Última revisión
18/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 531/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 324/2005 de 18 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 531/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100523
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 324/2005
Parte actora: D. Juan Enrique
Parte demandada: UNIVERSITAT AUTÓNOMA DE BARCELONA y Tomasa
SENTENCIA nº 531/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 324/2005, interpuesto por D. Juan Enrique representado por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest y asistido por la Letrada Dª. Mercedes Cuyas Palazón, contra la Administración demandada UNIVERSITAT AUTÓNOMA DE BARCELONA representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey y asistida del Letrado D. José Casanova Gurrera.
Es parte codemandada: Tomasa , representada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís y asistida por la Letrada Dª. Cristina Gómez Nebrera.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 15 de junio de 2009, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Rector de la Universidad Autónoma de Barcelona y de fecha 14 de enero de 2005, se nombró catedrática a la Sra. Tomasa del Área de Conocimiento de Lingüistica General, de la UAB.
Este mismo Tribunal se pronunció sobre la misma convocatoria de provisión de dicha plaza de catedrático, en sentencia dictada el día 3 de noviembre de 2004 , que fue objeto de estimación y de anulación de la resolución impugnada por falta de motivación en la designación de la Sra. Tomasa para la cátedra anteriormente indicada.
En la demanda se alega la nulidad de la resolución impugnada por infracción de los principios de mérito y capacidad, por cuanto se considera que los méritos del demandante son superiores a los de la Sra. Tomasa ; la falta de originalidad del trabajo de investigación de la Sra. Tomasa ; nulidad de la resolución por desviación de poder.
En escrito de contestación a la demanda, la Universitat Autónoma de Barcelona, niega los hechos de la demanda y se opone a la misma, al destacar que la Comisión no sólo valoró los méritos de los candidatos de forma cuantitativa sino también cualitativa; originalidad del trabajo de investigación que se ajusta a los requisitos reglamentarios exigidos, discrecionalidad técnica de la Comisión en la valoración de los méritos; falta de requisitoso para apreciar desviación de poder.
En el escrito de la Sra. Tomasa se alega la observancia de los principios de mérito y capacidad; justificación de la decisión de la Comisión, motivación suficiente de la resolución impugnada por mejor curriculum de la interesada; inexistencia de desviación de poder.
La Comisión ha tenido en cuenta los curriculum de los dos candidatos y ha valorado la originalidad de los trabajos, el impacto científico, la metodología e investigación, modelos teóricos utilizados en relación con el perfil de la plaza. Por ello reconoció tres tramos de investigación a la Sra. Tomasa y dos al demandante. Asimismo la Comisión se pronuncia de forma expresa y detallada sobre los méritos de cada uno de los candidatos, reafirmando la elección de la Sra. Tomasa .
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como los dos escritos de contestación a la misma, curriculums presentados por los interesados en la convocatoria, resolución de la Comisión impugnada y la documental que consta en el expediente administrativo para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
En primer lugar nos pronunciaremos sobre el contenido y alcance de la discrecionalidad técnica de las Comisiones y Tribunales Calificadores, y en ello debemos destacar la autonomía del Tribunal calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria y la ausencia de un criterio irracional, no justificado, o vulnerador del artículo 23.2 de la Constitución, de forma que llegamos a la conclusión que el Tribunal de las pruebas respetó en sus decisiones las normas reguladoras del proceso selectivo.
La ya citada discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de la actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados - cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador.
Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico.
Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.
El principio de la discrecionalidad técnica, como cuestión que ha de resolverse a la vista de un juicio técnico emitido por un órgano especializado de la propia Administración y cuyas dificultades para su control jurisdiccional se pone de manifiesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, puesto que los juicios emitidos bajo su amparo tienen presunción de veracidad y acierto si bien con carácter iuris tamtum y no iuris et de iure, si bien hay que adelantar que la declaración de que el hecho de que se admita prueba en contrario no debe significar que el Juzgador necesite conocimientos técnicos a los que no está obligado, sólo deberá aplicar sus conocimientos jurídicos para ponerlos al servicio de la potestad de control de los actos administrativos que corresponde a los órganos jurisdiccionales, porque, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1994 , una cosa es la verificación y control de la legalidad de la actividad administrativa en orden de la estricta observancia de las reglas del concurso desde la perspectiva finalista de los principios básicos de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y otra, sustancialmente distinta y ajena a la potestad jurisdiccional, la de sustituir a los órganos administrativos en los criterios técnicos de valoración de los conocimientos o de la suficiencia.
