la relación de bienes.
.- El acta de ocupación se otorga el 31/7/2008.
.- Los apelantes formulan alegaciones el 17/7/2008 y el 28/11/2008, sin que en la fecha de la exposición pública existiera consignación presupuestaria tal y como consta en el informe desfavorable del interventor municipal de 13/3/2008.
.- Que la ocupación produce daños y perjuicios en las parcelas de los recurrentes y la aprobación de la relación de bienes y derechos ha llevado una dilación indebida de más de 4 años.
Que por ello reiteran la caducidad del expediente de expropiación y, en concreto, de la declaración de necesidad de ocupación que se contiene en el proyecto por tratarse de un acto de contenido desfavorable resultando, prosiguen, que el acuerdo impugnado únicamente se ciñó a la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos dejando, para una fase posterior, la determinación del justiprecio.
Que por ello impugnan la sentencia apelada por inmotivada y reitera la caducidad del expediente de expropiación al haber transcurrido sobradamente el plazo de tres meses contemplado por la normativa de aplicación entre el acuerdo adoptado el 30/6/2008 y la resolución definitiva mediante acuerdo de 18/12/2012.
2) Invocan, como segundo motivo de apelación, la infracción del art. 52.1 de la LEF y art. 56 de su Reglamento por alteración grave del procedimiento al haberse ocupado los bienes en el 2008, esto es, cuatro años antes de la declaración de necesidad de ocupación del año 2012.
Y todo ello porque a diferencia de lo declarado por la sentencia de la instancia, prosiguen los apelantes, el procedimiento de urgente ocupación previsto en el art. 52 de la LEF no exime a la administración del cumplimiento de los trámites necesarios y previstos por el art. 15 de la LEF , trámites estos que no son los acogidos por la sentencia de la instancia por lo que, prosiguen, se ha incurrido en una vía de hecho.
3) En tercer lugar refieren que, la sentencia apelada infringe la ley y la jurisprudencia de aplicación al no aceptar el motivo de impugnación formulado sobre la insuficiencia del crédito existente en la fecha de la ocupación y ello porque a la vista del informe de fecha 17/12/2012, únicamente se acredita crédito suficiente por importe de 2.083.237'38 euros, consignación presupuestaria que, además, prosigue, debe acreditarse en el momento de la ocupación de los bienes, circunstancia ésta que no se ha producido en el supuesto que nos ocupa y por todo ello concluye solicitando, sin más, la estimación del recurso de apelación interpuesto con la correlativa revocación de la sentencia apelada.
CUARTO El Ayuntamiento de Villareal Se opone al recurso de apelación formulado en los siguientes términos:
En el presente supuesto nos encontramos ante una expropiación forzosa tramitada por el procedimiento de urgente ocupación y sujeta a lo dispuesto por el art. 52 de la LEF resultando que la sentencia apelada contiene una motivación suficiente para alcanzar las conclusiones que en la misma se contienen.
Rechaza en segundo lugar la pretendida indefensión de los apelantes sobre el incumplimiento de plazos en el expediente administrativo para el señalamiento del levantamiento de las actas previas de ocupación , teniendo plazo para formular alegaciones, solicitando la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por cuanto que desde el 23/6/2011 tenía en su poder los 113.324'13 euros que le fueron abonados en concepto de indemnización.
QUINTOEl recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
En el presente caso la primera cuestión que procede examinar es la relativa a la falta de motivación, ausencia de valoración de las pruebas practicadas y de los hechos probados por parte de la sentencia apelada, de modo que, ante la ausencia de declaración de los hechos incontrovertidos no comprende, el recurrente, en que parte del expediente impugnado se realiza la declaración de la necesidad de ocupación infracción denunciada en relación con la sentencia apelada al no haber realizado un pronunciamiento acorde con la jurisprudencia mayoritaria en materia de caducidad.
Que esta primera cuestión debe ser rechazada sin más, siendo acorde a derecho la respuesta dada por el juez de la instancia a la pretendida caducidad del procedimiento y al respecto debemos señalar que, tal y como ha venido declarando esta misma Sala y sección, entre otras en sentencia de 14/6/2014 y así se recoge acertadamente por parte de la sentencia apelada:
Por otro lado y aun admitiendo a efectos dialécticos la existencia de caducidad, la misma no implica la existencia de vías de hecho por nulidad del expediente administrativo, con las consecuencias indemnizatorias solicitadas en la correcta aplicación de la doctrina del TS; y ello por cuanto que el concepto devía de hecho es, como manifiesta la STS 3ª, Sección 4ª, de 22 de septiembre de 2003 rec. núm.8039/1999 -, una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC.
Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, la vía de hecho, o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, se produce, según tiene declarado el Tribunal Supremo, no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excediendo de los límites que el acto permite.
En este sentido la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 señala que mediante el recurso contra la vía de hecho se pueden 'combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e interese legítimos de cualquier clase'.
En relación con la expropiación forzosa, tiene manifestado la jurisprudencia que existevía de hecho cuando la Administración, obviando las exigencias previstas en los arts. 1 y 125 de la LEF , procede a ocupar una finca o un derecho sin seguir ningún expediente de expropiació n, siendo irrelevante que éste se tramite con posterioridad, y ello por cuanto esa ocupación, sin sujeción a los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constituciónreconoce en favor de la propiedad como derecho fundamental - art. 33 de la C.E -.
Como es de ver las alegaciones de la parte actora se basan en la caducidad del expediente, la cual en ningún caso implica ni supone un supuesto de vía de hecho conforme a lo anteriormente señalado.
QUINTO: Se invoca en segundo lugar por los apelantes como segundo motivo de apelación, la infracción del art. 52.1 de la LEF y art. 56 de su Reglamento por alteración grave del procedimiento al haberse ocupado los bienes en el 2008, esto es, cuatro años antes de la declaración de necesidad de ocupación del año 2012.
Y todo ello porque a diferencia de lo declarado por la sentencia de la instancia, prosiguen los apelantes, el procedimiento de urgente ocupación previsto en el art. 52 de la LEF no exime a la administración del cumplimiento de los trámites necesarios y previstos por el art. 15 de la LEF , trámites estos que no son los acogidos por la sentencia de la instancia por lo que, prosiguen, se ha incurrido en una vía de hecho.
Tampoco procede estimar este segundo motivo de impugnación considerando esta Sala acertada la respuesta dada por el juez de la instancia sin que, en ningún caso a la vista de la prueba practicada se aprecie la pretendida vía de hecho por parte de la administración demandada.
Que así, a la vista del expediente administrativo se constata la tramitación del procedimiento expropiatorio, expropiación que se inicia mediante la DA única de la Ley 10/06 de la generalidad valenciana, declarada de urgente ocupación, con la publicación de los anuncios correspondientes del proyecto de expropiación forzosa, traslado para alegaciones, y levantamiento de las correlativas actas de ocupación, extremos todos ellos que permiten desvirtuar que la ocupación de los terrenos de los recurrentes se realizara a través de una vía de hecho constando en el expediente adminitrativo la tramitación del correspondiente expediente expropiatorio y debiendo decaer, sin más, el segundo motivo de impugnación.
3) En tercer lugar refieren que, la sentencia apelada infringe la ley y la jurisprudencia de aplicación al no aceptar el motivo de impugnación formulado sobre la insuficiencia del crédito existente en la fecha de la ocupación y ello porque a la vista del informe de fecha 17/12/2012, únicamente se acredita crédito suficiente por importe de 2.083.237'38 euros, consignación presupuestaria que, además, prosigue, debe acreditarse en el momento de la ocupación de los bienes, circunstancia ésta que no se ha producido en el supuesto que nos ocupa y por todo ello concluye solicitando, sin más, la estimación del recurso de apelación interpuesto con la correlativa revocación de la sentencia apelada.
Este último motivo de apelación debe ser desestimado sin más teniendo en cuenta, por un lado, el último informe emitido por el interventor municipal en el que se constata la existencia de crédito presupuestario y, en segundo lugar por cuanto que, tal y como refiere el ayuntamiento apelado consta el acta de pago de indemnizaciones que fueron abonadas como consecuencia del procedimiento expropiatorio.
Todo ello debe conducir, sin más, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado confirmando la sentencia apelada por ser ajustada a derecho.
SEXTO:Con expresa imposición de costas a la parte apelante que de conformidad con el art. 139 de la LJCA ., que conforme a la facultad prevista por el párrafo tercero del artículo precitado se limitan a 1.000 euros por todos los conceptos. -
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto D Bernabe Y Dª Adolfina representados por el Procurador D. JUAN A. RUIZ MARÍN contra la Sentencia nº 113/15 de fecha 27 de abril de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de CASTELLÓN siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VILA-REAL representado por la Procuradora Dª SILVIA GASTALDI ORQUIN-
Con expresa imposición de costas a la parte apelante en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.-
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
