Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 531/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1407/2011 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 531/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015100520


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1407/2011

Partes: TECNOCOM ESPAÑA SOLUTIONS, S.L.

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 531

Ilmas. Sras.:

MAGISTRADAS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª ANA RUFZ REY

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1407/2011, interpuesto por TECNOCOM ESPAÑA SOLUTIONS, S.L., representado por el/la Procurador/a D. MAGDALENA JULIBERT AMARGOS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. MAGDALENA JULIBERT AMARGOS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación económico administrativa núm. 43/01676/2010 interpuesta por la entidad recurrente por el concepto de denegación presunta de solicitud de devolución de ingresos indebidos, y cuantía de 34.511,16 €, posteriormente ampliado a la resolución expresa de fecha 24 de abril de 2014.

SEGUNDO:Los hechos que hemos de valorar para el enjuiciamiento de la presente litis son los siguientes, según resultan del expediente administrativo:

1)La Administración Tributaria seguía un procedimiento de apremio contra NEW SOFT NETWORKS S.A. para el cobro de una deuda de 73.039,99 €, y en el transcurso del mismo practicó la diligencia de embargo de créditos nº 43072300114W, en la que se acordaba el embargo de los créditos que la deudora tributaria ostentara frente a la aquí recurrente, TECNOCOM.

2)El 15 de marzo de 2007 se notificó a TECNOCOM la diligencia de embargo de los créditos, con orden de retención y pago de su importe a la AEAT.

3)En cumplimiento de dicha orden de embargo, el 11 de abril de 2007, TECNOCOM ingresó en la AEAT la suma de 36.238,98 €.

4)La deudora tributaria, NEW SOFT NETWORKS, había cedido previamente los créditos que ostentara frente a TECNOCON al BANCO POPULAR, en el marco de un contrato de financiación con cesión de créditos. Esta cesión fue notificada a TECNOCOM el 4 de octubre de 2005, con anterioridad, por tanto, a la notificación del embargo trabado por la AEAT.

5)Con posterioridad, BANCO POPULAR requirió a TECNOCOM el pago de la suma de 34.511 €, en concepto de créditos que le habían sido cedidos, de los que era titular, y TECNOCOM abonó a la entidad financiera esta cantidad, en febrero de 2009.

6)TECNOCOM presentó ante la AEAT, el 27 de noviembre de 2009, una solicitud de devolución de ingresos indebidos (34.511 €), con base en los siguientes argumentos:

-Antes de la diligencia de embargo, en concreto el 4/10/2005, se le había notificado por parte de NEW SOFT NETWORKS SA (la deudora embargada) y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., que la primera había cedido a la segunda sus créditos.

-La cesión de créditos al BANCO POPULAR fue una cesión global, que no se limitó a los que derivaran de contratos concretos y determinados ya suscritos, sino que alcanzaba a todos los créditos presentes y futuros que NEW SOFT NETWORKS SA ya tuviera o llegara a tener frente a un determinado deudor. Cesión a instrumentar mediante la inserción de la correspondiente cláusula de endoso en cada una de las facturas emitidas a los deudores.

-En el documento de cesión se señala que se 'ceden expresamente los créditos que representen las facturas que sean entregadas al BANCO POPULAR ESPAÑOL SA en garantía de cuantas obligaciones y cantidades resulte en su día adeudar el/los acreditados al Banco'.

-Las facturas a las que corresponde la suma de 34.511,16 € reclamada, habían sido endosadas a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A con anterioridad a la fecha en la que se le notificó la diligencia de embargo y sin embargo ingresó sus importes en el Tesoro. Como consecuencia de ello, ha tenido que abonar nuevamente esas cantidades al Banco, lo cual se formalizó en documento de 27/2/2009.

Así las cosas y habida cuenta de que, como se ha dicho, al notificarse la diligencia de embargo de referencia, NEW SOFT NETWORKS SA ya había endosado a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA las facturas a las que corresponden 34.511,16 € de los 36.238,98 € ingresados en el Tesoro Público el 11/4/2007, debe concluirse que a la fecha de dicha notificación NEW SOFT NETWORKS SA ya no tenía crédito alguno a su favor.