Ahora bien, tampoco hay que obviar la opinión doctrinal, que cada vez se refleja mejor en los textos legales, de que toda la actuación administrativa debe quedar bajo el control jurisdiccional siendo los mínimos los reductos en los que no cabe la revisión de los Jueces en aras de la ya mentada discrecionalidad técnica, no sólo la arbitrariedad o la desviación de poder se constituirían en excepciones a ese principio sino también, y por no darle un matiz malicioso a la actividad administrativa en cuestión, aquellos actos que merezcan el calificativo de erróneos de forma grosera o palmaria.
En definitiva, de acuerdo con ello, se ha de entender que cuando la ley apodera a un determinado órgano especializado para la formulación de un juicio técnico que sirve de base a la decisión, a tal juicio habrá que estar, lo que no impide el control judicial; lo que pasa es que tal atribución en exclusiva a un determinado órgano hace que, como se ha dicho, en principio, haya que estar a ese juicio, sin que pueda ser sustituido sin más por el criterio discrepante de otro técnico, a menos que se hubiese acreditado en el proceso la irracionalidad, arbitrariedad o cualquier otro vicio en la decisión adoptada.
En este proceso no se ha acreditado irregularidad alguna en la decisión de la Comisión Evaluadora, tanto en el aspecto material como formal, que permita fundamentar una decisión respecto de la nulidad o anulabilidad postulada, por cuanto, como se ha dicho anteriormente, la Comisión ha tenido en cuenta y valorada debidamente los méritos de cada uno de los candidatos, pronunciándose con criterios científicos y técnicos sobre el mejor curriculum de los aportados.
En cuanto a la desviación de poder, hay que tener en cuenta que La alegación de desviación de poder que se desliza en la demanda carece de base alguna, entre otras razones porque no se concreta qué otra finalidad distinta que la prosecución del interés general puede perseguirse con la resolución impugnada.
Con arreglo a los artículos 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA) de 1956 y 63.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LAPPAC), se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Es una figura de importancia destacada en el control de la legalidad de los actos administrativos, como se acredita con su reconocimiento implícito en el artículo 106.1 CE , ya que si en este precepto se declara que los Tribunales controlan el sometimiento de la actuación administrativa a los fines que la justifican, si se demuestra que son torcidos o desviados los que la inspiran ha de revocarse o anularse la resolución o acto consiguiente porque no estarán guiados por la finalidad de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente ha precisado los requisitos que han de examinarse para la apreciación de la desviación de poder:
a) Es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto del interés público querido por el legislador.
b) Se presume que la Administración ejerce sus facultades conforme a Derecho.
c) No puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable (sentencias Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1992, 16 de junio de 1997, 25 de septiembre de 1997 ).
De la interpretación que la jurisprudencia le ha dado en el ámbito de la función pública (así, en sentencias de 14 de octubre de 1994, 22 y 26 de mayo de 1995, con cita de las de 23 de noviembre y 11 de diciembre de 1984 y 7 de abril de 1986 ) se deduce que la misma existe cuando, aún cuando la Administración se haya acomodado externamente en su actuación a la legalidad formal, el fin perseguido se aparta del interés público, presentándose cuando se evidencia interés de favorecer a personas concretas, sea en procesos selectivos o al dictar normas o disposiciones que regulan determinadas situaciones o materias concretas.
Haciendo aplicación de lo dicho anteriormente al presente caso, se llega a la conlcusión de que no se ha demostrado elemento, hecho o indicio alguno del que derivar la finalidad torcida que se imputa a la Comisión Evaluadora y ni siquiera se prueba la alegación de la finalidad de favorecer a nadie por lo que carece de apoyo la invocación que se hace de la desviación de poder.
Por último en cuanto a la falta de originalidad del trabajo de investigación presentada como mérito por la Sra. Tomasa , en que la Comisión destaca su mayor calidad científica del proyecto de investigación, debe prevalecer dicha consideración ante cualquier otra que no aparezca sustentada por prueba debidamente practicada que produzca el convencimiento racional en el Tribunal de que dicho proyecto de investigación no se ajusta a las bases de la convocatoria o a la normativa aplicable, como es el Real Decreto 1888/1984 .
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 de junio de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
