Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 531/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 40/2014 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 531/2015
Núm. Cendoj: 28079330062015100543
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0001363
Procedimiento Ordinario 40/2014
Demandante:NAP INNOVA HOTELES, S. L.
PROCURADOR D. /Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN
Demandado:Ministerio de Economía y Competitividad
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sra. Cristina Cadenas Cortina.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A Nº.531
Ilmos. Sres.:
Presidenta:
Dª .Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª .Cristina Cadenas Cortina.
Dª . Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil quince.
VISTOpor la Sala el presente recurso contencioso-administrativo núm. 40/2014interpuesto por la entidad mercantil 'NAP INNOVA HOTELES, S.L.,'representada por la Procuradora Sra. Casielles Morán contra Resolución de 22 de noviembre de 2013, de la Dirección General de Innovación y Competitividad del Ministerio de Economía; habiendo intervenido en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare nulo el acto impugnado, y el derecho de la recurrente a que se le abone el importe de los gastos que suponga la constitución, mantenimiento y cancelación de la garantía necesaria para la efectividad de la suspensión cautelar del acto impugnado, con imposición de costas a la Administración.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO .- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente de deliberación y fallo, constando así mediante la oportuna Diligencia de Ordenación de 9 de septiembre de 2014. Con fecha 29 de octubre de 2015 se dictó Acuerdo por la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección poniendo en conocimiento la exención de reparto autorizada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en tanto realice funciones de Presidenta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJ de Madrid, y acordando el cambio de Ponente.
CUARTO .- Verificado lo cual, se señaló para deliberación y fallo para la audiencia del día 1 de diciembre de 2015, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la entidad mercantil ' NAP INNOVA HOTELES S.L.', representada por la Procuradora Sra. Casielles Morán contra Resolución de 22 de noviembre de 2013, de la Dirección General de Innovación y Competitividad del Ministerio de Economía que acuerda el reintegro de las ayudas concedidas a HERNANDEZ CABEZA HOTELES S.L.,(actualmente NAP INNOVA HOTELES S.L.), correspondientes al expediente NUM000 , anualidad 2006
La entidad recurrente recibió unas subvenciones correspondientes a la línea de FOMENTO DE LA INVESTIGACION TECNICA, Acción estratégica de Tecnologías Turísticas otorgadas por Resolución de 14 de diciembre de 20106 en el marco del proyecto FIT-410000-2006-24 HOTELUS. El préstamo concedido ascendía a 182.000.00 euros a devolver en un periodo de 10 años incluyendo 3 años de carencia y una subvención de 114.500 euros para realizar el proyecto denominado HOTELUS, consistente en la construcción de un Hotel de 4 estrellas en Oviedo, dotado de la tecnología más avanzada. El hotel funciona bajo el nombre comercial de HOTEL NAP.
Se siguen procedimientos de control y en el marco de los mismos se comprueba que en fecha 7 de febrero de 2008 no se justifica la cantidad total prevista en el proyecto. La resolución dictada al efecto revoca en parte ambos conceptos por no haber invertido la cantidad determinada en la resolución de concesión. Y ello en base a la certificación acreditativa de las inversiones realizadas. Por ello en fecha 29 de abril de 2008 se exige el reintegro de 19.953,57 en concepto de subvención y 21.843,91 en concepto de préstamos. De este modo la subvención percibida se cifra en 94.546,43 euros y el préstamo en 160.156,09 euros, revocándose en parte las ayudas concedidas.
En fecha 11 de febrero de 2009 se solicitó la cancelación anticipada del préstamo pendiente lo que se acepta por la Dirección General en fecha 11 de febrero de 2010.
Se inicia el procedimiento de control financiero de la subvención y así en resolución de 10 de julio de 2012 de la Intervención Regional de Asturias se notifica el inicio del expediente de control financiero de la subvención y se le requiere documentación fiscal y contable. Se emite Informe en el que se detalla: obtención de la subvención falseando las condiciones al ocultar que la empresa no podía desarrollar por sí misma el proyecto, y además para el proyecto GEMAS ligado al proyecto HOTELUS había obtenido otra subvención; defectos en la justificación documental; resistencia, obstrucción e incumplimiento de la prohibición de subcontratar con empresas vinculadas.
