Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 531/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 361/2009 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 531/2013
Núm. Cendoj: 08019330032013100476
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 361/2009
Partes: 'ASSOCIACIÓ DE VEÏNS DEL BARRI DE CAN SANT JOAN' contra la Generalitat de Catalunya y 'LAFARGE CEMENTOS, SA'
SENTENCIA Nº 531
Ilmos/a. Sres/a.
Magistrados/a
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Ana Rubira Moreno
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil trece.
la 'ASSOCIACIÓ DE VEÏNS DEL BARRI DE CAN SANT JOAN', representada por la procuradora de los tribunales Sra. Suñé Peremiquel y defendida por el letrado Sr. Calduch Estrem, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo parte codemandada 'LAFARGE CEMENTOS, SA', representada por la procuradora Sra. Buitrago Hijano y defendida por el letrado Sr. Raventós Soler, en relación con actuaciones medioambientales, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.
SEGUNDO. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo para el día 7 de marzo de 2.013.
CUARTO. Con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó requerir a la actora la presentación de cierta documentación, de cuyo contenido se dio traslado a las otras partes para alegaciones, habiendo continuado la deliberación el día 26 de junio pasado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la resolución de la Direcció General de Qualitat Ambiental del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya de 29 de abril de 2.008, por la cual se adecua a la Ley 3/1998 y se otorga a la empresa 'LAFARGE CEMENTOS, SA' autorización ambiental para la actividad de fabricación de cemento en la carretera C-
SEGUNDO. Ha de rechazarse en primer término la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad propuesta por las demandadas, al haberse interpuesto este recurso contencioso-administrativo el día 18 de septiembre de 2.009 frente a la resolución autorizatoria medioambiental de 29 de abril de 2.008, debiendo aceptarse la alegación expuesta en el escrito de interposición de no haberse tenido conocimiento de esta hasta haber recibido el día 9 de septiembre de 2.009 el informe previo a las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia pues, por más que pudieran existir en el expediente otras resoluciones previas comunicadas a la actora donde se hiciese referencia a la autorización ambiental que ahora impugna, ni consta que esta le fuese notificada personalmente en ningún momento anterior ni que de tales resoluciones pudiera desprender la recurrente el alcance, contenido, términos y alcance exacto de la compleja autorización medioambiental de que se trata.
Extemporaneidad que tampoco puede desprenderse de la notificación efectuada a la actora de la resolución el recurso de reposición en su momento interpuesto por la codemandada, notificación cuya fecha ni siquiera obra en la misma, pese al esfuerzo probatorio efectuado para averiguarla.
Igual rechazo debe merecer la causa de inadmisibilidad propuesta con base en los artículos 45.2.d ) y 69.b) de la ley jurisdiccional , al no haber aportado la actora el documento que acredite que el órgano competente de la persona jurídica en nombre de la cual se actúa hubiese adoptado el acuerdo de interponer el recurso. A cuyo efecto aportó la actora ya inicialmente un poder para pleitos otorgado por el presidente de la agrupación de vecinos, según acreditó con el libro de actas que exhibió ante el notario actuante, y un certificado emitido por él mismo en el sentido de que la Junta de la Asociación decidió en pleno de 14 de septiembre de 2.009 interponer recurso contra el meritado informe y contra la licencia ambiental finalmente otorgada.
Es cierto que tal certificación inicial presentaba una discordancia entre su misma fecha, 8 de septiembre, y la de la adopción del acuerdo que se certificaba, supuestamente adoptado el siguiente día 14 pero, pudiendo tratarse de un mero error y no constando si se refería la Junta o Asamblea General de Vecinos o a la Junta Directiva de la Asociacíón propiamente dicha, y siendo en todo caso el requisito antedicho subsanable en méritos del artículo 45 de la ley jurisdiccional , se requirió por ello a la actora su esclarecimiento con aportación de sus estatutos, habiendo resultado acreditado así que la competencia para la adopción del acuerdo corresponde a esta segunda a tenor de su artículo 25), habiendo certificado nuevamente la adopción del acuerdo a tal fin el día 1 de septiembre de 2.009 (no el 14, como por error se hizo inicialmente constar), según es de ver en el correspondiente libro de actas, cuya copia también se aporta.
TERCERO. En el fondo del asunto, debe en primer lugar descartarse cualquier indefensión para la actora como derivada de no habérsele entregado copia del expediente administrativo que solicitó en determinado momento ni haberse respondido personalmente a sus alegaciones (aunque finalmente recibió el correspondiente informe sobre ellas) pues, además de haber alegado en el trámite de información pública acordado cuanto tuvo por conveniente y de haber tenido conocimiento final de la resolución que impugna, ha acudido a esta sede jurisdiccional, donde ha podido efectuar nuevamente cuantas consideraciones ha considerado oportunas y proponer cuantas pruebas han convenido a su derecho, tanto en orden al trámite seguido como a la resolución que puso fin al expediente, lo que excluye cualquier clase de indefensión.
