Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
22/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 531/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 544/2008 de 22 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 531/2010

Núm. Cendoj: 28079330052010100488


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00531/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 531

RECURSO NÚM. 544-2008

PROCURADOR DÑA. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 22 de Abril de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 544-2008 interpuesto por VINU SIETE, S.L. representado por la procurador DÑA. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.1.2008 reclamación nº 28/16578/06 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 13-4-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 24 de enero de 2008, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 16578/06, interpuesta contra acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 11 de abril de 2006, desestimatorio de recurso de reposición número RGE020580572005, interpuesto contra providencia de apremio sobre descubierto de liquidación con número de clave A2860203306000645, por IVA liquidación provisional 2001, importe 43.537,88? incluido recargo.

Se desestimó la reclamación económico administrativa contra la providencia de apremio tras considerar el TEAR que la liquidación apremiada fue correctamente notificada.

SEGUNDO. El recurrente en su escrito de demanda solicita la estimación del recurso. Considera que la liquidación en periodo voluntario no fue correctamente notificada. Se incumplió el requisito de los tres días como máximo para la práctica del segundo intento. Que no se trataba de un domicilio en que era desconocida o ilocalizable la entidad, sino que estaba ausente, como lo evidencia que la providencia de apremio fuera notificada en ese mismo lugar.

En segundo lugar, sostiene que la liquidación no es ajustada a derecho puesto que el origen está en la adquisición de cuatro inmuebles en 1999, en los que se renunció a la exención del IVA por tratarse de segunda transmisión, tratándose de un IVA soportado cuya compensación o devolución no ha caducado, existiendo constancia en los archivos de la Administración, tanto de las escrituras publicas de compraventa, como de las facturas emitidas.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso

TERCERO. Para la resolución del presente recurso se ponen de manifiesto los siguientes extremos, que se desprenden del expediente administrativo:

- El 26 de febrero de 2003, se intentó notificar por correo certificado al domicilio de la entidad en la calle Antonio Leyva 90-1, la deuda origen del apremio reclamado, resultando desconocido según consta en el certificado.

- El 6 de agosto de 2004, se intentó por agente tributario en el mismo domicilio, resultando "ilocalizable".

- Se publicó por el BOCAM el 21 de marzo de 2005.

- La providencia de apremio resultó notificada posteriormente el 16 de agosto de 2006, al representante legal de la sociedad, en el domicilio de la calle Antonio Leyva 90-1.

CUARTO. El primer problema que debemos resolver es la validez de las notificaciones practicadas.

El Tribunal Supremo en sentencia de 25 de septiembre de 2009, rec. 3545/2003 , ha señalado que "La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas.

El art. 59.1 de la Ley 30/1992 , aplicable al caso, señala que las notificaciones se practicarán por cualquier modo que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, agregando el segundo párrafo del apartado 2 que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.".

Pues bien, el art. 59.2 de la Ley 30/1992, en relación al segundo intento de notificación al que también se refiere en el art. 105 de la LGT de 1963 , establece que en el caso de que nadie pueda hacerse cargo de la notificación (ausenten), "se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con la hora y fecha, en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes". Este segundo intento, no será preciso entre otros casos, como señala e apartado 5, cuando el interesado sea desconocido.

QUINTO. El problema que se plantea en el presente recurso, es si el destinatario era desconocido o estaba ausente cuando se practicó la primera notificación. Si consideramos que estaba ausente, debió realizarse el segundo intento dentro de los tres días y en hora distinta, y no transcurrido un año desde la primera diligencia de notificación. Por el contrario, si consideramos que era desconocido, bastaría con el primer intento, resultando incluso irrelevante el practicado el 6 de agosto de 2004.

El resultado de la notificación de la providencia de apremio, precisamente en la calle Antonio Leyva 90-1, nos pone de manifiesto que era ese el domicilio social de la entidad, luego no podía ser considerada desconocida en ese lugar, todo lo más ausente cuando se realizó el primer intento de notificación. Por esta razón, debió repetirse un segundo intento, dentro de los tres días siguiente y el hora distinta, para que el acto de comunicación fuera considerado válido.

Este segundo intento no tuvo lugar, produciéndose un tercero fuera de los márgenes temporales marcados por el art. 59 de la Ley 30/1992 para que estemos ante un intento valido de notificación.

Por todo ello, la providencia de apremio posterior no fue ajustada a derecho, por falta de notificación de la liquidación en legal forma.

SEXTO. En cuanto al motivo invocado por la actora sobre la improcedencia de la liquidación, considera que no era ajustada a derecho puesto que el origen está en la adquisición de cuatro inmuebles en 1999, en los que se renunció a la exención del IVA por tratarse de segunda transmisión, tratándose de un IVA soportado cuya compensación o devolución no ha caducado, existiendo constancia en los archivos de la Administración, tanto de las escrituras publicas de compraventa, como de las facturas emitidas.

Pues bien, la Sala en este momento no tiene los medios necesarios para resolver esta cuestión, no solo porque no se encuentran debidamente reflejados en el expediente administrativo, circunstancia que resultaría imputable a la Administración, sino porque la propia actora no ha aportado los documentos y demás medios de prueba necesarios para el sustento de sus pretensiones, incumpliendo el mandato del artículo 114 de la LGT de 1963, 105 de la presente, sobre la carga de la prueba. Se limita a indicar que los documentos, están en los archivos de la Administración, cuando lo cierto es que debieron ser aportados con la demanda, si en ellos se sustentaban sus pretensiones, como exige el artículo 56.3 de la LJCA .

Por todo ello, este extremo debe ser desestimado, sin perjuicio del derecho al ejercicio que le correspondan deducir contra la liquidación cuando le sea notificada en legal forma por la Administración.

SÉPTIMO. De los anteriores fundamentos se desprende que el presente recurso debe ser parcialmente estimado, anulando la providencia de apremio impugnada por defectos en la notificación de la liquidación de la que trae causa, desestimando las pretensiones deducidas contra el acto liquidatorio.

OCTAVO. No procede hacer pronunciamiento en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .

Fallo

Que debemos estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por VINU SIETE, S.L. , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 24 de enero de 2008, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 16578/06, interpuesta contra acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 11 de abril de 2006, desestimatorio de recurso de reposición número RGE020580572005, interpuesto contra providencia de apremio sobre descubierto de liquidación con número de clave A2860203306000645, por IVA liquidación provisional 2001; anulando la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho, anulando la providencia de apremio, pero desestimando el resto de las pretensiones de la actora; sin pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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