Se realizan alegaciones por la interesada y mediante Resolución de 22 de noviembre de 2013 se acuerda el reintegro y calcula intereses de demora en un total de 35.718,80 euros.
Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega en primer lugar, la prescripción del derecho de la Administración para el reintegro de la subvención, y se remite al art. 39.1 de la LGS que establece un plazo de prescripción de 4 años, y expone que desde el 7 de febrero de 2008 en que se acordó el reintegro parcial de la subvención hasta la fecha de inicio del procedimiento de control 10 de julio de 2012, hay más de cuatro años. Entiende que el procedimiento de la IGAE no interrumpe la prescripción, y solo pudo se interrumpida por la notificación de inicio del procedimiento de 5 de julio de 2013. Entiende que el procedimiento de control financiero no ha interrumpido la prescripción, y se remite al art. 96.4 a del RD 887/2006 de desarrollo de la LGS. En este caso, ha transcurrido más de un mes pues el Informe que se elaboró el 18 de marzo de 2013, llego al Ministerio de Economía el 21 de marzo de 2013. La notificación a la interesada del inicio es en fecha 5 de julio de 2013, y estaba sobrepasado el plazo de cuatro años. Además, entiende que ha superado el plazo máximo de duración de 12 meses del art. 49.4 El procedimiento de control se inicia en junio de 2012, y si bien el informe es de marzo de 2013, éste no fue directamente notificado a la interesada y solo lo conoce en trámite de audiencia del procedimiento de reintegro, es decir, en julio de 2013.
Entiende que incluso partiendo de la resolución de la petición de 11 de febrero de 2009 en el momento de notificación del inicio han transcurrido más de cuatro años. Pero considera que la solicitud de devolución anticipada del préstamo no interrumpe la prescripción. Considera que la devolución del préstamo es ajena a la actividad objeto de ayuda y por tanto de la justificación de la subvención, que considera completada aunque esté pendiente de devolución el préstamo. Insiste en que la ayuda tiene dos partes diferenciadas, la subvención y el préstamo. Cada una responde a conceptos diferenciados. Entiende inaceptable que se considere interrumpida la prescripción por la cancelación de préstamo, cuando no afecta la subvención.
En segundo lugar, entiende que la resolución es ilegal porque exige presentar documentos más allá del plazo máximo de obligación de conservarlos. Entiende que los datos de tipo laboral y fiscal no tenían por qué conservarse más allá de cuatro años, y dado que eran hechos de 2007, en 2012 habían prescribo las obligaciones tributarias, y no pueden anudarse consecuencias desfavorables en este caso.
En tercer lugar, entiende que la resolución supone una revisión encubierta de la anterior resolución el reintegro parcial de 7 de febrero de 2008. Esta resolución tiene un efecto de declaración de derechos o favorable, y se pronuncia sobre toda la ayuda, por lo que no cabe posteriormente en 2013, dictar una resolución de reintegro.
En cuarto lugar, la Administración tendría que indemnizar daños derivados de la constitución de caución para afianzar la medida cautelar solicitada Finalmente, solicita la estimación del recurso tal como se ha detallado anteriormente.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que expone la situación planteada, y alega en primer lugar, inadmisibilidad del recurso por no constar el acurdo para impugnar en caso de persona jurídica. En cuanto al fondo, se refiere a la plena procedencia de la resolución impugnada, ya que no se ha negado argumento alguno sobre los temas de fondo recogidos y la decisión de fondo está suficientemente motivada. Rechaza las alegaciones sobre prescripción puesto que no se produce la misma. Se refiere a la existencia de incidencia suficientes para interrumpir la misma, entre el 14 de diciembre de 2006, fecha de otorgamiento, y el 22 de noviembre de 2013, fecha de resolución. Rechaza el argumento relativo a la revisión de oficio y se remite a la Ley 38/2003 y a la diferencia entre el control inicial del empleo de la subvención y el informe de Verificación y Control financiero. Solicita en fin la desestimación del recurso.