7)La Administración Tributaria mediante un escrito con el título de 'Comunicación' argumentó frente a la reclamante TECNOCOM lo siguiente:

'el ingreso cuya devolución se pretende se obtiene en sede de un procedimiento de ejecución forzosa de los bienes y derechos del deudor tributario New Soft Networks SA, concretamente, mediante el embargo y realización de los créditos que ésta ostentaba frente a TECNOCOM, y se aplica al pago de su deuda liquidada y no prescrita. Por tanto, desde un punto de vista objetivo, este ingreso realizado por TECNOCOM en cumplimiento de la orden de embargo no se encuentra en ninguno de los supuestos que el artículo 221 de la LGT considera como ingreso indebido ni supone enriquecimiento sin causa de la Administración que, mediante el mismo, no ve satisfecho más allá de lo que le era estrictamente debido, la deuda tributaria liquidada de New Soft Networks, SA. La causa que se alega como motivo para proceder a la devolución es que TECNOCOM no debía haber efectuado el pago de las cantidades entregadas a la Hacienda Pública al haber sido transmitido el crédito a un tercero diferente del deudor tributario. Es decir, que se realiza el pago por quien no tenía obligación de proceder a ello. Sin embargo, el hecho de que TECNOCOM alegue con posterioridad que el crédito embargado había sido cedido por el deudor tributario a un tercero en nada afecta a la Hacienda Pública, que mediante la actuación del que ha recibido la orden de embargo no ve satisfecho más de lo que estrictamente le era debido. El doble pago realizado por TECNOCOM, a la Hacienda pública y al Banco Popular, no es sino imputable a su falta de diligencia al no manifestar que el crédito se hallaba cedido mediante el endoso de facturas. En dicho supuesto la Administración no le hubiera podido exigir la obligación de proceder a entregar las cantidades 'embargadas'.

Esa falta de diligencia en modo alguno resulta imputable a la Administración, que aplica el importe del crédito a cancelar una deuda existente, sin obtener ingreso indebido alguno que sea título para proceder a su devolución. Las consecuencias derivadas de la cesión previa de los créditos embargados a New Soft Networks, S.A. sólo le son imputables a TECNOCOM, máxime cuando no pone nada en conocimiento de la Administración sabiendo que se había producido antes del embargo la cesión de los créditos entre el deudor tributario y el Banco Popular.

Por consiguiente, según los hechos relatados quien se enriquece injustamente no es sino el deudor tributario, habida cuenta de que por la actuación de TECNOCOM ve satisfecha su deuda tributaria y simultáneamente disfruta del descuento bancario de las facturas endosadas al Banco Popular en virtud del contrato de cesión de créditos suscrito entre ambas partes al amparo del régimen establecido en los artículos 347 y 348 del Cco . Por ello TECNOCOM puede dirigir frente a su acreedor real (originario de la obligación) una acción por enriquecimiento sin causa si se dan los requisitos exigidos al efecto por la jurisprudencia o una acción de repetición por el pago que ha realizado de su deuda tributaria.

La única cuestión que podría suscitarse es si el hecho de que se embargue por la Administración y se aplique al pago de la deuda tributaria bienes y derechos que no son titularidad del deudor tributario puede considerarse como motivo de nulidad del embargo y como consecuencia, previa resolución administrativa o judicial que deje sin efecto el mismo, se devuelva al tercero las cantidades que supuestamente no eran de titularidad del deudor. Pues bien, en dichos supuestos, la norma tributaria para paliar dicha situación prevé la posibilidad de interponer la correspondiente tercería a efectos de alegar y probar dicha titularidad o derecho preferente y de obtener el reintegro de lo indebidamente embargado. Sin embargo, el propio Reglamento de Recaudación (RD 939/2005) establece un plazo preclusivo a dichos efectos, careciendo por supuesto del derecho el tercero una vez se ha aplicado el importe de lo obtenido a la satisfacción de la deuda tributaria.

De todas maneras, esta circunstancia no es de aplicación al presente supuesto, en el que el que reclama no es siquiera el tercero cesionario del crédito que alega la titularidad del mismo. Resumiendo, esta Dependencia considera que el ingreso efectuado por parte de TECNOCOM a la AEAT en cumplimiento de una orden de embargo de los créditos que frente a ella ostentara New Soft Networks, S.A. y que se aplica al pago de una deuda tributaria pendiente no puede considerarse como indebido, aun cuando con posterioridad se obligue a TECNOCOM a pagar al acreedor legitimado para el cobro de las facturas objeto de la controversia, cuando tales circunstancias no se han puesto siquiera en conocimiento de la Administración'.

Esta 'comunicación' fue notificada a la interesada el 23/2/2010.

8)La interesada la consideró tácitamente denegada su solicitud y al amparo del silencio administrativo interpuso, el 3/8/2010, reclamación económico administrativa, alegando que la Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, viene admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto en el ámbito específico del Derecho administrativo, cosa que ocurre en el presente caso.

TERCERO:La entidad recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la resolución impugnada alegando infracción del principio de legalidad al haberse producido un error en el pago y, a consecuencia de ello, un enriquecimiento injusto por parte de la Administración. Sostiene que la naturaleza jurídica de la relación existente entre la empresa New Soft Network y el Banco Popular es la de una cesión de créditos, por lo que a partir del otorgamiento y notificación a la recurrente de la escritura de cesión de créditos de fecha 17 de junio de 2005 no existía ningún crédito pendiente de pago con la empresa embargada.