Tampoco puede determinar la nulidad de la autorización concedida la denunciada vulneración del procedimiento o la falta, junto al proyecto presentado para su adecuación, de la evaluación ambiental verificada por entidad autorizada a que se refieren las disposiciones transitorias segundas tanto de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental en Catalunya, como del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, aprobando su Reglamento de desarrollo pues, cualquiera que fuese el procedimiento escogido, tratándose en definitiva de alcanzar las mayores garantías medioambientales y jurídicas, desde luego la sujeción del procedimiento al trámite de impacto ambiental, como en el caso ocurrió ofrece muy superiores garantías a las que derivarían de aquella simple evaluación, sin que se haya practicado prueba en autos, singularmente de carácter pericial contradictorio, en orden a desvirtuar el contenido o suficiencia del estudio de impacto ambiental aportado al expediente.
CUARTO. Mejor suerte debe correr la queja final contenida en la demanda, referida a que la declaración de impacto ambiental y la resolución autorizando la actividad son de la misma fecha, habiéndose impedido así que la administración ponderase adecuadamente la vertiente ambiental antes de decidir.
En efecto, la resolución impugnada, de fecha 29 de abril de 2.008, incorpora una declaración de impacto ambiental favorable de la actividad emitida por el órgano obviamente competente, la Ponencia Ambiental, en la misma fecha indicada, en méritos del artículo 33.3.i) del Decret 136/1999, de 18 de mayo, aprobando el Reglamento de la Ley 3/1998, de 27 de febrero , estableciéndose en la propia resolución que, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 114/1988, de 7 de abril, de Evaluación de Impacto Ambiental , aquella declaración se hará pública.
El citado Decret 114/1988, de 7 de abril, de temporal aplicación al caso, dispone efectivamente en su artículo 3.1 la inclusión del estudio de impacto ambiental en el proyecto de que se trata como documento diferenciado, debiendo ser sometido al trámite de información pública y demás informes previstos en el procedimiento, mientras que su artículo 4 señala que, con carácter previo a la adopción de la resolución administrativa, el órgano competente por razón de la materia entregará el expediente, junto con las observaciones que estime oportunas, a la Comisión Central de Industrias y Actividades Clasificadas (hoy Ponencia Ambiental), que evaluará el estudio y efectuará la declaración de impacto ambiental, donde se determinarán las condiciones que hayan de establecerse para la protección adecuada del medio ambiente y de los recursos naturales. Por su parte, el artículo 5.1 dispone que la declaración de impacto ambiental, con las condiciones que se establezcan, será remitirá al órgano competente, que dictará la resolución administrativa que corresponda, mientras que el 5.3 ordena que se haga pública, en cualquier caso, la declaración de impacto.
Como viene declarando la jurisprudencia al analizar la naturaleza jurídica de la declaración de impacto ambiental ( SSTS. 13 y 25-11-02 , 11-12 - 02 , 13-10-03 y 21-1-04 ), de la técnica evaluatoria de impacto ambiental forma parte, a modo de precipitado, la declaración de impacto ambiental (DIA en lo sucesivo), en la que se plasma un juicio prospectivo, técnico y jurídico, de la autoridad competente de medio ambiente, que determina, en relación con un proyecto dado, y a los solos efectos ambientales, si su realización es o no conveniente y, en caso afirmativo, las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. Pero además, de aquel conjunto normativo deriva también otra idea acerca de cual sea la funcionalidad procedimental y la eficacia jurídica de ese 'juicio' o DIA; ésta ha de ser remitida a la autoridad competente sustantiva, es decir, al órgano de la administración que ha de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto, ha de hacerse pública en todo caso y, si en el procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva está prevista la previa notificación de las condiciones al peticionario, ésta se hará extensiva al contenido de la DIA; sin embargo, la autoridad competente sustantiva, lejos de quedar absolutamente vinculada por aquel juicio, puede discrepar de él en cualquiera de los aspectos que lo integran, esto es, tanto en el aspecto referido a la conveniencia de ejecutar el proyecto, como en el del contenido del condicionado al que haya de sujetarse; discrepancia que, de producirse, será resuelta por el Consejo de Ministros o por el órgano de gobierno de administración pública donde resida la competencia sustantiva para la realización o autorización del proyecto.
Resultan así, de aquel conjunto normativo, dos conclusiones que en buena lógica parecen imponerse: una de ellas es que DIA o del Consejo de Ministros u órgano de gobierno de ); y otra, que el contenido de la DIA no constituye, por tanto, la decisión última de la administración, ni acerca de la conveniencia de ejecutar el proyecto, ni acerca tampoco de las condiciones medioambientales a que haya de sujetarse.
