Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
06/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 531/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1506/2003 de 06 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 531/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100578

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9004


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1506/2003

Parte actora: Victor Manuel

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Parte codemandada: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.

SENTENCIA nº 531/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a seis de julio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Victor Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martí Fonollosa, y asistido por el Letrado D. Paulino José Perona Feu, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistida por el Letrado Sr. Guerau Ruiz.

Es parte codemandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Dña. Elisa Rodes Casas y asistida por la Letrada Dña. Mercedes Cora Calabuig.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- La representación del Sr. Victor Manuel impugna la resolución expresa dictada por el Ayuntamiento de Barcelona, Distrito de Ciutat Vella, de la reclamación de indemnización patrimonial, de 3 de octubre de 2003, en relación con la petición formulada por el actor en fecha 22 de junio de 2001, por los daños sufridos por una caída que sufrió el 22 de junio de 2000 en las escaleras del metro de Plaza Cataluña, causada por el mal estado de conservación y limpieza que se encontraba.

La demanda se fundamenta en que el 22 de junio de 2000, el actor, sobre las 21.00 horas, iba a bajar por las escaleras fijas de obra que sirven de acceso al metro de la estación de Plaza Cataluña, de esta Ciudad, concretamente en la entrada C/Rambla (Vorera Central), esquina con Plaza Cataluña, cuando, a la altura de la calle, al comienzo de la escalera, se resbaló con los papeles de propaganda que se hallaban amontonados y esparcidos por dicha superficie, cayéndose y produciéndose las lesiones que se detallan en la demanda. Afirma que es frecuente que se produzca una situación de riesgo como la que ahora se expone, debido al gran número de empresas que reparten hojas de propaganda, publicidad que los ciudadanos van tirando al suelo y que se van acumulando, formándose, luna capa de papeles sobre el pavimento que se transforma en resbaladizo. Estos accidentes sólo podrían evitarse con una mayor cultura de los ciudadanos y sobre todo con limpiezas frecuentes e intensas, lo que no lleva a cabo el Consistorio, incumpliendo un deber que ha asumido, el de mantener limpios los lugares por los que tantas personas pasan constantemente. Esta situación, por lo demás, es pública y notoria, hasta el punto de que se hace eco de la misma un diario nacional, en el que se lee "la plaza de Cataluña sigue siendo una superficie ideal para resbalar, sobre todo los días de lluvia, cuando el agua se mezcla con la capa de excrementos de paloma" (28/09/03). A consecuencia de la caída, acudieron diversas personas a socorrerle, una de ellas la Jefa de Estación del metro Doña Pilar M, que telefoneó a una ambulancia. También acudió una Patrulla de la Guardia Urbana P-404; los agentes que también llamaron a una ambulancia del 061, la cual le trasladó al Hospital Clínico. En aquellas fechas el responsable del mantenimiento y limpieza de este tramo de escalera era la Dirección de Servicios de Limpieza Urbana, del Ayuntamiento de Barcelona (folio 27 del EA), constando según informe técnico que un operario una vez al día limpiaba la zona. Tanto el Ayuntamiento como la Cía Aseguradora no cuestionan la caída ni la competencia para mantener limpia la zona, pero sí la existencia de nexo causal.

