Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 531/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 650/2010 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 531/2014

Núm. Cendoj: 02003330022014100758

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00531/2014

Recurso núm. 650 de 2010

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 531

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 650/10el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. David , representado por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigido por el Letrado D. José María Segovia Gómez, contra la CONSEJERÍA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandada EDP RE NOVABLES ESPAÑA, S.L.U. ,s representada por la Procuradora Sra. Picazo Romero y dirigida por el Letrado D. Antonio Perales Pizarro, sobre DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 15-10-2010, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 4-8-2010 dictada por la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha por la que se estima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de fecha 23-11-2009 por la que se declara la utilidad pública de la Línea de Evacuación del Parque Eólico 'Castillo de Garcimuñoz', expediente nº NUM000 .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada y por parte de EDP Renovables España S.L.U., tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 22-5- 2014 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido al volumen de asuntos que penden de resolución ante la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora recurre la resolución de fecha 23-11-2009 de la Dirección General de Industria Energía y Minas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por la que se declara en concreto la utilidad pública de la línea de evacuación del parque eólico ' Castillo de Garcimuñoz'.

Constituyen precedentes de aquella resolución a tomar en consideración los siguientes:

Con fecha 10-4-2000 se dictó resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha aprobando parcialmente el Plan Eólico Estratégico presentado por SINAE Energía y Medio Ambiente S.A. Con fecha 3-5-2001 mediante resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas se autorizó administrativamente el Parque Eólico 'Castillo de Garcimuñoz'. El 22-7-2004 SINAE Energía y Medio Ambiente S.A. fue absorbida por Generaciones Especiales I S.L., quedando esta última sociedad subrogada en todos los derechos y obligaciones de la anterior. A su vez la mencionada sociedad fue absorbida por EDP Renovables España S.L.U. mediante escritura pública de fecha 21-7-2012. El 5-4- 2006 se solicitó por la sociedad absorbente la declaración de la utilidad pública de la línea eléctrica de evacuación del parque eólico 'Castillo de Garcimuñoz'. En el D.O.C.M. de 18 de octubre de 2007 se sometió a información pública el mencionado proyecto a efectos de declaración de utilidad pública. El 5-11-2009 se dictó resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de aprobación del proyecto del Parque Eólico Castillo de Garcimuñoz y de aprobación del proyecto de su subestación transformadora y de su línea de evacuación y con fecha 23-11-2009 se dictó resolución de declaración de utilidad pública de la línea de evacuación. Finalmente el 23-12-2008 se produce la declaración de impacto ambiental del mencionado proyecto y de su línea de evacuación.

Pues bien de todas estas resoluciones la única que se recurre es de la declaración de utilidad pública de la línea de evacuación del mencionado parque.

SEGUNDO.-Los motivos en los que se apoya la impugnación presentada se apoya en la siguiente argumentación:

1º Se dice que la declaración de impacto ambiental del proyecto aprobado por resolución de 23-12-2008 fue tramitada incorrectamente de acuerdo con la Ley 5/99, de 8 de abril cuando lo debió ser según la Ley 4/2007 de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla La Mancha.

2º Se alega vulneración del principio de subsidiariedad por cuanto por parte del promotor del proyecto ni se ha intentado ni se ha negociado con los afectados la instalación de la línea ni la expropiación de los terrenos, ni ofrecido explicación o información de tipo alguno.

3º Se invoca la caducidad de la autorización por cuanto que en la resolución de 3-5-2001 por la que se aprueba la instalación del parque eólico se estableció un plazo de dos años para la puesta en marcha del mencionado parque y sin embargo la solicitud para la autorización que aprueba el proyecto y la declaración de utilidad pública es de fecha 5-4-2006.

4º Asimismo se aduce la falta de motivación de la resolución recurrida.

5º Finalmente se solicita la nulidad de la declaración de utilidad pública porque dicha declaración solo se produce respecto de la línea de evacuación pero no con relación a todo el proyecto que incluye las subestaciones, líneas de interconexión y parque, lo que causa una situación de evidente discriminación de los afectados por este proyectos con relación a aquellos otros perjudicados por proyectos de la misma obra respecto de los que no se ha producido declaración de utilidad pública.

Tanto la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha como la beneficiaria se oponen a la estimación del recurso mostrando su conformidad con la resolución recaída.

