Última revisión
06/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 531/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 306/2005 de 06 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERIN, NURIA
Nº de sentencia: 531/2008
Núm. Cendoj: 08019330022008100514
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación nº 306/2005
Partes: DIAMOND CLUSTER INTERNATIONAL, S.L.
C/ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCION PROVINCIAL DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 531
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Núria Clèries Nerín
Don Javier Aguayo Mejía
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil ocho.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 306/2005, interpuesto por DIAMOND CLUSTER INTERNATIONAL, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales JAUME GASSO I ESPINA y asistido de Letrado, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCION PROVINCIAL DE BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA TESORERÍA.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 369/2004, el Auto de fecha 19 de noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo acordar y ACUERDO declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo presentado, por haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses que establece el art. 46.1 LRJCA , con relación al art. 51.1 d).".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante DIAMOND CLUSTER INTERNATIONAL, S.L., y apelada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCION PROVINCIAL DE BARCELONA.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de mayo de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 2004 y en procedimiento ordinario 369/04 el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 5 de Barcelona dictó Auto declarando terminado dicho procedimiento y ordenando el archivo del mismo.
Recurre en apelación la parte actora por entender que el recurso fue presentado dentro de plazo, en fecha 25 de junio de 2004 ante el Juzgado de lo contencioso administrativo numero 10 de Barcelona, acumulando 66 resoluciones que contemplaban el mismo supuesto, y ante la desacumulación acordada por éste fueron presentados los 65 recursos en fecha 15 de julio 2004.
SEGUNDO.- Consideró el Juzgado en su auto ahora recurrido que resulta del expediente administrativo que la resolución impugnada fue notificada al interesado en fecha 6/05/04, y que no fue hasta el 15/07/04 cuando el recurrente interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, esto es, fuera del plazo de caducidad de dos meses contados desde el día siguiente al de notificación del acto firme, lo que es el suceso que conforme lo dispuesto por la Ley (art. 46 y 51.1 ,d LJ) provoca la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
No puede esta Sala compartir estos razonamientos de la resolución de instancia, una vez documentalmente acreditado en esta segunda por la parte recurrente que el recurso contencioso-administrativo registrado ante el Juzgado de este orden jurisdiccional número 5 de esta Ciudad con el número 369/04 no fue sino uno de aquello 65 recursos que por acuerdo motivado de 28 de junio de 2004 fueron desacumulados de aquel otro recurso que, presentado el 25 de junio lo fue dentro del plazo legal de los dos meses; siendo esta misma providencia que acordaba la desacumulación la que respecto a los restantes recursos confería a la actora el termino de treinta días para su presentación por separado.
Conviene por demás recordar en esta punta como el Tribunal Constitucional nos ha venido a enseñar en muy reciente sentencia que en los supuestos en que esta en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso ala jurisdicción el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse en forma especialmente intensa, dado que rige en estos casos el principio pro actione, principio de obligada observancia para los jueces y Tribunales, que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida (sentencia TC 26 /2008, de 11 de febrero ).
TERCERO.- Sin que, de otra parte proceda que esta Sala, en uso de lo que previene el número 10 del articulo 85 de la LJCA , entre a resolver sobre e fondo del asunto.
Y ello en cuanto lo vetan razones de orden publico procesal: en primer lugar, al tratarse de un Auto y no de una sentencia a resolución jurisdiccional recurrida, y en segundo lugar al no ser competente funcionalmente, por razón de la cuantía, para conocer en segunda instancia de las pretensiones deducidas por la recurrente en este proceso. En efecto, en rollos de apelación seguidos en recursos contra sentencias recaídas en primera instancia en varios de los recursos contencioso-administrativos, secuelas de aquella desacumulación acordada por el Juzgado número 10, esta Sala ha venido declarando en las respectivas sentencias la improcedencia de la segunda instancia por razón de la cuantía.
CUARTO.- A la luz de lo considerado y de lo previsto en el articulo 139.2 de la Ley Jurisdiccional no ha lugar a pronunciamiento de condena en las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de .Diamond Cluster Internacional, S.L. contra el Auto de fecha 19 de noviembre de 2004 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Barcelona en recurso ordinario núm. 369/2004; el cual se revoca y deja sin efecto.
2º. Devolver los autos al Juzgado de instancia para que continúe el conocimiento del referido recurso.
3º.- No hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