En cuanto a las lesiones sufridas son fractura abierta grado IIIb conmunuta pilón tibial y fractura diafisaria peroné izquierdo. El actor tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para realizar reducción y osteosíntesis mediante la colocación de un fijador externo tipo Hoffmann (doc. 2 y 3 y documento 3 y 4 de los que constan en el EA aportado por la Corporación Metropolitana). El 27 de junio de 2000 fue remitido al Hospital de Sant Cugat para control postoperatorio, dónde fue intervenido de nuevo para realizar osteosíntesis distal de tibia y peroné con tornillo. Durante el periodo postoperatorio presentó una necrosis en una de las heridas que precisó injerto cutáneo. Fue dado de alta hospitalaria el 14 de septiembre de 2000 (doc. 5 del EA). El 26 de marzo de 2001, reingresó por presentar pseudoartrosis para practicarle un injerto osteoperiostico. Durante su estancia presentó exudación de la herida que precisó de tratamiento antibiótico y controles diarios de la herida, produciéndose una evolución favorable. Fue dado de alta hospitalaria el 4 de mayo de 2001 (Doc. 4). El 11 de mayo de 2001, reingresa en el mismo centro por presentar cuadro de infección tras la intervención de pseudoartrosis a la que había sido sometido. Se procedió a la limpieza quirúrgica de la zona cercada a la herida con retirada del tornillo distal que se exponía. Fue dado de alta hospitalaria el 8 de junio de 2001 (doc. 5 y designa num. 6 del EA). El 27 de junio de 2001, reingresa para tratamiento de cuadro de osteítis de tercio distal de tibia que presentaba, procediéndose a la retirada de la consolidación de la fractura. Durante este ingreso fue valorado por el servicio de Psiquiatría, diagnosticándole un síndrome ansioso, instaurándose tratamiento con benzodiacepinas, siendo dado de alta hospitalaria el 13 de julio de 2001 (doc. 6). El 18 de septiembre de 2001, le realizaron una Gammagrafia ósea en la que se aprecia un patrón gammagráfico de pseudoartrosis (doc. 7). Dado este resultado y para su confirmación, el 9 de octubre de 2001, se le efectuó un T.A.C. que evidenció consolidación parcial de la fractura (doc. 8). Desde octubre de 2001 está siendo visitado en el Centro de Salud Mental para adultos de L'Hospitalet por episodio depresivo reactivo al accidente y a las complicaciones postoperatorias, siguiendo tratamiento. El 18 de enero de 2002 se le practicó un Dopler que mostró permeabilidad de tibial posterior izquierda, pero no flujo en tibial anterior distal nipedia. El 27 de febrero de 2002 se le practicó un TAC de la región tibial izquierda donde se aprecia una irregularidad de la superficie articular de la articulación tibio-astragaliana, también se evidencia una marcada osteoroposis. Se aprecia que existe una consolidación de la fractura (doc. 9). Además, en los ingresos hospitalarios se detectó una Diabetes y una Hipercolesterolemia, que se están tratando médicamente. Por último también sufrió crisis de dolor torácico (de las que se ha descartado el origen cardíaco) e hipertensión arterial (secundaria a la ansiedad).

El 9 de octubre de 2002, el INSS emite resolución por la que declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante de dependiente. En el propio documento se constatan las lesiones por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (doc. 11).

En la exploración física realizada por los doctores Jose Luís P.M. y Dra. Ana P.G., en su peritaje médico de 12 de noviembre de 2003, se aprecia una importante cojera en la deambulación. Pie izquierdo normocoloreado y ligeramente hipertérmico con respecto al otro pie. Existe una marcada limitación de la movilidad de la articulación tibio-astragalina que se puede establecer en un balance articular de unos 20º cuando lo normal son 80º. Importante atrofia gemelar izquierda. Cicatrices en pierna y maleolo secundarias a las diversas intervenciones quirúrgicas. También refiere dolor y parestesias en la pierna izquierda de manera permanente. En base a este informe la sanidad de las lesiones se puede concretar el 21 de diciembre de 2001, momento en el que fue dado de alta en la Mutua Asepeyo, remitiendo expediente al INSS para la valoración de secuelas definitivas. Ello supone un periodo de sanidad de 547 días, todos ellos impeditivos. En cuanto a las secuelas, aprecia Artrodesis tibio-tarsiana (10-15), 12 puntos; Atrofia Músculos de la Pierna (5-12), 7 puntos; Síndrome Depresivo postraumático (5-12), 7 puntos y perjuicio estético Ligero (1-4), 4 puntos, en total 29 puntos, en un lesionado de 52 años. Además tiene reconocida la incapacidad permanente total.

Por todo ello se reclama la cantidad de 52.740 euros, que resultan de 547 días impeditivos (a 49,475 euros/día), mas 27.062,82 euros, y 25.678,14 euros por 29 puntos (a 885,453 euros/punto), ya que, a su juicio, concurren todos los presupuestos que el art. 139 de la Ley 30/1992 , exige para declarar la responsabilaidad, siendo además significativo que la responsabilidad de la Administración pública tiene carácter objetivo.

Segundo.- La Administración demandada se opone a la pretensión indemnizatoria por entender, tal como expuso en la resolución expresa, que no se ha acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y los daños sufridos por el demandante. Aunque la actora entiende que existe un funcionamiento deficiente del servicio público, del cual ha de ser responsable el Ayuntamiento de Barcelona por considerar que la caída fue debida a una mala conservación y limpieza de las escaleras, la cual resultaría amparada en el art. 158 de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña y art. 106 de la CE , en relación con el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , y Real Decreto 429/1993 , que los desarrolla, es necesario, según constante jurisprudencia, la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal y los daños y perjuicios sufridos por el perjudicado. En cuando al daño es necesario que éste sea efectivo y que el particular reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo (STS de 8 de octubre de 1996 ). La relación de causalidad ha de ser directa, inmediata y exclusiva, según constante doctrina del T.S. Corresponde al particular reclamante acreditar tanto la efectividad de los daños como la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño sufrido. En este caso no consta ninguna actividad que acredite que la caída sufrida por el actora fue debida a un mal funcionamiento del servicio público. Tampoco consta en el expediente administrativo ninguna actividad tendente a acreditar razonablemente y con suficiencia las circunstancias citadas. No se aportaron ni informes periciales ni actas notariales que pudieran permitir evaluar que el Ayuntamiento no había llevado a cabo una gestión correcta del servicio público de limpieza y mantenimiento.