TERCERO.-En cuanto al primer motivo de impugnación relativo al incorrecto encaje normativo de la tramitación de la declaración de impacto ambiental del parque, la disposición transitoria única de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de Castilla La Mancha establece: 'A los proyectos sometidos al trámite de Evaluación del Impacto Ambiental antes de la entrada en vigor de esta ley, se les aplicará la legislación vigente en el momento de presentación de la solicitud. No obstante el promotor podrá solicitar su tramitación de acuerdo a esta ley'.

En este caso la solicitud se presentó -folio 172 del Tomo I del expediente administrativo- con fecha 5-4-2006 cuando aun no había entrado en vigor la mencionada Ley 4/2007- fecha de vigencia 9-4-2007- por lo que no habiendo pedido el promotor la tramitación con arreglo a dicha normativa se aplica la Ley 5/99, de 8 de abril.

El motivo debe ser rechazado.

Por lo que hace a la supuesta vulneración del principio de subsidiariedad, el art. 29.2 del Decreto 18/99, de 2 de febrero por el que se establecen normas para las instalaciones eléctricas aéreas en alta tensión y líneas aéreas en baja tensión con fines de protección de la avifauna establece que para el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones dedicadas a la generación de la electricidad a partir de energía eólica a través de Parques eólicos...' será necesario que el interesado lo solicite... indicando motivadamente las razones por las que no ha sido posible llegar a acuerdos que eviten la misma.'

Al Tomo II del expediente administrativo y adjuntado a la resolución de 14-4-2000 figura la relación de propietarios afectados por el proyecto. Resulta de dicha relación que de las 199 fincas afectadas se consiguió acuerdo con 149 de sus propietarios y 50 restantes no firmaron la conformidad. Parece carente de lógica que se consiguieran tantos acuerdos con los afectados sin intentarlo con el recurrente. Obsérvese que el precepto que se dice vulnerado exige tan solo la explicación de la falta de acuerdo y la promotora del expediente efectivamente la da cuando explica que la conformidad o acuerdo no se pudo obtener de ningún modo debido a la abierta y franca oposición del recurrente a la instalación del parque eólico y su trazado, como lo demuestran sus alegaciones - folios 102 a 126 del I Tomo del expediente administrativo- solicitando su anulación y subsidiariamente su desaprobación, así como el recurso de alzada contra la declaración de utilidad pública y el recurso contencioso administrativo que ahora examinamos.

El motivo no debe ser, pues, admitido.

CUARTO.-Tampoco cabe aceptar el alegato de que la resolución recurrida carece de motivación amparándose en lo dispuesto en el art. 89.5 de la Ley 30/1992 .

Ciertamente la decisión recurrida no es ejemplar en su fundamentación en cuanto que solo hace referencia a la competencia del órgano resolutorio, y en los hechos rechaza el alegato de la caducidad al no existir retrasos achacables al promotor y que puedan existir razones válidas para no admitir el proyecto pero sin más argumentación añadida. Sin embargo, esa falta o deficiente motivación queda suplida, a juicio de la Sala, con las explicaciones que se contienen en la resolución del recurso de alzada de 4-8-2010 donde se ofrecen argumentos sobre la improcedencia de la declaración de caducidad por superación del plazo de dos años concedido, así como sobre el informe del Servicio de Energía de fecha 27-5-2010 donde se exponen las causas para rechazar el trazado alternativo propuesto por la parte recurrente; no se acepta la tesis de la supuesta discriminación cometida con la tajante afirmación de que en el momento oportuno también será declarada la utilidad pública, en concreto, respecto de los demás elementos del proyecto ( subestación transformadora, líneas de interconexión y parque) y se razona sobre la aplicación al caso de la Ley 5/99.

