Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 530/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 239/2015 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 530/2016
Núm. Cendoj: 33044330012016100503
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:1832
Núm. Roj: STSJ AS 1832/2016
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00530/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 239/15
RECURRENTE: D. Gervasio y 2 MAS.
PROCURADOR: DÑA. GABRIELA CIFUENTES JUESAS
RECURRIDOS: CONSEJERIA DE SANIDAD (SESPA)
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DE SU SERVICIOS JURIDICO
WR BERKELEY INSURRANCE EUROPA LIMITED.
PRO CURADORA: DÑA. MARTA SUAREZ VALDIVIESO NOVELLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso contencioso administrativo número 239/15, interpuesto por D. Gervasio , DÑA. Amparo y D. Nemesio
, representados por la Procuradora Dña. Gabriela Cifuentes Juesas actuando con asistencia Letrada de Dña.
Isabel Cossío Fernández, contra la CONSEJERIA DE SANIDAD (SESPA), representado por el Letrado de sus
Servicios Jurídicos, y contra W.R. BERKLEY INSURRANCE EUROPE, LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA,
representada por la Procuradora Dña. Marta Suárez-Valdivieso Novella, actuando con asistencia Letrada de
D. Federico Guirado Galiana . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las parte demandadas para su contestación a la demanda, se alega: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Exponiéndose en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- Por Auto de 8 de octubre de 2015 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 23 de junio en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna por la representación proc4sal de los recurrentes la Resolución del Ilmo Sr.
Consejero de Sanidad del Principado de Asturias de fecha 18 de enero de 2015 que desestimó su reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de la deficiente actuación dispensada a Dña. Celsa por el servicio medico de ORL de HUCA, determinante de su fallecimiento.
SEGUNDO. - Consideran, en esencia, los recurrentes que concurren en el presente caso la totalidad de los requisitos precisos para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial que en el art. 130 y ss de la Ley 30/1992 se regula, y ello al no haberse adoptado durante el ingreso hospitalario ninguna medida preventiva de la neumonía espirativa pese a presentar factores de riesgo conocidos (sequedad, disfagia, y sedación intensa) de aparición de una broncoaspiración alimenticia.
TERCERO. - Las representaciones procesales de la Consejería de Sanidad y de la Aseguradora BERKLEY contestaron a la demanda oponiéndose a sus pretensiones por entender que los referidos servicios médicos actuaron conforme a las reglas de la lex artis.
CUARTO. -Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el mas amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferencias en qué supuestos el resultado dañosos se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.
Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).
QUINTO .-Partiendo de la doctrina anteriormente expuesta en relación con los informes periciales obrantes en el expediente considera este Tribunal que en el fallecimiento de Dña. Celsa han concurrido dos factores, por una parte, la falta de previsión médica acerca del peligro que los antecedentes y tratamientos previos a la paciente podrían suponer en orden a la posible aparición de una broncoaspiración alimentaria, y, por otra parte, la propia situación psíquica de la misma que exigía la pautación de fármacos de tipo opiáceo, con el consiguiente efecto secundario de adormecimiento que, a la postre, constituyó un motivo esencial en la causación de la referida broncoaspiración.
La conclusión que se extrae de lo anteriormente indicada es la de que los servicios sanitarios implicados no adoptaron todas las medidas precautorias que eran exigibles para prevenir el episodio de broncoaspiración que, por otra parte, resultaba previsible, dadas las circunstancias que concurrían en la paciente, a las que arriba hemos hecho referencia consistentes no solo en las secuelas de anteriores operaciones de extirpaciones tumorales (disfagia orofaríngea) derivadas del tratamiento de radioterapia, sino también en el hecho de la falta de consciencia motivada por la pautación de opioides, todo lo cual exigía extremar las precauciones para tratar de evitar la referida broncoaspiración alimentaria, que, por otra parte, habría presentado episodios reiterados según informe de doctor Jesús Luis , obrante en el expediente, folio 413.
Concurren, en definitiva, todas los requisitos previstos en los art. 139 y ss de la Ley 30/1992 para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial, y, como consecuencia de este motivo el recurso ha de prosperar.
SEXTO. - En orden a la indemnización que procede acordar a favor de los concurrentes este Tribunal determina, por todos los conceptos, la de 111.458,83 euros a favor del marido de la fallecida y la de 9.288 euros para cada uno de los hijos, incrementándose dichas cantidades en los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa.
SEPTIMO .- Al no estimarse la demanda en su integridad, no procede efectuar una expresa imposición de las costas procesales ( art. 139.1 Ley 29/1998 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Gabriela Cifuentes Juesas contra la Resolución impugnada, que se anula por no ser conforme a derecho.Declarar la obligación de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias de abonar a D. Gervasio la suma de 111.458,83 euros y a Dña. Amparo 9.288 euros y a D. Nemesio 9.288 euros; cantidades que se incrementaran con los intereses legales devengados desde el día 13 de diciembre de 2013 hasta el completo pago.
Y sin expresa imposición de las costas procesales.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