TERCERO .- En primer lugar, por lo que hace referencia a la alegación relativa a la falta de acuerdo para impugnar, y cumplimiento de los requisitos del art. 45, 2d de la LJCA , a cuyo tenor: d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.
Consta como documento 2 aportado con el escrito de interposición del recurso, certificado emitido por Don Aquilino en calidad de administrador solidario de la entidad NAP INNOVA HOTELES autorizando la interposición del recurso, fechado el 10 de enero de 2014. Se aporta la escritura de constitución de la sociedad, figurando Don Aquilino como administrador solidario, con amplias facultades, y el certificado aportado puede considerarse suficiente para el cumplimiento del requisito exigido en el apartado d del párrafo 2 del art. 45 antes recogido.
CUARTO .- Respecto al tema de fondo es preciso examinar las alegaciones de la parte recurrente, teniendo en cuenta los hechos que se han expuesto anteriormente,
El primer argumento, y fundamental por otro lado, esgrimido por la actora en este recurso se centra en la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro de la subvención. Para examinar adecuadamente esta alegación es preciso partir de la normativa de aplicación. El art. 39.1 de la LGS ley 38/2003, establece:
1.Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.
3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.
Sobre esta base, entiende el recurrente que se ha producido una paralización de más de cuatro años, puesto que partiendo del reintegro parcial de 7 de febrero de 2008 hasta la comunicación del inicio de expediente de reintegro de 10 de julio de 2012, existe un plazo superior a cuatro años. Y en tal sentido considera que la resolución de 7 de febrero de 2008 con el reintegro parcial de la subvención supone el archivo y finalización de la subvención.
En primer lugar es preciso puntualizar que la resolución de 7 de febrero de 2008 parte de la certificación acreditativa de las inversiones realizadas, y revoca en parte la subvención, continuando la actividad subvencionada puesto que se acuerda reintegrar 19.953,57 euros quedando una cantidad subvencionada de 94. 546,43 euros, ya que el préstamo fue cancelado anticipadamente como consta.
Por tanto, continuaba la subvención en curso y el procedimiento de control debía realizarse como en toda subvención concedida. Sobre tales bases, en fecha 10 de julio de 2012 se inicia el procedimiento concreto de control. Es preciso puntualizar que la actora había impugnado ante la Sala de lo Contencioso- administrativo de Asturias, la resolución de 2 de noviembre de 2012 de la Interventora Regional de Asturias de la Intervención General de la Administración del Estado referida a las actuaciones de control financiero, en relación con las subvenciones correspondientes a la línea de Fomento de la Investigación Técnica, Acción Estratégica de Tecnologías Turísticas que le fueron concedidas en virtud de la resolución de 14 de diciembre de 2006, así como el acuerdo de 12 de abril de 2013 de la Intervención Regional de Asturias que decrete la continuación del procedimiento administrativo de control de la aplicación de la subvención. La Sentencia dictada en este procedimiento en fecha 24 de noviembre de 2014, (rec. 179/2013) inadmite el recurso y detalla en concreto:
'Los actos aquí impugnados consisten en la apertura y seguimiento de procedimiento a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado, de control financiero de aplicación de subvención estatal, de tal forma que de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003 General de Subvenciones, tal procedimiento de control financiero constituye una actuación de inspección o verificación, que finaliza mediante un informe de control financiero de la Intervención, que constituye eventualmente la base con el fin de que el Órgano Gestor de la subvención pueda en su caso iniciar un procedimiento de reintegro de la misma.
Es por ello que tanto el acuerdo de 2 de noviembre de 2012, por el que se acuerda poner a disposición de la intervención de la documentación necesaria para la verificación de la correcta aplicación de la subvención al Proyecto al cual estaba asignado, como la de 12 de abril de 2013, en virtud de la cual se decreta la continuación de la actuación de control financiero de la mercantil en las condiciones fijadas en el mismo, no se trata de actos administrativos definitivos ni de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, o produzcan indefensión o perjuicio irreparable de conformidad con lo establecido en el art. 25 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, teniendo además en cuenta que a ella le incumbe facilitar determinada documentación a la Intervención relacionado con la aplicación de la subvención concedida, teniendo en cuenta como ya antes manifestábamos que la incoación de expediente de control de la ejecución de la subvención se realizó mediante acuerdo de 24 de julio de 2012, debiendo declararse por ello inadmisible el recurso de conformidad con lo establecido en el art. 69-c) de la Ley Jurisdiccional .