QUINTO. La precisión del significado que en nuestro Derecho interno haya de atribuirse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y al acto administrativo de declaración de impacto ambiental, se ve también esclarecido a través de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en su sentencia número 13/1998, de 22 de enero , donde se lee (fundamento Jurídico 4) que la finalidad propia de la evaluación de impacto ambiental 'es facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente'; entre los varios modelos posibles que existen para trasponer statal conduce a que todas las administraciones públicas valoren el medio ambiente cuando ejercen sus competencias sobre cualquiera de las obras, instalaciones u otras actividades de su competencia'; la administración competente para realizar o autorizar el proyecto (FJ 8), 'está ejerciendo sus competencias sectoriales propias cuando ... formula la declaración de impacto ambiental, la cual viene a formar parte de la autorización final del proyecto'.
SEXTO. Tiene en consecuencia la declaración de impacto ambiental en sí misma considerada una enorme trascendencia, de forma que no solamente tiene que ser emitida con carácter previo a la resolución que ponga fin al procedimiento, sino que debe también ser publicada con ese mismo carácter previo, publicación que no constituye un mero requisito formulario, sino que debe llevarse a cabo para el general conocimiento de los interesados y afectados, al objeto de que puedan estos formular las correspondientes alegaciones y observaciones antes de la resolución final del procedimiento, lo que en el caso simplemente no ha podido acontecer cuando ambos actos, declaración de impacto ambiental y resolución autorizatoria, presentan la misma fecha, siendo así que la primera, como se ha visto, si bien se inserta en el procedimiento autorizatorio medioambiental, constituye un acto por completo diferenciado de la propia resolución que le pone fin, donde pueden aceptarse los términos de la declaración o discreparse de ellos, previo el otorgamiento a los interesados, mediante la publicación de la declaración, de la posibilidad de cuestionar sus términos.
En cuyo sentido, ya la misma Directiva Comunitaria 85/377/ CE del Consejo, de 27 de junio de 1.985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente estableció en su artículo 6.6 la necesidad del establecimiento de plazos razonables para las distintas fases del procedimiento de que se trata, que concediesen tiempo suficiente para informar al público y para que el público interesado se preparase y participase efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente.
Publicidad y participación que también subyacen claramente en la posterior Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, en cuya exposición de motivos se fija como objetivo el de incorporar a nuestro derecho interno la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, señalando como uno de los objetivos principales de esta, como así recoge la propia ley, el fomento de la transparencia y la participación ciudadana a través del acceso en plazos adecuados a una información exhaustiva y fidedigna del proceso planificador, pretendiéndose, en definitiva, integrar los aspectos ambientales en la elaboración y aprobación de planes y programas para alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente y promover el desarrollo sostenible en su triple dimensión económica, social y ambiental, a través de un proceso continuo de evaluación en el que se garantice la transparencia y la participación.
SÉPTIMO. La anulación de la autorización impugnada por tal circunstancia hace innecesario entrar en mayores consideraciones sobre las medidas correctoras impuestas en ella, o sobre si las cuestiones a que se refieren debieron en todo o en parte ser solucionadas en una fase procedimental anterior, así como sobre el régimen de distancias de la actividad de que se trata a núcleos habitados próximos, cuestiones todas ellas que precisamente deben ser objeto de adecuado tratamiento en la declaración de impacto ambiental, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el caso.
Como también ocurre con la larga serie de documentos e informes que la actora denuncia como inexistentes o insuficientes, en la impropia y desordenada relación de alegaciones que ha formulado, con cita de normas y más normas que no se argumentan puntualmente para el caso que se trata de enjuiciar y que, además, carecen de acompañamiento probatorio alguno, en carga que le corresponde, singularmente sustentado en una prueba pericial contradictoria por insaculación no practicada en autos, con la cualidad técnica, garantías procesales e imparcialidad que la asisten, a diferencia de lo que acontece con los simples informes de carácter privado.
OCTAVO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional , en su redacción temporalmente aplicable, no existiendo así méritos para una condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las estrictas pretensiones formuladas por las partes y de los específicos motivos fundamentadores del recurso y de la oposición, siempre atendido el resultado de la prueba obrante en autos
Fallo
Rechazando las causas de inadmisibilidad propuestas, ESTIMAMOS EN PARTEel recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de la 'Comunitat de Veïns del Barri de Can Sant Joan' contra la resolución de la Direcció General de Qualitat Ambiental del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya de 29 de abril de 2.008, otorgando a 'LAFARGE CEMENTOS, SA' autorización ambiental para la actividad de fabricación de cemento en la carretera C-, resolución y autorización que ANULAMOSpor falta de publicación previa de la declaración de impacto ambiental. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponerse frente a ella (sin que puedan simultanearse ambos recursos y en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2.007 ), bien recurso de casación ordinarioante el Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por Salaley jurisdiccional, bien recurso de casación para la unificación de doctrina,que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los 96 y siguientes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.