De otro lado, tras ser solicitada la declaración de utilidad pública de la línea de evacuación y la aprobación del proyecto, con fecha 5-4-2006 la Dirección General de Industria, Energía y Minas sometió a información publica el proyecto de la línea de evacuación a los efectos de la declaración de utilidad pública, presentando alegaciones la recurrente que fueron objetadas por la beneficiaria culminando el expediente con la Declaración de Utilidad Pública. Además a los folios 21 al 24 del expediente administrativo figura el informe del Servicio de Energía donde se aclaran las razones por las que no se admite el trazado alternativo propuesto por la recurrente, que son dos: de un lado, que la línea alternativa propuesta carece de capacidad suficiente de evacuación, pues es tan solo de 20 Kv, y de otro, que su trazado pasa por núcleos urbanos incumpliendo las previsiones del R.D. 223/2008, de 15 de febrero- art 5.12.2 -. Por si fuera poco la información y razones sobre el trazado elegido se encuentra en el folio 77 del expediente administrativo- resolución de 23-12-2008 de declaración de impacto ambiental- que perfectamente conoce la actora, la cual, a mayores, en modo alguno justifica ni propone prueba sobre las razones en las que se apoya para defender su trazado alternativo que en todo caso debería sujetarse al procedimiento previsto en el art. 153 del R.D. 1955/2000 , que en ningún caso sigue y a los requisitos del art. 161.2 de la mentada disposición que en ningún caso cumple.

Sentado lo anterior, no está de más recordar la doctrina sobre la admisibilidad de la motivación de los actos administrativos (fundamentación 'in aliunde') con la documentación que obra en el expediente administrativo al que ha tenido acceso el interesado. En este sentido la sentencia del T.S. de 11-2-2011 (RJ 2011/1380), fundamento 5º y las que se citan en ellas, declara lo siguiente: 'Siguiendo con la exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 ' in fine ', ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo --Sentencias de 21 de noviembre de 2005 , 12 de julio de 2004 , 7 de julio de 2003 , 16 de abril de 2001 , 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990 -- en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica ' in aliunde ' satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración'. Debe entenderse, pues, que en este caso no se produce la situación de indefensión que exige el art. 63.2 de la Ley 30/1992 para que pueda declararse la nulidad pretendida por cuanto de la lectura de la demanda como de las alegaciones que obran a los folios 102 a 126 del expediente administrativo, se evidencia de manera palpable que no se desconocen las razones por las que se declaró la utilidad pública de la línea de evacuación.

En penúltimo lugar sostiene la actora que la resolución recurrida está viciada de nulidad al declararse la utilidad pública solo respecto de la línea de evacuación pero no en cuanto al parque eólico en su conjunto, lo que discrimina la situación de los actores con relación a otros afectados por el proyecto cuyas obras no hayan sido declaradas de utilidad pública que podrán negociar con el promotor del parque el precio a percibir por la afección de sus bienes mientras que el recurrente deberá sufrir forzosamente la privación de su propiedad. La Sala no puede atender a dichas razones ya que la declaración de utilidad pública no impide a los afectados llegar a mutuos acuerdos con el promotor como lo demuestra que en el presente caso de 199 se haya conseguido la conformidad con 149 expropiados. De igual modo tenemos la declaración explícita de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda en la resolución del recurso de alzada de fecha 4-8-2010 de que en su momento se realizará la declaración de utilidad pública con relación a los demás elementos del proyecto como son la subestación transformadora, líneas de interconexión y parque. A todo ello debe añadirse la circunstancia de que con fecha 28-11-2011 se dicta resolución por la Dirección General de Industria, Energía y Minas en virtud de la cual se declara en concreto la utilidad pública del camino de acceso Sur del parque eólico Castillo de Garcimuñoz y su subestación transformadora, según el documento nº 2 que se acompaña a la contestación por parte de la beneficiaria. A mayores, dudamos que la situación expuesta por la recurrente como motivo de agravio, y a su vez causa de discriminación, a saber, que posibles afectados por las obras que determinan la expropiación puedan negociar libremente su justiprecio con la beneficiaria sin el condicionante de la utilidad publica que no ha sido declarada, a diferencia de la constricción que para la actora a la hora de la negociación supone tal declaración, pueda ser una situación real, desde el momento en que toda proceso expropiatorio regularmente tramitado requiere como requisito indispensable la declaración de dicha utilidad pública- art. 33.3 de la C.E .-.