Por tanto, y en consonancia con este pronunciamiento, lo cierto es que todo el procedimiento de control de la IGAE se ha realizado en el marco del procedimiento general de control y en consecuencia es evidente que interrumpe la prescripción puesto que la resolución de inicio del procedimiento de reintegro es de 5 de julio de 2013.
Por otro lado, se refiere al inicio del control financiero y detalla que pierde el efecto interruptor de la prescripción si en el plazo de un mes no se inicia el procedimiento de reintegro. El art. 51.1 de la LGS establece que:
1 . Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de 15 días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa.
2. El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Administración del Estado en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada. En este último caso, la Intervención General de la Administración del Estado podrá emitir informe de actuación dirigido al titular del departamento del que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor.
El titular del departamento, una vez recibido dicho informe, manifestará a la Intervención General de la Administración del Estado, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del expediente de reintegro.
Entiende que no interrumpe la prescripción puesto que el informe de la Intervención sale de la misma el 18 de marzo de 2013, y llega al Ministerio de Escomía el 21 de marzo, no siendo hasta el 5 de julio de 2013 cuando se comunica el inicio del procedimiento. Sin embargo, si bien no se ha cumplido el plazo de un mes, no puede considerarse que se produzca prescripción en sí mismo, puesto que el efecto sería la no interrupción del plazo, a tenor del art. 96 4 a) del RD 887/2006, Reglamento de Desarrollo de la LGS. Pero para que se produzca la prescripción habría que considerar que han transcurrido cuatro años y tal plazo no se había producido ya que la propia actora había reconocido los actos dictados en fechas 2 de noviembre de 2012, y 12 de abril de 2013, que había recurrido tal como se ha detallado, y tales actos están enmarcados en este procedimiento de control de la subvención tal como también concluye la Sentencia dictada a la que se ha hecho referencia. El efecto del incumplimiento del art. 51 por tanto, solo es de no interrumpir la prescripción cuando efectivamente no existe otra actuación intermedia, que no es en modo alguno este supuesto.
En siguiente lugar, entiende que se debe apreciar la prescripción a tenor de lo dispuesto en el art. 49.7 de la Ley que establece que:
' 7. Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación a aquéllos del inicio de las mismas. Dicho plazo podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias... '
Y se refiere a que en este caso, si bien el Informe se emite en marzo de 2013, dentro de los doce meses desde que fueron iniciadas las actuaciones de control, dicho Informe no le fue notificado hasta el trámite de audiencia del procedimiento de reintegro, por tanto en fecha 5 de julio de 2013, fecha en que ya se había rebasado el plazo de doce meses.
Toda esta argumentación insiste en la prescripción del derecho de la Administración, que no se aprecia en este caso. La Ley General Tributaria establece un procedimiento de control inicial de las cantidades, y posteriormente un procedimiento a través de la Intervención General del Estado, y en este caso, han existido constantes actuaciones realizadas, desde la concesión de la subvención, y desde la fecha de revocación parcial, de modo que en ningún caso han transcurrido cuatro años, ni se han producido situaciones que permitan apreciar tal prescripción. En el art. 39 de la LGS antes citado se detallan supuesto de interrupción de la prescripción de modo que cualquier actuación fehaciente del beneficiario permite la misma. En este caso, basta una lectura de los distintos procedimientos y de las actuaciones seguidas para comprobar que no existe un espacio de tiempo suficiente para apreciar la prescripción, Desde el 11 de febrero de 2009 hasta el inicio de procedimiento de reintegro han existido resoluciones, incluso impugnadas por la parte recurrente. La devolución anticipada del préstamo forma parte de las cantidades objeto de ayudas, puesto que están en el marco del procedimiento seguido, en el que se conceden dos tipos de ayuda, una directa y otra indirecta mediante un préstamo en concesiones concretas y favorables. Por tanto, no pueden desligarse ambos conceptos.