Con carácter previo, el abogado del Estado alega extemporaneidad de la reclamación económico administrativa por cuanto obra en el expediente administrativo que la comunicación que aparece reflejada en el anterior relato fáctico le fue notificada el 23 de febrero de 2010 y la interposición de la reclamación económico administrativa se produjo el 3 de agosto de 2010 por lo que la misma resulta extemporánea.

La entidad reclamante ninguna alegación hace en el escrito de conclusiones a la extemporaneidad alegada y se limita a mantener que se ha producido un error en el pago y a consecuencia de ello un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

Si bien la comunicación a que se refiere el abogado del Estado no contenía pie de recurso no obstante denegaba de manera fundamentada la solicitud de ingresos indebidos formulada por lo que, al parecer de esta Sala, la falta de información sobre los recursos procedentes no puede, en modo alguno, perjudicar al interesado en el sentido pretendido por la contraparte, por ello no permite considerar que se trata de un acto firme y consentido con las consecuencias que ello conllevaría de inadmisibilidad de un recurso extemporáneo.

El control judicial de la actividad administrativa derivado de los arts. 24.1 y 106.1 de la Constitución obliga a interpretar las normas procesales en el sentido más favorable al acceso de los ciudadanos a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que abunda en la operatividad del principio «pro actione» a la hora de proteger el derecho de acceso a la jurisdicción, para hacer así efectivo el derecho fundamental ( SSTC 255/1993 y 55/1995 ).

En definitiva, la necesidad de que los órganos jurisdiccionales apliquen las normas procesales en el sentido más propicio a la apertura del proceso entronca con el principio general de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, pues sólo así es posible un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que, al proyectarse sobre los actos de la Administración, integra más específicamente el derecho de los administrados a que el Juez enjuicie los actos administrativos que les afectan ( art. 24.1 CE ), controlando la legalidad de la actuación administrativa ( art. 106.1 CE ), esto es, su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), lo que constituye la culminación del sistema de derechos y garantías característico del Estado de Derecho ( SSTC 294/1994 y 89/1996 ).

A pesar de su 'ambigua denominación', dicho principio no exige ' la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles' (entre muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 , y 141/2011, de 26 de septiembre , FJ 4); obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada. Dicho de otro modo, prohíbe ' aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican' ( SSTC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2 , y 17/2011, de 28 de febrero , FJ 3, entre otras). Se trata en todo caso de un 'escrutinio constitucional especialmente severo' ( STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 4), ya que conduce a apreciar la vulneración del art. 24.1 CE por parte de resoluciones judiciales incursas en un rigorismo desproporcionado, aunque puedan reputarse razonables y ' sin perjuicio de su posible corrección desde una perspectiva teórica'( STC 157/1999, de 14 de septiembre , FJ 3). Es más, el principio pro actione es en rigor decisivo para afirmar la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción cuando la interpretación judicial no es claramente errónea ni irrazonable ni arbitraria: la entrada en juego del pro actione como canon autónomo de enjuiciamiento presupone, justamente, la ausencia de manifiesta irrazonabilidad en la decisión judicial impugnada.

En este caso, la falta de información de los recursos procedentes por parte de la Administración junto con la denegación motivada de su solicitud de devolución de ingresos impide que se pueda estimar la excepción alegada teniendo en cuenta la desproporción a que alude el TC.

CUARTO:En cuanto al fondo del asunto, la parte insiste en el carácter indebido del pago y la existencia de enriquecimiento injusto de la Administración demandada que debe ser reparado.

La resolución del TEARC desestima la pretensión de la entidad recurrente con base a las siguientes consideraciones:

.- El artículo 221 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre dispone:

'1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria (...)'.

El artículo 221 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre,

regula el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos y los supuestos en los que el mismo es aplicable. Así, en general, el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos será una consecuencia de un procedimiento de revisión que se haya resuelto de forma favorable al interesado. El precepto legal también establece que existe la posibilidad de que se reconozca el derecho a la devolución sin necesidad de que se declare la improcedencia del acto dictado por la Administración Tributaria cuando se haya ingresado dos veces la deuda, cuando haya ingresado más de lo debido o cuando se haya ingresado habiendo transcurrido el plazo de prescripción. En el presente caso, no ha concurrido ninguno de estos supuestos.

