Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 531/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2307/2011 de 12 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 531/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100510


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a doce de mayo de dos mil quince.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 531

En el recurso contencioso administrativo nº 2307/11, interpuesto por ANDRES Y LOZANO SL., representado por el Procurador Sra. Garcia Vives, contra resolución del TEARV de fecha 29-04-2011, en reclamaciónes nº 46/07420 y 10624/2009, formulada contra liquidacion provisional en IVA, ejercicio 2007, clave A4613309306002144, resultado de incrementar las cuotas devengadas por operaciones intracomunitarias de bienes no declaradas, ni contabilizadas en los libros registro de IVA, y la no admisión de la deducibilidad de las soportadas por cuanto la factura va a nombre de un tercero, y contra acuerdo sancionador de 30-09-2009, clave A4613309506058429, cuantia 1.502,06€; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, documental, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 6 de mayo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar alega que la resolucion parte de un error, cual es que las facturas no van a nombre de un tercero, sino al del demandante, satisfaciéndolas en su cuenta, y el que el contrato de suministro vaya a nombre de un tercero no es óbice para su deducibilidad al haber quedado acreditado que son satisfechas por él. En segundo lugar la posibilidad de deducción como gasto de las facturas intracomunitarias, remitiéndose a los folios 17-27 del expediente al constar recogidas en el libro registro de facturas, violentando con ello el art. 99 y la Sexta Directiva donde se autoriza la posibilidad de compensación en un plazo de cuatro años el exceso de las soportadas sobre las repercutidas que en periodos anteriores no se haya podido deducir y, asimismo la posibilidad de obtener la devolución. Por último la diferencia de cálculo en suma de 3.448,49€ por cuotas soportadas de 2006.

Respecto al acuerdo sancionador, el Tribunal en su resolucion estima la reclamacion nº 10624/09 y anula la sanción impuesta, por lo que se limitara el examen de los motivos de impugnación relativos a la liquidacion.

SEGUNDO.- En cuanto a la no admisión de la deducción de las cuotas soportadas en las facturas de consumo eléctrico bajo el argumento de que van expedidas a nombre de un tercero, debe estarse con la argumentación de la demandante en cuanto a que tal afirmación es errónea. Del examen del expediente, en concreto a sus folios 107-112, donde figuran las facturas de Iberdrola donde constan dirigidas a nombre de la demandante, a su domicilio y domiciliadas en una cuenta corriente suya, extremo además acreditado mediante la documental solicitada en fase de prueba, aunque el contrato de suministro figura a nombre del anterior titular; esta circunstancia no constituye óbice alguno para la admisión y deducción de las cuotas soportadas en dichas facturas, sentido en el que esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad.

'En la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2003, número 508/2003 , se analizaba esta cuestión, indicando que '....el TEAC al plantearse un tema prácticamente idéntico a este, en resolución de 11 de septiembre de 1997, (Recurso de Alzada núm. 5822/1995), en sus considerandos hace los siguientes pronunciamientos: '... El artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que: «Sólo podrán efectuar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que, en el momento en que lo ejerciten, estén en posesión del documento justificativo de su derecho»; que, a estos efectos se considera documento justificativo, las facturas ajustadas a lo establecido en este Reglamento, indicando en el apartado 4 del citado artículo, que éstas únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando su expedidor haya hecho constar en ellas todas las circunstancias que se establecen en las normas de este Reglamento; las normas sobre facturación están contenidas en los artículos 156 y siguientes del Reglamento del Impuesto , señalándose en concreto en el artículo 157 los requisitos mínimos que deben reunir las facturas . Por su parte el RD 2402/1985, de 28 diciembre , regula detalladamente las obligaciones de facturación estableciendo en el artículo 3.º los requisitos mínimos que han de reunir las facturas , señalando que al menos deben contener los siguientes datos: a) número y en su caso serie, b) nombre y apellidos o denominación social, NIF y domicilio del expedidor y del destinatario, c) descripción de la operación y su contraprestación total y d) lugar y fecha de su emisión; que el Art. 8 del citado Real Decreto establece que para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa, considerando como tal la que reúna todos los datos y requisitos fijados en el artículo 3 antes citado.

Si bien es cierto que a la vista de los artículos citados, la falta de los requisitos formales de las facturas determina la imposibilidad de practicar las deducciones, precisamente por la trascendencia que en este Impuesto tienen las obligaciones formales, no es menos cierto que en el caso concreto que se resuelve las facturas no admitidas por la Inspección, a efectos de deducción de las cuotas de IVA soportadas, corresponden a facturas por suministro de energía eléctrica de los ... y fueron expedidas a nombre de persona distinta a la que en la actualidad es la titular de la explotación, si bien y como se ha considerado acreditado en la resolución impugnada, tal persona era su titular antes de la cesión efectuada mediante Acuerdo fechado el 29 octubre 1980 a la ... que es la que ahora desarrolla la actividad. Que por tanto, en el supuesto analizado no cabe una interpretación estricta de la norma que conduzca a la no deducibilidad del IVA soportado, pues la no solicitud del cambio de titularidad de los servicios de suministro citados no puede conducir a la pérdida del derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas, por la desproporción entre la causa y el efecto producido, tanto más cuanto el destinatario del servicio, en este caso, está perfectamente identificado;..'

