Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
12/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 531/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 496/2013 de 10 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN

Nº de sentencia: 531/2016

Núm. Cendoj: 28079230022016100488

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4477

Núm. Roj: SAN 4477:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000496 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04112/2013

Demandante:NIRVAUTO, S.A.

Procurador:ALBERTO HIDALGO MARTINEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 496/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de NIRVAUTO, S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 24 de septiembre de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 10 de diciembre de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de enero de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Mediante providencia de esta Sala de fecha 24 de octubre de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de octubre de 2016, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC el 27 de junio de 2013, en virtud del cual se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por NIRVAUTO S.A. contra acuerdo de liquidación de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de fecha 30 de junio de 2010, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 a 2006, en cuantía de 889.999,45 €.

SEGUNDO.- A fin de delimitar adecuadamente la cuestión controvertida, conviene precisar que NIRVAUTO venía realizando, directa e indirectamente, actividades de importador, distribuidor exclusivo y concesionario de los vehículos marca DAF en el área territorial española asignada por DAF. Tras el Acuerdo de extinción suscrito el 6 de enero de 2003 entre DAF y NIRVAUTO, la recurrente pasó a realizar la actividad de concesionario de vehículos de la marca DAF con carácter no exclusivo.

A este respecto, la resolución del TEAC señala:

'El Acuerdo de Extinción de fecha 06/11/2003 suscrito entre el contribuyente y DAF TRUCKS NV establece que, NIRVAUTO ha sido el importador de DAF durante un gran número de años en la zona Este de España. NIRVAUTO ha adquirido de forma regular camiones de recambios de DAF con el propósito de revenderlos a los concesionarios de DAF en la zona Este de España. Debido a la reciente reestructuración de la organización de la red de Distribución Europea de DAF, DAF ya no mantendrá importadores en cada uno de los países de la UE actuando como revendedores independientes de los productos de DAF en un nivel de venta mayorista. DAF y NIRVAUTO, en este contexto, han acordado la terminación de su relación de importación con efecto del 1 de octubre de 2003. DAF acuerda que NIRVAUTO tendrá, en relación con la terminación de su relación de importador, derecho a una compensación financiera por parte de DAF.

En el artículo dos de dicho acuerdo se contemplan las indemnizaciones o compensaciones que DAF TRUCKS NV debe abonar a NIRVAUTO SA, y especifica unas cantidades fijas y otras variables en función del cumplimiento de unos objetivos.

En la misma fecha del Acuerdo de extinción tuvo entrada a las 16:27 horas ante la Dirección General de Tributos del M° de Economía y Hacienda una Consulta de la sociedad REP VALLES SA, miembro del Grupo fiscal de NIRVAUTO

La Inspección, tras analizar los contratos aportados y el acuerdo de Extinción, concluye que la totalidad de las cantidades percibidas por NIRVAUTO derivadas del Acuerdo de Extinción no derivan de la transmisión de un inmovilizado intangible sino que tienen la consideración de indemnización por perjuicios, en concreto por lucro cesante) y, por tanto, no pueden acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

Se minora la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, en los siguientes importes:

- Ejercicio 2004: del importe total consignado en la declaración (825.576,59 €) que tiene su origen en la deducción de beneficio por reinversion ( artículo 42 LIS ) se considera no deducible 695.572,93 €.

- Ejercicio 2005: se regulariza el importe total consignado en la declaración (414.963,41 €) que tiene su origen en la deducción de beneficio por reinversión ( Art. 42 LIS ).

- Ejercicio 2006: se regulariza el importe total consignado en la declaración (220.000,00 €) que tiene su origen en la deducción de beneficio por reinversión ( Art. 42 LIS ).'

TERCERO.- La parte actora se opone en su demandaa la resolución impugnada, articulando su impugnación en torno a las siguientes rúbricas:

'Primero.- Introducción: origen de la controversia y ratificación previa en los Escritos de Alegaciones realizados en vía administrativa y en vía económico-administrativa.

Segundo.- La Inspección y el TEAC omiten referirse, entre otras cuestiones, al fundamento o exégesis de la DCRBE, limitándose simplemente a una transcripción de los artículos que la regulan, cuando el presente supuesto es clara manifestación de la finalidad de la DCRBE.

Tercero.- El Importer's Agreement va más allá de la calificación que le atribuye la Inspección como contrato de distribución e importación en exclusiva.

Cuarto.- El derecho de importador en exclusiva, transmitido por Nirvauto, S.A. a DAF a resultas de la firma del Termination Agreement, constituye un elemento del inmovilizado inmaterial.

