Última revisión
21/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 531/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2677/2001 de 21 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CRUZ GOMEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 531/2008
Núm. Cendoj: 18087330012008100434
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 2677/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 531 DE 2.008
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Manuel Cívico García
Dña. María Luisa Martín Morales
D. Santiago Cruz Gómez
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiuno de Abril de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2677/01 seguido a instancia de DÑA. Eugenia , que comparece representado por la Procuradora Sra. Fabregas García y asistida de Letrado, siendo parte demandada el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y asistido del Letrado del Servicio Andaluz de Salud. La cuantía del recurso es de 317.869'78 Euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a indemnizar a la actora en las cantidades reclamadas, más los intereses legales y se le condene en costas.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se proceda a dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la pretensión ejercida en el presente recurso.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don. Santiago Cruz Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del recurso la resolución presunta del Servicio Andaluz de Salud denegando la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial cursado por Doña Eugenia , en nombre de su hija menor Sonia . Basa la demanda en que la señora Eugenia en que dio a luz por parto espontáneo una niña de 4.600 gramos de peso y 54 centímetros de talla, constando en el informe de alta que el nacido tiene un elevado peso para su edad gestacional, en el parto se le causó una parésia braquial derecha. Habiéndosele reconocido en primer lugar un grado de minusvalía el 35% correspondiente al 33% el grado de discapacidad y 2 puntos por factores sociales complementarios. Elevando con posterioridad hasta el 51% Y el grado de discapacidad y del 49% de Monoplejía del miembro superior derecho por lesión del plexo braquial más tres puntos por factores sociales complementarios. La lesión que padece Sonia es consecuencia de la actuación del personal sanitario del Hospital Materno Infantil de Granada, que Eugenia , en nombre de su hija, reclama al SAS por las lesiones y secuelas sufridas por su hija las siguientes cantidades: Por Monoplejia del miembro superior derecho14.890.700 ptas. Por factor de corrección por lesión permanente, lesión degenerativa que va produciendo incapacidad absoluta 21.966.618 ptas. Por perjuicio estético considerable, necesidad de llevar corsé dado la tendencia de desplazamiento del cuerpo hacia el lado izquierdo 12..666 450 ptas. Que totaliza la cantidad que se reclama de 49.517.768 ptas. más los intereses legales que devenguen desde la interposición de la presente demanda.
SEGUNDO.- El Letrado del Servicio Andaluz de Salud se opone a la demanda refiriéndose al historial clínico de la madre y hoy actora, significando que durante el embarazo presentó Gestosis moderada y obesidad mórbida, ingresó el 18 de abril del 1996 en el Hospital Universitario Virgen de las Nieves embarazada de 40 semanas, embarazo a término, y dio a luz a su hija Sonia el 19 de abril del 1996, a través de parto espontáneo, parto de inicio espontáneo y terminación espontánea, alumbramiento espontáneo, sin necesidad de maniobra alguna para la extracción de los hombros segundo el protocolo clínico de la paciente, la niña al nacer pesó 4.600 gramos y dio un índice de APGAR de 9-9. Presento fractura de clavícula y lesión del plexo braquial derecho. Siendo atendida, desde el primer momento, con tratamiento postural y rehabilitador por la Doctora Rebeca (Rehabilitadora). Llegándose a la conclusión que la actora estuvo en todo momento correctamente atendida desde el punto de vista sanitario, habiendo sido víctima no de una negligencia médica, sino de un riesgo inherente al parto, al margen de la buena praxis médica. Igualmente considera excesiva la indemnización solicitada para hipotético caso de la estimación de la demanda.
