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Sentencia Administrativo Nº 531/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 883/2002 de 02 de Julio de 2004
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARIJUAN ARIAS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 531/2004
Núm. Cendoj: 39075330012004100524
Resumen
Voces
Suelo urbano
Proyectos de delimitación de suelo urbano
Suelo no urbanizable
Utilidad pública
Silencio administrativo
Desestimación presunta
Gestión urbanística
Clasificación del suelo
Planes urbanísticos
Acceso rodado
Prueba pericial
Energía eléctrica
Abastecimiento de agua
Licencia de obras
Declaración de utilidad pública
Concesión de la autorización
Redes de transporte
Mala fe
Jurisdicción contencioso-administrativa
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
SANTANDER
SENTENCIA: 00531/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr. Presidente
Don César Tolosa Tribiño
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Teresa Marijuan Arias
Doña Maria Josefa Artaza Bilbao
? 9472^ 72
En la Ciudad de Santander, a 2 de julio de 2004. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 883/02 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PENAGOS representado por la Procuradora Sra. Escudero Alonso y defendido por el Letrado Sr. Cobo Rivas contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y contra RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A. representada por el Procurador Sr. Aguilara San Miguel y defendida por el Letrado Sr. Majada Tortosa.La cuantía del recurso es indeterminada . Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso se interpuso el día 23 de septiembre de 2002 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada por el Ayuntamiento de Penagos ante el Consejo de Gobierno de Cantabria interesando la anulación del Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de fecha 7 de marzo de 2002 por el que se autoriza la ampliación de la subestación eléctrica de Penagos promovida por "Red Eléctrica de España, S.A."
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado por ser contrario a Derecho.
TERCERO: En su contestación a la demanda, el Gobierno de Cantabria recurrido y la parte codemandada solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.
CUARTO: Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.
QUINTO: Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 1 de julio de 2004,en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO: Son objeto del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada por el Ayuntamiento de Penagos ante el Consejo de Gobierno de Cantabria interesando la anulación del Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de fecha 7 de marzo de 2002 por el que se autoriza la ampliación de la subestación eléctrica de Penagos promovida por "Red Eléctrica de España, S.A."
SEGUNDO: Se plantea tan sólo por la parte codemandada la cuestión relativa a la inadmisibilidad del presente recurso por extemporaneidad en la formulación por el Ayuntamiento de Penagos a la Administración Regional del requerimiento a que hace referencia el art. 44.2 de la Ley Jurisdiccional, al entender que ha transcurrido el plazo de dos meses desde la toma de conocimiento por el Ayuntamiento de la Resolución dictada por la Comisión Regional de Urbanismo hasta el momento de la formulación de áquel.
A estos efectos debe indicarse que concedida la autorización con fecha 7 de marzo de 2002 la misma tuvo entrada en el Ayuntamiento el día 15 de marzo del citado año, tal y como consta en el acuse de recibo obrante en el expediente administrativo, y solicitada nueva notificación conteniendo el texto íntegro del acto la misma le es remitida por el Gobierno Regional el día 19 de abril de 2002, señalando la citada resolución, obrante al folio 320 del expediente administrativo, se "remite copia íntegra del acuerdo citado, iniciándose en el momento de la presente notificación el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos que procedan", de modo que formulándose el requerimiento el día 16 de mayo de 2002, con entrada en el Gobierno Regional el 21 de mayo de dicho año, resulta evidente que no ha transcurrido el plazo de dos meses para la formulación de áquel, por lo que debe rechazarse la causa de inadmisibilidad invocada.
TERCERO:El primero de los motivos de impugnación del acto administrativo objeto del presente recurso se centra en la incompetencia de la Comisión Regional de Urbanismo para otorgar autorización para la instalación de la subestación eléctrica al amparo del art. 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, ya que aquélla se extiende tan sólo a aquellas instalaciones que se ubiquen en suelo no urbanizable, siendo así que en el supuesto de autos el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano del municipio de Penagos grafía como suelo no urbanizable tan sólo una parte de la parcela donde se instalará la subestación, mientras que otra parte de la misma se localiza sobre suelo urbano en el que la Comisión Regional de Urbanismo carece de competencias autorizatorias, por lo que procedería, en su caso, una anulación parcial de la autorización en aquella parte que afecta a dicho suelo urbano.