QUINTO.- En cuanto a la caducidad del procedimiento de autorización por superación del plazo de dos años previsto en la resolución de 3-5-2010 de autorización del parque eólico para la puesta en marcha de la mencionada instalación, debemos recordar, a pesar de la sentencia invocada de contrario por la beneficiaria y Administración demandada, que la más reciente sentencia de la Sala- Sección 1ª- de fecha 7-7-2014, recurso 214/2011 , ha cambiado ese criterio, argumentando lo siguiente: 'La resolución dictada 25 de agosto de 2003, por la que se procede a la aprobación del proyecto de parque eólico , establece un plazo máximo de ejecución del parque y sus instalaciones de evacuación de 2 años a contar desde la notificación de la resolución. Ésta no fue objeto de recurso alguno, ni en lo que se refiere al plazo de ejecución que establecía como condición, ni en relación con ninguna otra cuestión.

En correspondencia con dicha consideración la propia demandante, con carácter previo a la expiración del plazo de dos años desde la notificación de la resolución del 25 de agosto de 2003, procedió a solicitar prórroga, que fue concedida hasta en dos ocasiones, lo que es suficientemente indicativo de la concepción que, del transcurso de los plazos indicados, tenía la propia demandante, y que particularmente implicaba que el transcurso del plazo de dos años referido suponía la caducidad de la autorización inicialmente concedida.

Lo cierto es que, independientemente de que la resolución inicialmente dictada expresara que la puesta en marcha habría de llevarse a cabo en el plazo de dos años a partir de la disposición de punto de evacuación en las posibles infraestructuras que se construyan en Castilla-La Mancha, dicha autorización se encontraba a su vez condicionada a la aportación de la documentación la que se refiere el artículo 21 del mismo Decreto 58/1999 ' a efectos de dictar la correspondiente Resolución de autorización de instalación ' (condición 4ª de la resolución de 26 de agosto de 2002). Dentro de dicha documentación, artículo 21 d, está contenida la documentación relativa al ' punto de evacuación de la energía producida, acompañado de la conformidad de la empresa receptora de la misma. En caso de desacuerdo se pondrá en conocimiento de la Delegación Provincial de Industria y Trabajo correspondiente, para su resolución'.

Tras la aportación de esta documentación, en la que no consta que existiera incidencia alguna relativa al punto de evacuación que hubiera sido puesta en conocimiento de la Delegación Provincial, es cuando se emite la autorización de la instalación, de fecha 25 de agosto de 2003, que establece el cómputo del plazo para la ejecución del parque eólico proyectado desde la notificación de la resolución, y sin tener en cuenta tal dato relativo al punto de evacuación.

Llegado el momento en que se impone al solicitante, como requisito, el justificar documentalmente la disponibilidad del punto de evacuación de la energía producida (requiriéndose incluso la conformidad de la empresa receptora), carece de sentido que, precisamente, la falta de disponibilidad del referido punto de evacuación pueda dar lugar a la suspensión del cómputo del plazo para el cumplimiento de las demás obligaciones afectantes al solicitante.

O dicho de otro modo, la incertidumbre en cuanto a la existencia del punto de evacuación lo que hubiera podido determinar es la inviabilidad de la solicitud, y no, como pretende la actora, un mayor plazo para la ejecución del parque eólico.

En cualquier caso, no consta que existiera ningún desacuerdo o incidencia (con la empresa receptora de la energía) en relación con el punto de evacuación de la energía producida , lo que es sumamente revelador pues de haberse producido alguna incidencia derivada de una causa no dependiente, en su realización, de la propia voluntad de la demandante existiría constancia oficial de ella, dado que el mecanismo de resolución de la incidencia pasa por su puesta en conocimiento de la Delegación Provincial de Industria y Trabajo, lo que no consta justificado que se llevara a cabo.

El resultado de la prueba practicada es, además, coherente con dicha conclusión. La declaración del Alcalde de Tinajas, parece indicar que la causa de la supuesta falta del punto de evacuación depende de la propia actuación de la recurrente pues estaría constituida, precisamente, por el hecho que no se hayan ejecutado las obras autorizadas. Se puede leer en la misma que es cierto que 'a la fecha de hoy no existe dicho punto de evacuación por haberlo cancelado FE NOSA por no haber realizado las obras'.

Por todo ello no son asumibles los razonamientos ofrecidos por la recurrente pues, es indudable, la resolución que regía el plazo para la ejecución del proyecto era la dictada en fecha 25 de agosto de 2003, y no la anterior de fecha 26 de agosto de 2002.

