Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
25/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 531/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1070/2002 de 25 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 531/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006100577

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6558


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)1070/2002

Partes: CONSTRUCCIONES SASTRE, S.A.

C/ TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA.

S E N T E N C I A Nº 531/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1070/2002, interpuesto por CONSTRUCCIONES SASTRE, S.A., representado por el Procurador Dª MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador Dª MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 11 de abril de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 05/6336/1998 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de sanción tributaria por infracción grave, Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1992 y cuantía de 16.495.600 pesetas (99.140,55 euros).

SEGUNDO: Introduce la demanda articulada en la presente litis la cuestión de la prescripción de la sanción, que entiende producida por la inactividad de la Administración por más de cuatro años en resolver la reclamación económico-administrativa, interpuesta el 9 de junio de 1998, mientras que la notificación de la resolución se produjo el 25 de octubre de 2002, negando al mismo tiempo que las alegaciones formuladas ante el TEARC el 10 de noviembre de 1998 puedan tener efectos interruptivos de la prescripción.

Esta alegación debe ser desestimada, pues aun compartiendo la aplicación retroactiva del nuevo plazo de prescripción de cuatro años para las sanciones administrativas, conforme al reiterado criterio de la Audiencia Nacional y de esta Sala; y siendo igualmente cierto que la inactividad en los órganos económicos-administrativos es susceptible de producir la prescripción; es lo cierto, sin embargo, que las alegaciones del interesado ante tales órganos producen la interrupción de la prescripción, como resulta de su propia naturaleza y ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las sentencias que se citan en la contestación a la demanda (SSTS de 30 de julio de 1999, 21 de julio de 2000 y 28 de abril de 2001 ).

La Sala, en todo caso y más allá de respetables criterios doctrinales en sentido contrario, sigue el criterio del Tribunal Supremo, dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [artículos 123.1 de la Constitución, 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.6 del Código Civil y 88.1.d) y 100.7 de la vigente LJCA ].

En consecuencia, entre las alegaciones del 10 de noviembre de 1998 y la notificación de la resolución el 25 de octubre de 2002, no había transcurrido el plazo de prescripción aplicable de cuatro años, por lo que esta cuestión suscitada en la demanda ha de ser desestimada.

TERCERO: Respecto del fondo del asunto, la demanda insiste en la oposición en relación a la sanción impuesta, sosteniendo que ésta es improcedente por inexistencia de culpabilidad, al basarse su conducta en una interpretación fundada de las normas jurídicas sobre la determinación y cuantificación de la dotación de la provisión por depreciación de la cartera de valores.

Como venimos reiterando, es indudable que cuando exista una duda razonable en la interpretación de que se trate, ello ha de tener efectos decisivos en el ámbito sancionador que nos ocupa, en que se enseñorea el principio de culpabilidad.

En tal sentido, una síntesis significativa de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina constitucional del Tribunal Constitucional, se recoge en la reciente STC 164/2005, de 20 de junio de 2005 , que en su Razonamiento Jurídico 6, in fine, dice:

"Como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias" y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4), por lo que en este concreto punto cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado".

Por tanto, si se alega la existencia de un supuesto razonablemente problemático en la interpretación de la norma, será necesario razonar debidamente si, efectivamente, se ha producido tal supuesto, y por ello concurre o no la indispensable culpabilidad.

CUARTO: En el caso enjuiciado, la resolución del TEARC impugnada satisface cumplidamente esta necesidad de razonamiento sobre la inexistencia de dudas interpretativas razonables y la consiguiente existencia de culpabilidad en la entidad mercantil recurrente.

Señala tal resolución:

a) Que ha quedado acreditado en el expediente que el sujeto pasivo declaró una base imponible negativa a compensar en declaraciones futuras de 233.249.040 pesetas, cuando la base imponible negativa a compensar en declaraciones futuras comprobada por la Inspección es de 68.293.040 pesetas, es decir, la interesada determinó improcedentemente una base imponible negativa a compensar en la base de declaraciones futuras por importe de la diferencia entre dichas cantidades: 164.956.000 pesetas. Por tanto, se ha producido el elemento objetivo del tipo infractor descrito en el apartado c) del artículo 79 de la LGT en su redacción dada por la Ley 10/1985 -- apartado d) en la nueva redacción dada por la Ley 25/1995 -- al determinar improcedentemente cantidades a compensar en la base en declaraciones futuras.

b) Que la normativa aplicable a la determinación de la provisión por depreciación de valores mobiliarios viene contenida en el art. 72 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 2631/1982 , de 15 de octubre, que establece: "Para determinar la provisión por depreciación de valores mobiliarios deducible, operará como sigue: a) Se tomará el valor de realización, al cierre del ejercicio, de los valores de que se trate, salvo que el precio de adquisición fuese menor, en cuyo caso se tomará éste. b) De dicho valor se restará el menor del precio de adquisición o del valor de realización al inicio del ejercicio minorado a su vez por el importe de los derechos de suscripción enajenados en el ejercicio, de acuerdo con las normas del art. 75 de este Reglamento . Deberán también tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el ejercicio. c) La diferencia obtenida, en menos o más según la letra anterior, se aumentará o disminuirá del saldo de la cuenta de provisión, con cargo o abono, respectivamente, a resultados. (...) 4. El saldo de la cuenta de provisión no podrá superar el valor contable de los títulos para los que se haya dotado, ni podrá tener carácter deudor".