Finalmente cabe recordar que si bien es cierto que la prescripción extintiva tiene un fundamento en la seguridad jurídica, este mismo concepto debe predicarse para la propia Administración concedente de la subvención, que sigue un procedimiento de control de la misma en base a la normativa aplicable, y que en ningún momento ha dejado transcurrir los plazos establecidos.
QUINTO .- En segundo lugar, se alega por la demandante que la resolución es ilegal porque exige la presentación de documentos más allá de cualquier plazo para el que exista obligación de conservarlos, y centra su argumentación en que ya había aportado toda la documentación necesaria y el control se había saldado con el reintegro parcial de la subvención de 7 de febrero de 2008. Esta argumentación no puede acogerse, puesto que la realidad es que la subvención continuaba y de hecho el procedimiento de control está previsto en la LGS, como no puede ser de otro modo, ya que se trata de dinero público En el artículo 30 de la Ley se establece la justificación de las subvencionespúblicas, mediante la justificación y cumplimiento de las condiciones establecidas, ' rendición de cuentas justificativa que constituye un acto obligatorio del beneficiarioen la que se deben incluir los justificantes de gasto mediante facturas, y todos aquellos que resulten necesarios, según las bases reguladoras de las subvencionespúblicas (...) el incumplimiento de la justificación de la subvencióno la justificación insuficiente, llevará aparejado el reintegro de la misma, según el art. 37.
La interesada debía conservar la documentación para poder justificar que ha cumplido adecuadamente los requisitos y la finalidad de la subvención, y es evidente que el procedimiento de control no había finalizado cuando se dicta la resolución de reintegro parcial, puesto que existía una cantidad subvencionada sometida a las disposiciones de la Ley General de Subvenciones.
También se alega que la resolución supone una revisión de oficio encubierta de la anterior de reintegro parcial, sin embargo tampoco este argumento puede tener acogida. De hecho, la resolución de 7 de febrero de 2008 solo acuerda el reintegro parcial, pero no decide sobre la totalidad de la subvención, ya que mantiene una cantidad subvencionada, requiriendo el pago de 19.953, 57 euros. En ningún punto cabe entender que esta resolución considera adecuadamente invertido el resto de la cantidad, ni cumplidos la totalidad de los requisitos exigidos. No supone una declaración de derechos para el interesado en la medida que pretende, puesto que no se considera justificado y cumplido el fin de la cantidad total subvencionada. En la ley se detalla el procedimiento a seguir para el control de las subvenciones, y con la subsistencia de parte de la subvención, cuando inicialmente se comprobó que debía revocarse parcialmente, es preciso realizar el procedimiento de control financiero, puesto que la resolución de 2008 no afecta en absoluto ni realiza el control sobre la cantidad subvencionada que se mantiene como tal.
Por tanto, el recurso ha de ser desestimado. No cabe indemnización en los términos solicitados puesto que no procede la anulación de los actos impugnados, y en consecuencia, no existe un derecho del interesado a ser resarcido de los daños derivados de la caución para la suspensión cautelar. En su momento se valoró la situación alegada por la actora, y se consideró proporcionada la medida cautelar. Sin embargo, examinando el tema de fondo, el recurso ha de ser desestimado y por ello no procede indemnización en los términos planteados.
SEXTO. - Las costas del recurso han de imponerse a la parte recurrente al ser rechazadas sus pretensiones en base a lo dispuesto en el art.139.2 de la LJCA .
Fallo
Que desestimandoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'NAP INNOVA HOTELES, S.L.,' representada por la Procuradora Sra. Casielles Morán contra Resolución de 22 de noviembre de 2013, de la Dirección General de Innovación y Competitividad del Ministerio de Economía, debemos declarar y declaramos que la citada Resolución es conforme con el ordenamiento jurídico. Se imponen a la recurrente las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art.248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Procedimiento Ordinario 40/2014
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 2-12-2015 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