CUARTO: Para la resolución de la controversia conviene precisar con carácter previo la naturaleza de los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano y el alcance de las determinaciones que en el mismo se contienen, habiendo indicado al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1992 lo siguiente:
"Si se tiene en cuenta que el Proyecto de Delimitación de suelo urbano no es un Plan sino la plasmación documental del resultado de aplicar el criterio clasificatorio legal a una realidad física - Sentencia de 31 de julio de 1990- no es fácil imaginar en qué medida puede resultar afectado por la aprobación de unas Normas Subsidiarias, dado que la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación, de suerte que la administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias.
Igualmente el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 20 de abril de 1988 ha señalado que:
"Para la aplicación del régimen urbanístico legal del suelo es imprescindible su clasificación, dé ahí que el artículo 12.1.a) del texto refundido señala como una de las determinaciones fundamentales que deben contener los Planes Generales Municipales de Ordenación, la clasificación de suelo con expresión de las superficies asignadas a cada uno de los tipos y categorías de suelo adoptado, lo que no quiere decir que en los municipios carentes de Plan General --o de Normas Subsidiarias de Planeamiento- no se puede clasificar el suelo , pues para ello el artículo 81 de dicho texto establece los criterios a tener en cuenta para determinar los terrenos que constituyen suelo urbano -y por exclusión el no urbanizable- así como el instrumento adecuado para realizar dicho cometido, que es el proyecto de delimitación de suelo urbano mediante el que se constata física y documentalmente los terrenos que por reunir alguna de las circunstancias previstas en dicho artículo -urbanización básica o inclusión en área consolidada por la edificación- deben merecer la consideración de suelo urbano . Ahora bien, como consecuencia del incumplimiento del mandato contenido en la disposición transitoria primera de la
A mayor abundamiento la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 señala que:
" La decisión de la Sala de instancia responde a una interpretación del art. 81.2 LS, según la cual la Administración, al aprobar un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano podría no incluir en él un terreno que contase con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica. Sin embargo, cuando el terreno dispone de estos servicios y se encuentra integrado en la malla urbana del municipio, esta Sala ha declarado repetidamente (Sentencias de 3 de marzo de 1999 y 3 de mayo de 2000, entre otras muchas), que ha de ser clasificado necesariamente como suelo urbano . El que el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano del municipio de Villariezo no hubiera incluido el terreno sobre el que solicitó licencia de obras Dª Concepción , pese a contar con aquellos servicios, sólo acredita que aquel instrumento no se formó adecuadamente y que, en cambio, si se ajustó a la ley la indicada Corporación municipal al conceder la licencia solicitada, atendiendo a la prevalente realidad de los hechos."
QUINTO: De la jurisprudencia anteriormente reseñada cabe concluir que las determinaciones del Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano, excluída su consideración de Plan Urbanístico, deben ser acordes con la realidad física, pues se limitan a la plasmación gráfica de aquellos terrenos que merecen ser considerados como urbanos por cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles para otorgarle dicha clasificación, de tal modo que debe prevalecer dicha realidad física sobre las determinaciones de áquel, tanto cuando se constata que el suelo incluído como urbano no merece la consideración de tal como cuando se excluyen indebidamente del mismo suelos que legalmente tienen el carácter de urbanos.