c) Que, por ello y en definitiva, se considera como deducible el importe de las pérdidas sufridas por la sociedad participada durante el ejercicio, que de esta forma se permite que se transmitan a los titulares de las acciones, pero con el límite del propio valor contable de los títulos, es decir, no se admite que el valor contable de los mismos tras la dotación de la provisión sea negativo.

d) Que en el caso la regularización practicada a la interesada viene dada por el hecho de haber considerado como pérdidas en la entidad participada el "resultado negativo" que se produce en la misma como consecuencia de una reducción de capital mediante la cual desaparece del accionariado uno de los socios, quedando como único socio la recurrente. En dicha operación, y sin ninguna explicación contable aparente, una sociedad cuyos fondos propios son negativos en el momento de la reducción de capital, a cambio de unas acciones con valor nominal 5 millones entrega bienes por valor de casi 170 millones generando ese "resultado negativo" de 164.956.000 pesetas, que es contabilizado como pérdida.

e) Que ni la normativa del Impuesto sobre Sociedades ni el propio Plan General de Contabilidad admiten que en las reducciones de capital se obtengan partidas fiscalmente deducibles en la entidad que reduce capital por lo que la normativa es clara al respecto lo cual queda de manifiesto en la propia sociedad participada que en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992 en el que se realiza la operación, mediante un ajuste extracontable, elimina de su resultado contable negativo dicha partida.

f) Que, además, hay que tener en cuenta que el primer día del período impositivo de la recurrente, 31-12-92, se produce una ampliación de capital de la sociedad participada por importe de 315.000.000 ptas para compensar pérdidas, cuya contrapartida es la compensación de deudas de dicha entidad con la interesada, generadas directamente por ella o adquiridos por esta a otra empresa del grupo. Con esta medida se consigue aumentar el valor contable de su participación en la sociedad participada y por lo tanto aumentar el importe máximo de la provisión a dotar que de esta forma asciende a los 315 millones de pesetas. Comparando los balances de sumas y saldos de la entidad recurrente a 30-12-92 y a 31-03-93 incluidos en el expediente se detecta que la provisión por depreciación de valores mobiliarios se dota inmediatamente después del aumento de valor contable de la participación pues en el balance a 30-12-92 las acciones tienen un valor de 16.740.000 ptas y a 31-03-93 tienen un valor de 331.740.000 ptas y hay una provisión por depreciación de valores mobiliarios por importe de 315.000.000 ptas. Es decir, la interesada no esperó al final del período impositivo para dotar la provisión sino que en el momento de la ampliación, se aprovecha ese aumento de valor para dotar la misma.

g) Que por lo tanto, ha de entenderse que no concurre ningún supuesto exculpatorio en la conducta del sujeto pasivo por cuanto el incumplimiento de sus obligaciones fiscales no se halla justificado por una interpretación jurídica razonable de las normas tributarias, ni tampoco por una laguna interpretativa de las mismas dada la claridad de las normas aplicables. El sujeto pasivo conocía claramente, igual que lo conocía la entidad participada, que de la operación de reducción de capital no podía generarse ninguna pérdida y, por lo tanto, que dicho importe no podía tampoco ser objeto de provisión.

QUINTO: Frente a ello, las alegaciones que emplean más bien razonamientos apodícticos son las efectuadas en el litigio por la entidad recurrente.

En suma, la interpretación de la normativa llevada a cabo por la recurrente no puede entenderse razonable, ni existen en tal normativa supuestos problemáticos de interpretación, sino que se hizo una interpretación no razonable con el exclusivo objetivo de eludir el pago futuro de tributos.

En particular, ni la demanda ni el escrito de conclusiones de la actora combaten eficazmente los transcritos razonamientos de la resolución del TEARC, de los que resulta la procedencia de la sanción tributaria impuesta.

El recurso, por tanto, ha de ser desestimado en su integridad.

SEXTO: Sin embargo, la Disposición transitoria cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , establece el principio básico de que dicha Ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.

Según añade la misma Disposición, "la revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia de las partes", previsión normativa que debe aplicarse como regla general, pero que no será posible cumplir en trámite de sentencia cuando ni del contenido del expediente, ni de los datos procesales, ni de las alegaciones de las partes aparezcan los elementos indispensables para la aplicación de la nueva normativa sancionadora, en cuyo supuesto la sentencia debe contraerse a declarar la aplicación del régimen sancionador más favorable, lo que se llevará a cabo, en ejecución de sentencia, por la misma Dependencia administrativa que dictó el acto sancionador originario, sin perjuicio de las facultades de control y revisoras de esta Sala al respecto, igualmente en trámite de ejecución de sentencia.

Tal es el caso enjuiciado, en que no constan los elementos precisos para cuantificar las nuevas sanciones, ni las partes han precisado nada al respecto.

SÉPTIMO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1070/2002, promovido contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del régimen sancionador más favorable respecto de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , lo que se llevará a cabo, si procediere, en ejecución de sentencia, por la misma Dependencia administrativa que dictó el acto sancionador originario; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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