El informe del servicio de mantenimiento (folio 27EA), deja constancia de que en la zona hay un servicio programado de limpieza, y que en la fecha de la caída se realizó "equip d'escombrada manual amb un operari i un equip mecànic de fregat de superfícies amb un operari". El hecho de que hubiera propaganda en el suelo obedece a la intervención de terceros, no pudiéndose pedir a la Administración que cubra este riesgo, el cual, por lo demás es un riesgo socialmente tolerado, dado que la ciudad es un espacio abierto. Además, la actora no acredita ni las circunstancias ni el lugar de la caída y por lo tanto, lo primero que tendría que probar es dónde cayó y después la relación de causalidad entre la caída y la acción u omisión de la Administración. En ningún caso puede aceptarse un automatismo de la declaración de responsabilidad por la mera existencia de la caída sino que es preciso examinar las circunstancias concurrentes en el caso concreto.

Por último, con carácter subsidiario se aduce una cuantificación errónea del perjuicio. La valoración resulta de un dictamen pericial de parte por un médico diferente al que lo trató. De las lesiones que padece a las secuelas que reclama hay una gran diferencia cualitativa y cuantitativa. Esta diferencia resulta por la existencia de un cuadro infeccioso y ulceroso que perjudica claramente su curación y que viene dado probablemente por la existencia de una Diabetes. Por lo que se refiere al cálculo de los días impeditivos y sin que ello presuponga aceptación, el cálculo se hace en función de la hospitalización cuando los días impeditivos, según baremo de la Ley 30/1995 , son a 40,19 euros por día. En este cálculo habría de distinguirse entre lo que supondría una curación normal de estas lesiones y la implicación que la situación médica de la víctima ha supuesto.

En cuanto a las secuelas, no debe incluirse el síndrome depresivo que no está acreditado ni es consecuencia del accidente. Además en el dictamen se otorga una puntuación sin incluir un detalle ni expresar porqué da una puntuación y no otra dentro del abanico que ofrece la Ley. En todo caso, la indemnización habría de incluir solo los perjuicios causados para conseguir la reparación integral, teniendo presentes cuales son las circunstancias particulares. Por lo demás, en la fijación de la cantidad debería también tenerse en cuenta el grado de implicación del perjudicado no solo en la curación sino también en el propio accidente.

Tercero.- La Compañía de Seguros, Winterthur Seguros Generales, S.A., se opone a la demanda, partiendo de que el actor no ha probado que las lesiones por las que reclama se produjeran como consecuencia de una caída en el lugar y por las causas que indica. Solo consta la declaración del Sr. Victor Manuel sobre que el 22 de junio de 2000 cayó en las escaleras y por estar las mismas repletas de papel de propaganda. No se discute que la Guardia Urbana se personó en el lugar y que le atendió, pero si las escaleras hubieran estado en malas condiciones así lo hubieran hecho constar. Estos agentes, lo único que manifiestan es que "el qual sembla(va) que habia caigut i s'havia lesionat". Ni siquiera firman que el Sr. Victor Manuel hubiera caído. No hay ninguna prueba en el expediente ni de que el Sr. Victor Manuel se cayera en ese lugar ni que la escalera estuviera en malas condiciones de limpieza y con muchos papeles de propaganda amontonados. De haber sido así los propios agentes, hubieran visto también ese estado de suciedad y ese amontonamiento de papeles y hubiera hecho constar que fue esa la causa de la caída.

Tampoco en el supuesto de que hubiera habido papel de propaganda amontonado en el lugar determinaría que esa fue la causa de la caída. Un amontonamiento de papel es visible. El actor debería haberlo observado y bajado la escalera con cuidado. Además, era 22 de junio a las 21 horas y no llovía. Luego era aún de día y no podía resbalar al estar el papel seco. La caída pudo deberse a cualquier otra causa ajena al amontonamiento de papeles. Al no haberse probado que la caída se produjo en dicho lugar la demanda ha de desestimarse.