Y, en cualquier caso, en relación con la falta de disponibilidad del punto de evacuación de la energía producida, además de constituir, en realidad, un requisito exigible al solicitante, cabe presumir que su supuesta ausencia deriva de la propia inactividad de la demandante pues, o bien se produjo como consecuencia de su propio incumplimiento, por la falta de realización de las obras (como se infiere de la declaración del Alcalde) o, en otro caso, se produjo como consecuencia de la falta de comunicación de la posible incidencia a de la Delegación Provincial de Industria y Trabajo (para su resolución), lo que no consta que se hiciera'.

Asimismo y con relación a la posibilidad de prórroga de la autorización concedida de manera automática la jurisprudencia se pronunciado en contra. Así la ya lejana sentencia del Tribunal Supremo 9372/1995, de 6 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección: 3 , ponente: Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, recogía la siguiente doctrina, refiriéndose a la prórroga:

'La sentencia recurrida recoge en uno de sus fundamentos que los vecinos del lugar interpusieron la indicada acción interdictal que ocasionó la suspensión de las obras. Ahora bien, en el presente caso no puede perderse de vista que, como la sentencia referida también recoge en sus fundamentos, la empresa interesada solicitó la segunda prórroga del plazo en cuestión cuando ya éste había vencido, circunstancia ésta que ya se indicó en los antecedentes que quedaron antes expresados. No se está, por tanto, en el supuesto que se enjuicia ante una solicitud de prórroga del plazo de referencia por entenderse que, por causas no imputables a la empresa recurrente, las obras litigiosas no iban a poder terminarse dentro del indicado plazo, sino ante una petición de ampliación del plazo cuando éste ya había vencido' .

La más reciente sentencia del Tribunal Supremo 4103/2008, de 9 de julio, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección: 5, recurso 4449/2004 , ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, recoge:

'En ningún apartado del elaborado escrito del recurso de casación se quieren aceptar los hechos que la sentencia fija como incontestables: Que la autorización de vertidos era para un periodo de cuatro años, debiendo solicitarse la prórroga de la misma con tres meses de antelación a su vencimiento, y, que, al no haberse efectuado así, la caducidad deviene como consecuencia ineludible.

Frente a ello debe de rechazarse la tesis que se esgrime en el sentido de considerar que la prórroga de la autorización operaba de forma automática, pues de la lectura de las condiciones de la autorización con claridad absoluta se deduce que la prórroga de la misma queda contemplada como técnica para su continuidad, pero no de forma automática, sino como consecuencia de su previa solicitud, antes de los tres meses de su extinción'.