TERCERO.- Estas conclusiones son perfectamente extensibles al supuesto de autos, siendo deducible por la actora el IVA soportado en las facturas que se consideran, ya que están contabilizadas por la empresa, se trata de un consumo efectivo que no niega la administración, y seria una desproporción como el propio TEAC afirma, negar el derecho a la deducción, por la circunstancia puramente formal de que los contadores están a nombre de la anterior titular. En este sentido, cabe entender acreditado que la entidad demandante es la sucesora en la actividad del anterior titular desde la jubilación de éste, que la demandante es quien efectivamente está ejerciendo la actividad comercial y abonando las facturas de luz, y que dichas facturas están contabilizadas, de manera que el defecto formal de no solicitar el cambio de titularidad no puede determinar la no deducibilidad del IVA de acuerdo con la interpretación expuesta. '

Por lo anterior la demanda debe estimarse en este primer extremo.

TERCERO.-Respecto a la deducción como gasto de las facturas intracomunitarias, en particular las obrantes a los folios 17-27, la Administracion razona que 'no se tienen en cuenta para este ejercicio las cuotas soportadas en esas AIB, ya que cuando presento las autoliquidaciones en plazo voluntario no ejerció el derecho a la deducción de dichas cuotas, siendo las mismas deducibles en los siguientes trimestres, siempre que no hayan transcurrido cuatro años y se cumplan los demás requisitos establecidos en las normas vigentes para la deducción, art. 99 Tres de LIVA . Por lo tanto la base se incrementa en 23.327,41€ al tipo del 16%, tal y como se reflejan el libro de facturas recibidas aportado.'

La demandante alega que en el art 99, en su aptdo. 5, 'se permite a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cuatro años el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas que no se haya podido deducir en periodos en periodos anteriores. Ahora bien, eses mismo objetivo autoriza a que, con carácter alternativo a la compensación no efectuada le sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las correspondientes cuotas.'

En este extremo de la demanda procede remitirse a nuestra Sª 4020/14, en concreto a su Fº Dº 3º, donde se establece lo siguiente: ' TERCERO.-El análisis de la litis suscitada requiere aplicar la doctrina jurisprudencial, pues el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de fecha 12-12-2011, recurso número 457/2009 sentencia de fecha 23-5-2011, recurso número 2095/2008 sentencia de fecha 5-4-2011, recurso 2549/2006 y sentencia de fecha 24-11-2010, recurso número 546/2006 las cuales mantienen el mismo criterio que la dictada con fecha 4-7-2007 , que establecen: ' no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolver' al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido'. En las citadas resoluciones se reconoce el derecho del contribuyente a obtener vía devolución de ingresos indebidos las cuotas del IVA que no se han podido compensar por caducidad, pues el sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.

El régimen aplicable para obtener dicha devolución, ha sido objeto de diversos pronunciamientos de esta Sala y Sección, así Sentencia de fecha 17-11-2010, nº 1158/2010, recaída en el rec. 3231/2008 , Sentencia de fecha 25-6-2012, nº 829/2012 , la Sentencia nº. 699/2011, rec. 1581/2009 , Sentencia de 3-5-2012 Recurso nº 1048/09 , pronunciamientos que conviene precisar, recordando que reconocido que transcurrido el plazo de caducidad que la Ley del IVA establece para compensar el exceso de las cuotas soportadas sobre las devengadas en un periodo, debe la Administración Tributaria proceder a la devolución al sujeto pasivo del exceso no deducido, hay que señalarembargo que dicha devolución ha de ser solicitada por el contribuyente en la vía administrativa, Sentencia de 12 de diciembre de 2011 rº de casación nº: 457/2009 , establece: ' Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio 'coste-beneficio' pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto . En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.

No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución'.

Por lo expuesto, la devolución de las cuotas no compensadas en dichos supuestos procederá y al respecto la citada sentencia señala (sic) 'la Administración debe 'devolver' al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido', por lo que la devolución es un deber de la administración, pero su efectividadse obtiene mediando solicitud del contribuyente en vía administrativa, lo que determina que en el caso de autos deba confirmarse la resolución del TEAR y por ende las liquidaciones practicadas, por cuanto el actor aplico la compensación del IVA que ya había caducado, por ello la compensación era irregular, y la liquidación practicada por la administración ajustada a los criterios expuestos. Pero además y a tenor de lo razonado no cabe 'convertir' dicha compensación en devolución, tal como pretendió el actor en su escrito de alegaciones, sin perjuicio de la devolución que en su caso puedacorresponderle, lo que determina que deba conformarse la resolución administrativa impugnada y no pueda prosperar la pretensión que ex novo se introduce en la demanda de devolución de las cuotas no compensadas.'.

En consecuencia procede estimar la demanda en esta cuestion, aunque con la precision de que será la demandante la que debera instar la devolucion de las cuotas soportadas.

CUARTO.-Por ultimo y en cuanto a las diferencias de cálculo de facturas con cuotas soportadas en 2006-07, cuantia 3.448,49€, suma esta que alega no se ha podido deducir en cuanto al IVA soportado, en facturas de finales de 2006 e, incluidas en el 1ºT de 2007, en este punto procede remitirse al Fº Dº anterior en cuanto al periodo para proceder a la compensación.

QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso, anulándose la liquidacion, y con la precision respecto al derecho a la devolucion alegado que se hace al final del FºDº3º.

No se aprecia la concurrencia de motivos, circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, en orden a la expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 2307/2011, interpuesto por el Procurador Sra. Garcia Vives, en nombre y representación de ANDRES Y LOZANO SL., contra resolución del TEARV de fecha 29-04-2011, en reclamaciónes 46707420 Y 10624/2009; no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a doce de mayo de dos mil quince.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.