La interesada alega que ingresó por error en la Hacienda Pública unas cantidades en nombre de la deudora tributaria con el convencimiento de que así saldaba los créditos que ésta tenía frente a ella y sin embargo, después resultó que no fue así, y tuvo que volver a pagar al Banco Popular. Pues bien, en nuestro ordenamiento está contemplada la posibilidad de que un tercero pague la deuda tributaria sin estar obligado a ello y no corresponde a la Administración Tributaria determinar si con su pago el tercero solventa alguna de sus obligaciones. La Administración Tributaria se debe limitar a recibir el importe debido (no más) y aplicar el mismo a una obligación que no haya sido declarada improcedente o cuya exigencia no haya prescrito. Nada más. Si con posterioridad el tercero considera que con ese pago sus intereses han resultado perjudicados, deberá defenderlos frente a los que hayan podido salir beneficiados del mismo, en este caso, claramente, la empresa deudora tributaria NEW SOFT NETWORKS S.A. Por otro lado, la interesada, en vez de pagar al Banco Popular, podía haber informado al mismo de la existencia de la diligencia de embargo, a efecto de que el mismo interpusiese la correspondiente tercería, si se consideraba con mejor derecho que la Hacienda Pública

QUINTO:Del anterior relato de hechos se desprende la siguiente situación y consiguiente estado jurídico, del que la recurrente deriva su derecho a ser reembolsada por la AEAT de la cantidad indicada (34.511 €), que ingresó tras ser notificada del embargo de los créditos que NEW SOFT NETWORKS S.A. ostentaba frente a ella:

a)No se discute que el 4 de octubre de 2005, la recurrente TECNOCOM fue notificada por NEW SOFT NETWORKS S.A. de que ésta había cedido al BANCO POPULAR ESPAÑOL los créditos representados por las facturas que emitiera contra la recurrente.

Mediante esta notificación de cesión de créditos se cumple la previsión del art. 347 del Código de Comercio , conforme al cual ' el deudor quedará obligado con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste', que con otra fórmula reitera el art. 1527 del Código Civil : ' el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación'.

De este modo, recibida por TECNOCOM (deudor cedido) la notificación de la cesión al BANCO POPULAR (cesionario) de los créditos representados por las facturas que le girase NEW SOFT (cedente), la primera debía realizar los pagos a la entidad financiera cesionaria, que por virtud de la cesión quedaba subrogada en la posición del acreedor originario, como nuevo acreedor legítimo para percibir los pagos.

Conforme a los citados preceptos, el pago que a partir de la notificación TECNOCOM hiciera al acreedor originario, NEW SOFT, no le liberaba de la obligación, con la consecuencia de que el cesionario, BANCO POPULAR, podría reclamarle legítimamente - otra vez- el pago de los créditos cedidos.

b)Con posterioridad a la notificación de la cesión, TECNOCOM recibe la notificación de la AEAT del embargo de los créditos que frente a ella ostentara NEW SOFT, por mérito de un procedimiento de apremio administrativo para el cobro de una deuda tributaria por importe de 73.039,99 €. En cumplimiento de esta notificación de la traba, TECNOCOM, sin comunicar a la AEAT que había sido notificado de la previa cesión del crédito, se limita a ingresar a la AEAT, el 11 de abril de 2007, la cantidad de 36.238,88 €, de la que ahora reclama en concepto de restitución por pago indebido, la suma de 34.511 €.

Este pago se realiza, en puridad, al acreedor originario, NEW SOFT, si bien se aplica al pago de la deuda tributaria de ésta, por virtud del embargo de créditos de que fuera titular.

c)El 27 de febrero de 2009, a requerimiento del BANCO POPULAR, la recurrente TECNOCOM paga -nuevamente- a dicha entidad financiera el crédito que le había sido cedido, por importe de 34.511 €.

Así las cosas, lo que se aprecia es la falta de diligencia de la recurrente, que no informó a la AEAT de la previa cesión del crédito cuando recibió la notificación del embargo, ni al cesionario Banco Popular a fin de que pudiera interponer el procedimiento de tercería de dominio si se consideraba con mejor derecho que la AEAT, resultando beneficiada de todo ello la deudora tributaria NEW SOFT NETWORKS, que ve cancelada la deuda tributaria por dicho importe y la deuda con el Banco Popular por el mismo importe procedente de la financiación.

Finalmente, no se da ninguno de los supuestos previstos en el art. 221 LGT para que proceda la devolución: la deuda tributaria existía, no se ha pagado por duplicado y ha sido satisfecha, en definitiva, por un tercero, que en su caso podrá ejercitar su derecho de repetición frente a la deudora tributaria. El posible enriquecimiento injusto no es a favor de la AEAT, sino en su caso de la deudora tributaria.

Se trata de contrato de cesión de crédito entre particulares que, ciertamente, puede comportar consecuencias jurídico-privadas, pero que no produce efectos ante la Administración Tributaria ya que ese contrato no puede alterar los elementos de la obligación tributaria - artículos 17.4 . y 36.1. de la Ley 58/2003.

SEXTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en su redacción originaria aplicable al caso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1407/2011, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por ajustarse a derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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