SEXTO.- A diferencia de lo que ocurre con la resolución de 14-4-2000 de aprobación del plan eólico estratégico en el que no se contempla un condicionamiento sobre los posibles plazos para la ejecución del plan, sino que tan solo se hace mención en sus fundamentos de derecho a la planificación energética a realizar por la promotora en un horizonte temporal de cinco años pero sin supeditarse la autorización a dicha limitación temporal; por el contrario, en la resolución de 3-5-2001 se estableció entre las condiciones de aprobación del plan el plazo de dos años para su puesta en marcha, plazo que solo sería ampliable mediante solicitud motivada del beneficiario y resolución administrativa expresa. Entendemos en la misma línea en que ya se pronunció la Sección 1ª de la Sala que no se trata propiamente de una causa de caducidad del expediente administrativo sino del incumplimiento de una condición esencial de la autorización concedida que determina la nulidad de la solicitud de declaración de utilidad pública recurrida cuya solicitud indispensable para la puesta en marcha del Parque se presentó el 5-4-2006 cuando ya había transcurrido el plazo de dos años concedido. Entendemos, en contra de lo interesado por las partes demandadas, que el indicado plazo, sin el carácter programático que se reclama, se debe contar desde la notificación de la resolución de 3-5-2001 y no desde el momento de la disposición de un punto de evacuación de la línea eléctrica como sostienen dichas partes con cita de la sentencia de la Sala- Sección 1º - 145/2010, de 8 de marzo -. Los demandados dan por supuesto el incumplimiento del plazo de dos años y lo justifican por la carencia de un punto de evacuación. Sin embargo, la Sala entiende que tratándose de una resolución de instalación de parques de infraestructuras eléctricas de evidente interés público no se puede olvidar la perspectiva desde la que en este procedimiento se las enjuicia como actividades restrictivas derechos -en este caso la propiedad privada- en el que se debe tratar de cohonestar dicho interés superior con los derechos individuales de las personas - art. 33 de la CE - de manera que la relevancia de dicho norte o guía no pueda prevalecer sin ningún tipo de restricción sobre los propósitos particulares con relevancia constitucional, como en el presente caso ocurre. Dentro de la armonización pretendida no resulta nada descabellado que la autorización del parque se sujete a unos determinados límites que se consideren razonables para que el sacrificio que se impone a los ciudadanos en sus derechos individuales resulte ponderado y admisible, y dentro de dichas sujeciones parecen adecuadas los plazos de ejecución de dos años para la instalación del parque que en este caso claramente se han superado. Este plazo no puede quedar a la libre disposición de la beneficiaria según su libre albedrío y conveniencia cuando están en juego derechos como el de la propiedad con evidente derecho a la tutela legal. En este caso la Sala interpreta que ese plazo de dos años es una exigencia indispensable para al instalación del parque perfectamente invocable por quien se siente perjudicado por su instalación, en cuanto que un derecho del indudable rango legal y constitucional que tiene el derecho a la propiedad, no puede quedar gravado con el instituto expropiatorio por tiempo indefinido y a voluntad del sujeto beneficiario de la expropiación ya que todo ello supondría librar al instituto expropiatorio del procedimiento establecido por la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento de desarrollo, que, sin duda, establecen unos plazos para que se lleve a cabo y siempre bajo el control administrativo en garantía de los derechos individuales de los ciudadanos, de los que se eximiría la beneficiaria si se le dejase cumplir sus obligaciones a su libre albedrío, dando lugar a una situación parecida a la de una 'vía de hecho'. De igual modo, el principio de seguridad jurídica también avala la tesis de la necesidad de acotar con claridad los plazos en los que se va a llevar a acabo la expropiación de los bienes y derechos así como su pago o fijación del justiprecio, según la doctrina del Tribunal Constitucional de la que es corolario la sentencia 46/90, de 15 de marzo , que se refiere a este principio en los siguientes términos: 'la exigencia del artículo 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas (...). Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no ... provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cuáles sean éstas'.

En el presente caso el no disponer de un punto de evacuación para dar salida a la energía eléctrica producida en el parque eólico no se puede oponer como obstáculo insalvable para el cómputo del plazo bianual concedido para el establecimiento del parque de acuerdo con el principio general del derecho plasmado en el art. 1256 del C. Civil (válido como tal principio general, art. 1.4 del C. civil , aun cuando no estemos ante un contrato sino un acto administrativo), de que el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al libre arbitrio de una sola de las partes, en este caso la obligada, teniendo en cuenta que, además del interés de la propia beneficiaria de poner en funcionamiento cuanto antes unas instalaciones que requieren cuantiosas inversiones y cuya amortización resulta apremiante, le resultaba muy fácil contratar con la dueña del parque, según el convenio de fecha 11-9-2012 aportado con la contestación de la demanda, dicho punto de evacuación, tratándose de una empresa -EDP Renovables España S.L.U.E.- que más tarde absorbería a la hasta entonces beneficiaria Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., a quien le interesaba conseguir dicho punto de salida de la energía producida, y cuya consecución no debería resultar de difícil logro a la vista de la afinidad de intereses entre compañías que a la postre terminarían fusionándose. Por otra parte, y en consonancia con la argumentación de la sentencia de la Sección 1ª de 7-7-2014 , en este caso no existía ningún impedimento de tipo administrativo o de causa de fuerza mayor, o por lo menos no se ha demostrado que existiera, del que dependiera la adquisición de ese punto de salida, así que la beneficiaria tenía libre y expedito el camino o la vía para acceder a la evacuación enérgetica que pretendía.

En definitiva, el comentado motivo de impugnación debe ser, pues, estimado.

SÉPTIMO.- Conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas al no existir méritos bastantes para su imposición al estimarse parcialmente los motivos de impugnación esgrimidos.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.º Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto.

2.º Anulamos la resolución recurrida de 4-8-2010 de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de fecha 23-11-2009 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas por la que se declara la utilidad pública de la línea de evacuación del parque eólico 'Castillo de Garcimuñoz, así como también esta última, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración de nulidad.

3.º No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.


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