SEXTO: La prueba pericial practicada en el seno del presente proceso y conforme a la cual parte de la subestación estaría ubicada en suelo urbano y parte en suelo no urbanizable, se basa en la plasmación gráfica que del primero se realiza en el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano de Penagos, con el alcance y reservas respecto a sus consecuencias anteriormente expuestas, sin que en ningún momento se haga alusión a que dicha parcela cumple con los requisitos exigidos por la
A mayor abundamiento indica el perito que todos los terrenos donde radica la instalación eléctrica se encuentran fuera de la corola, es decir, de la zona a través de la cual se producirá la extensión y ampliación del suelo urbano, sin que en ningún momento se haya acreditado la inserción de la subestación eléctrica y la ampliación que se pretende en la malla urbanistica del municipio, tal y como exigía la jurisprudencia anteriormente reseñada.
Quiere ello decir que las prescripciones del Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano no se compadecen con la realidad fáctica y requisitos legales que debe reunir la parcela donde se ubica la subestación para merecer la clasificación de urbana, de tal modo que no habiendose acreditado el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para otorgar a aquélla el carácter de suelo urbano, debemos considerar competente a la Comisión Regional de Urbanismo para el otorgamiento de la autorización que constituye el acto objeto de impugnación en este proceso, puesto que el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano grafía como tal parcelas con respecto de las cuales no se ha probado su condición real de urbanas.
SEPTIMO: La segunda de las cuestiones a las que se hace referencia en el escrito de demanda es la relativa a la falta de declaración de utilidad pública de la subestación eléctrica que se pretende ampliar, toda vez que el Acuerdo del Consejo de Ministros del año 2000 por el que se declaraba dicha utilidad pública, bien que a efectos puramente expropiatorios, fue declarado nulo por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de abril de 2002.
La parte recurrente entiende que dicha pérdida sobrevenida del carácter de utilidad pública de la instalación eléctrica por resolución judicial impide que la Comisión Regional de Urbanismo puede apreciar la misma, tomando como antecedente la Sentencia antes citada del Tribunal Supremo, indicando a mayor abundamiento que la apreciación de que la subestación eléctrica es de utilidad pública no resulta suficientemente motivada en la Resolución impugnada.
A estos efectos debe indicarse que la Sentencia del Tribunal Supremo data del día 1 de abril de 2002, siendo asi que la fecha de concesión de la autorización por la Comisión Regional de Urbanismo se realiza el día 7 de marzo de 2002, luego difícilmente pudo tomarse en consideración la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se declaraba la utilidad pública de la subestación.
Sin embargo, si tenemos en cuenta tal hecho sobrevenido, que ciertamente podría cuestionar la utilidad pública de la instalación, debemos también tomar en consideración otras resoluciones administrativas también posteriores que reafirman y corroboran aquélla, otorgando especial relevancia a la aprobación por el Consejo de Ministros con fecha 13 de septiembre de 2002 de la planificación de los sectores de electricidad y gas y desarrollo de las redes de transporte 2002- 2001, que incluye entre sus determinaciones relativas a Cantabria "la necesidad de la subestación eléctrica de Penagos como solución a importantes problemas de suministro y de flicker, que supera los límites admisibles en la ciudad de Santander y en Cantabria Central", incluyéndose como actuaciones propuestas la subestación de 400 kv de Penagos y su transformador."
La Sala entiende que la inclusión de la subestación que nos ocupa como actuación necesaria y prevista en la planificación eléctrica general hace innecesario retrotraer el procedimiento a efectos de que la Comisión Regional de Urbanismo motive dicha utilidad pública, que le viene otorgada directamente por dichos instrumentos de planificación, por lo que resultaría superfluo reproducir el trámite a la vista de los Acuerdos del Consejo de Ministros antes citados de los que necesariamente se desprende el carácter de utilidad pública de la subestación litigiosa, por lo que debe declararse la conformidad a Derecho de la autorización de la misma.
OCTAVO:De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fé procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el AYUNTAMIENTO DE PENAGOS representado por la Procuradora Sra. Escudero Alonso contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada por el Ayuntamiento de Penagos ante el Consejo de Gobierno de Cantabria interesando la anulación del Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de fecha 7 de marzo de 2002 por el que se autoriza la ampliación de la subestación eléctrica de Penagos promovida por "Red Eléctrica de España, S.A; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 531/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 883/2002 de 02 de Julio de 2004"
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