Por otra parte, ha quedado probado que el Ayuntamiento de Barcelona cumplía debidamente con sus obligaciones, manteniendo la vía pública y en concreto, esas escaleras, en perfecto estado de conservación y mantenimiento, según consta en el informe que obra en el expediente (folio 27). Según dicha certificación, cada día, excepto domingos y festivos, se barría en los términos que se expone. Aun cuando podría darse el caso de que se produjera el amontonamiento, se habría recibido antes de las 21 horas algún aviso urgente por parte de algún ciudadano advirtiendo de ello, pues se trata de un lugar muy transitado. Consta en el informe que no se recibió ninguna comunicación. Por ello concluye que el lugar se encontraba en buen estado de limpieza y si el Sr. Victor Manuel cayó fue debido a una simple torcedura de tobillo o un traspié al descender.

Teniendo en cuenta la normativa aplicable a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en este caso no concurren los presupuestos que recoge el art. 106 de la CE y art. 139 y s.s. de la Ley 30/1992 , siendo indispensable el nexo causal y, en cualquier caso, aun existiendo relación esta no podría entenderse como directa de causa-efecto pues determinadas acciones u omisiones se mueven dentro del ámbito de lo permisible, en el marco de lo que se ha convenido en denominar "riesgo tolerado o socialmente adecuado", en cuanto aceptado y usual socialmente para el propio desarrollo del tráfico económico-jurídico. Para exigir la responsabilidad es necesario que se trate de eventos lesivos derivados de un riesgo típico, es decir, aquel que desborda el marco del riesgo tolerado o socialmente adecuado y, por tanto, previsible. Por otro lado, el usuario debe prever y adecuar su actuación a las incidencias posibles del riesgo tolerado en cada una de las actividades en que incide o participa. De ahí que cuando los ciudadanos deambulan por su ciudad, deben prever la existencia de obstáculos y adecuar su actuación a estas situaciones y es exigible al ciudadano un mínimo de atención y prevención. Si el demandante cayó por las escaleras fue debido a su propia conducta. al caminar de forma descuidada y sin prestar el mínimo de atención. En consecuencia no existió intervención del Ayuntamiento en la caída por lo que no tiene que indemnizar.

En cuanto a la cantidad reclamada, opone plus petición. Respecto a los días de baja, deberá el actor acreditar efectivamente durante estos días el actor estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales pues las incapacidades dictaminadas en el orden laboral no son equiparables a las del orden médico legal. Debe estarse pues al momento en que el actor alcanzó la estabilización de sus lesiones. El informe pericial no es acreditativo de que estuviera 547 días incapacitado para sus ocupaciones habituales, dado que se ha limitado a tomar la fecha en que el INSS le da el alta, y las valoraciones e incapacidades laborales son distintas a las médico legales. También se desprende que el largo proceso de curación se debió a complicaciones que surgieron y que no guardan ninguna relación con el proceso normal de consolidación de la fractura sufrida. Por lo que se refiere a las secuelas, el actor deberá acreditar que, con anterioridad, no sufría un proceso artrósico y de un síndrome depresivo pues según el doc. 11 aportado, el actor se hallaba ya en una situación laboral de pensionista por enfermedad común y ninguna referencia hace el actor de qué enfermedad se trataba y en qué le afectaba. Es posible que el actor, conforme a la edad, ya sufriera el proceso artrósico degenerativo. Finalmente, tampoco se ha acreditado que el Sr. Victor Manuel haya necesitado atención médica para paliar el cuadro ansioso del síndrome depresivo, ni documento que acredite qué relación tiene con la caída. En cuanto a la indemnización, debe aplicarse el baremo vigente para el año 2000, fecha en la que se produjo la caída.

Cuarto.- Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (RJA 2000 7999 ), la Jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de prescripción establecido legalmente.

En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:

a)Si como consecuencia de la actividad administrativa, en este caso en su calidad de titular de la escalera por la que se precipitó el demandante y que venía obligada a conservarla limpia y en buen estado, pudo existir un daño efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad.

c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo

Quinto.- La existencia de la realidad del daño resulta acreditada por la prueba pericial practicada en autos a instancia de la codemandada. Así, se computan 173 días de ingreso hospitalario y 442 impeditivos. Aunque el perito reconoce que el plazo previamente determinado es excesivo con critetios clínico-estadísticos, la existencia de una complicación intercurrente de tipo pseudoartrósico con componente infeccioso permite contemplar la elevación del plazo hasta los términos que se han dicho. En cuanto a las secuelas, siguiendo el baremo contenido en la Ley 30/1995 , y, en relación con la etiopatogénica directa y exclusiva con las lesiones sufridas en el accidente de referencia, establece la existencia de un cuadro residual conformado por las secuelas siguientes: a) Artrosis tibio-tarsiana (8 puntos); b) material de osteosíntesis en peroné (4 puntos); c) Artrodesis tibio- tarsiana (por asimilación y principio de proporcionalidad (10 puntos), d) Edema resistual (3 puntos) y e) Perjuicio estético medio (8 puntos). De ello resulta una puntuación por secuelas (22 puntos), una puntuación ligada por perjuicio estético (8 puntos), es decir, una puntuación total 30 puntos. Respecto a la incapacidad, desde el punto de vista médico-legal, aprecia una incapacidad de tipo permanente total, por la existencia de evidentes limitaciones y especial penosidad para el desarrollo de importantes aspectos de su vida de relación y laboral.