TERCERO.- De la prueba practicada esencialmente del historial clínico nos encontramos que la duración de la gestación fue de 286 días, embarazo anteriores tres, nacidos vivos 2, fecha del parto 19 de abril del 1996, madurez a término, tipo de parto espontáneo, condición vivos, en otras indicaciones se toma sangre, peso 4.625 gramos y 54 centímetros de longitud, perímetro torácico 37ctms, perímetro cefálico 36'5 ctms. En cuanto a los datos clínicos de la madre los únicos a destacar son gestosis más obesidad -150 kilos- macrisomía. Del interrogatorio del Jefe del Servicio de Nanotología manifiesta que la parálisis lugar que al va unida al trauma del parto y no es espontáneo. De la testifical de la Dra. Rebeca supone que debió ser a maniobras del parto, así mismo en la historia clínica de la pequeña Sonia , folio 71, el propio Organismo demandado establece que la valoración de los signos mencionados correspondería a un posible traumatismo de parto con fractura de clavícula y desarrollo de tejido cicatricial englobado parcialmente en plexo braquial a nivel del hueco supraclavicular. De la prueba practicada por la Real Academia de Medicina, en el que se manifiesta contundente, en ninguno de los documentos aportados no consta que se realizara ningún tipo de maniobra para la expulsión fetal, por lo que el parto habrá de ser considerado como espontáneo, ya que la existencia de una fractura de clavícula en la recién nacida no necesariamente tiene que responder a una maniobra para la extracción fetal, ya que existen fracturas espontáneas de clavícula. El peso materno se considera un factor de riesgo de macrosomía fetal, especial en mujeres con un sobrepeso del 25% o con relación de peso/talla superior a 2'4 (9) en el caso que nos ocupa la ganancia ponderal materna durante la gestación fue superior a los 40 kilogramos, alcanzándose un peso materno superior a las 150 Kgrs, el screening de diabetes gestacional fue positivo con un test de O'Sullivan de 159, aunque con estos datos era previsible un macrosoma, la estimación ecográfica,, no del peso, que no consta en ninguna ecografía, si no del tamaño fetal, fue la de un feto adecuado a la edad gestacional, como un diámetro de biparietal de 37 semanas de 9,2 ctms, circunstancia que motivó el que se dejara evolucionar el embarazo y el parto que por otro lado tuvo una evolución rápida 2 horas 30 minutos. A la vista de la historia clínica no se puede deducir que surgiera una situación de urgencia, el parto transcurrió sin complicaciones, evolucionando en dos horas y media, no consta la existencia de una distocia de hombros, ni que la extracción fetal requiriera maniobras especiales, siendo además el índice APGAR 9 al minuto de vida y de 9 a los cinco minutos de vida. Por todo ello a la vista de la prueba practicada y la respuesta de la Real Academia se llega la conclusión, que en el presente caso, las lesiones que sufre la pequeña no fueron debidas a una mala prestación sanitaria por parte del Hospital donde se realizo el parto, ya que este se realizó correctamente y conforme a la lex artis, lo que determina la falta de antijuridicidad del daño, al haberse prestado la asistencia sanitaria conforme a la lex artis, a pesar de lo cual se produjo el resultado de manera casual y excepcional, que el perjudicado ha de soportar, pues, como señala la jurisprudencia, aún aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la actuación médica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico, conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero y así lo viene corroborando la jurisprudencia, entre otras, en reciente sentencia de STS Sala 3ª de 3 julio 2007 ., establece que, tratándose de reclamaciones derivadas de la actuación médica ó sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión, que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo. ...."Los anteriores informes médicos han puesto de relieve la dificultad de diagnosticar con anterioridad al parto la distocia de hombros, que se presenta más frecuentemente, como señala Dña. Mariana en su informe, en recién nacidos de más de 4000 grs, extremo que la Sala ha podido constatar a través de los casos que se han sometido a su consideración. .... constante la jurisprudencia (Sts. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005 entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible. La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico, al haberse prestado la asistencia sanitaria conforme a la lex artis, a pesar de lo cual se produjo el resultado de manera casual y excepcional, que el perjudicado ha de soportar, pues, como señala la jurisprudencia antes referida, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la actuación médica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero .y no basta que el daño sea consecuencia del ejercicio de un servicio público, siendo preciso además y entre otros requisitos, que sea antijurídico., en los términos que se han indicado antes y que resultan de la jurisprudencia que invoca la propia parte recurrente. Por otro lado, la Sala de instancia aplica tal doctrina y en ningún momento se refiere a la exigencia de culpa o relevancia del proceder de la Administración, lo que es distinto de la actuación o prestación de la asistencia sanitaria conforme a la lex artis y, por último, la apreciación de tal circunstancia por la Sala de instancia determina que el daño no sea antijurídico y, por lo tanto, falte ese requisito necesario para que surja la responsabilidad patrimonial que se reclama.
Por todo lo cual procede la desestimación de la demanda.
Conforme al art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa no procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Eugenia , en nombre y representación de su hija menor Sonia , contra la resolución desestimatoria presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial del Servicio Andaluz de Salud, por ser la misma ajustada a Derecho.
Sin que proceda hacer imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