Sexto.- Acreditado uno de los presupuestos, la existencia del daño, la siguiente cuestión que se debate en este proceso, centro de discrepancia entre las partes, consiste en dilucidar si la Administración ha de responder de los daños sufridos por el demandante como consecuencia de la caída que tuvo lugar el 22 de junio de 2000 en una de las escaleras de acceso al metro, la situada en la rotonda que comienza en las Ramblas, cuando, según afirma, resbaló con los papeles de propaganda que había en las escaleras del citado acceso, pretensión que fundamenta el demandante, por un lado que existe un defectuoso mantenimiento de la instalación y por otro que, en todo caso, la responsabilidad tiene carácter objetivo.

No se cuestiona y resulta corroborado por la prueba practicada en autos que la caída se produjo en la escalera citada. Ahora bien, esta sola circunstancia no es suficiente para que pueda declararse la responsabilidad de la Administración pues de se así se extendería el alcance de esta institución más allá de lo querido por el legislador. Hemos de tener en cuenta que el actor no presenta ningún testigo presencial de la caída. Los únicos testigos que han declarado son los dos Policías de la Guardia Urbana y la Jefe de Estación, pero los tres se personaron en el lugar del accidente después de que se produjera la caída. Luego ninguno de ellos vio cómo sucedía la caída. Por lo demás, ninguno de los Policías Locales recuerda si el accidentado les comentó que se hubiera resbalado en la escalera a causa de la suciedad acumulada en el suelo. Tampoco recuerdan que, en el momento del accidente y concretamente en las escaleras por las que descendía el Sr. Victor Manuel , hubiera papeles o suciedad, aunque habitualmente se reparta propaganda y se trate de una zona en la que se acumulan "muchos objetos en el suelo". Se trata de una escalera ancha, de unos 4 metros, por la que transitaban muchas personas. Incluso es posible que, si la situación por defecto de limpieza hubiera sido tan evidente, hubieran avisado. La otra testigo, Jefe de Estación, tampoco presenció la caída, sino que acudió al lugar al ser avisada, yendo a la Central para llamar a una ambulancia. Hecho esto, volvió al lugar del accidente y fue cuando el Sr. Victor Manuel le comentó que se había caído y que creía que se había roto algo, aunque cree recordar que no se explicó cómo se había resbalado. Tampoco ella se fijó en la situación de la zona en relación a la falta de limpieza, pues se fijó solo en la persona.

La declaración del demandante es insuficiente para acreditar la mecánica del accidente. El propio actor manifiesta que se resbaló con unos papeles y con hojas de los árboles que había allí acumulados, añadiendo que no pudo cogerse a la barandilla pues no podía abarcar el ancho de la escalera y además resbaló y se fue al suelo. Reconoce que los papeles eran visibles, que por la escalera subían y bajaban otras personas, que no había llovido y que antes de la caída se hallaba en situación de pensionista por enfermedad común.

En definitiva, ninguna prueba de las practicadas permite al Tribunal concluir que la caída se debiera a una defectuosa limpieza de las escaleras, hasta el punto de que ésta constituyera un riesgo objetivo para las personas que transitan por ellas, pues si bien se reconoce por los testigos que se reparte propaganda, la cual se acumula en alguna zona, que no se concreta, ello no quiere decir que dicha acumulación tuviera incidencia en la caída del demandante, que también pudo deberse a una falta de atención, ya que incluso en su demanda se reconoce que la suciedad era ostensible. En definitiva, el actor, a la vista de dicha acumulación de papeles debió haber extremado la diligencia al descender por la escalera incluso, cogiéndose a una de las barandillas (que hay a cada lado) sin que tampoco se haya acreditado ni que es frecuente que existan caídas por dichas circunstancias en la misma zona o que el plan de limpieza e intervención que sigue el Consistorio sea insuficiente.

Séptimo.- Al no haberse acreditado la existencia del nexo causal procede desestimar la demanda sin que proceda imponer las costas causadas en este proceso por aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por D. Victor Manuel contra la Resolución arriba indicada.

Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 de julio de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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