Quinto.- El lucro cesante pactado en el Termination Agreement entre partes independientes, por importe de 1.700.000,00 euros, excede, incluso, del importe que hubiera procedido.

Sexto.- La compensación por la pérdida de la condición de importador en exclusiva de Nirvauto, S.A. pactada en el Termination Agrément entre partes independientes, por importe de 8.300.000,00 euros, constituye un beneficio extraordinario acogible a la DCRBE.

Séptimo.- La consulta planteada por Nirvauto, S.A. a la DCT reunía todos los requisitos exigidos.

Octavo.- Nirvauto, S.A. ha practicado la DCRBE de forma absolutamente diligente o, más bien, con una destacable prudencia.

Noveno.- Dictamen del Catedrático de Derecho Financiero y Tributario Dr. D. Franco .

Décimo.- La Resolución del TEAC adolece de la motivación debida al punto que genera incongruencia omisiva.'

Con base en lo expuesto, finaliza la demanda solicitando la estimación de la demanda y, por tanto, la anulación de la resolución del TEAC y del acuerdo de liquidación.

CUARTO.- Por su parte, la Abogacía del Estado se opone en su escrito de contestación a la demanda a las pretensiones de la parte actora, señalando -en síntesis- que la demanda constituye una reiteración de la reclamación económico-administrativa. Afirma también la inexistencia de inmovilizado inmaterial e indica que la resolución del TEAC incorpora la motivación a este respecto, por lo que solicita la desestimación del recurso, la confirmación de los actos recurridos y la imposición de las costas a la parte actora.

QUINTO.- Con carácter previo al examen del fondo del asunto, debemos efectuar las siguientes precisiones:

En primer lugar, debemos rechazar la alegación de la parte actora referida a la incongruencia omisiva en que habría incurrido el TEAC, pues del análisis de la resolución impugnada se deduce con claridad que ésta da respuesta motivada en lo sustancial - aunque sea desfavorablemente- a las pretensiones de la recurrente, sin que quepa apreciar incongruencia (en línea con la doctrina establecida, entre otras, en las SSTS nº 2.523/2016, de 28 de noviembre y nº 2.490/2016, de 22 de noviembre )por el hecho de no dar una respuesta tan pormenorizada como la esperada por la entidad.

Y, en segundo término, también debemos rechazar la alegación del Abogado del Estado relativa a que la demanda constituye una reiteración de la reclamación formulada ante el TEAC, pues aunque la parte actora insiste en su demanda en la argumentación expresada en la reclamación que formuló ante el TEAC (incluso con remisiones expresas a ella), no es menos cierto que en la argumentación desarrollada en la demanda también se analiza, combate y critica la resolución del TEAC.

Por tanto, ambas alegaciones han de ser desestimadas.

SEXTO.- Para la adecuada resolución del fondo de este pleito debemos analizar las siguientes cuestiones:

1) Si el derecho de importador en exclusiva puede considerarse como elemento del inmovilizado inmaterial.

2) Si el Acuerdo de Extinción de 6 de noviembre de 2003, pactado entre la recurrente y DAF, incluía sólo una indemnización por lucro cesante a favor de la recurrente (postura defendida por la Administración) o si, por el contrario, las cantidades pactadas a favor de la recurrente en aquel Acuerdo podían referirse a dos conceptos distintos: una compensación por la pérdida del derecho de importador en exclusiva y, además y diferenciadamente, una indemnización por lucro cesante, por haber incumplido DAF el plazo de preaviso pactado en el Acuerdo de Importación.

3) Si la consulta planteada por la recurrente a la DGT y resuelta por ésta tiene o no efectos vinculantes en este caso.

SEPTIMO.- La primera de las cuestiones citadas, esto es, si el derecho de importador en exclusiva puede considerarse como elemento del inmovilizado inmaterial, no ofrece duda alguna, a nuestro juicio.

La respuesta es claramente afirmativa, en la medida en que constituye un derecho susceptible de valoración económica ( artículo 42 de la LIS en relación con el Plan General de Contabilidad de 1990, aplicable ratione temporis).

Así lo entendió también la DGT en la respuesta a la consulta planteada por la recurrente, señalando al respecto: ' En el caso planteado, el derecho de importador exclusivo es un elemento del inmovilizado inmaterial por cuanto representa un derecho de contenido económico susceptible de generar un resultado contable y fiscal como consecuencia de su transmisión, circunstancia que se produce en el caso planteado mediante la recuperación de la entidad cedente de los derechos de importación de los que era titular la entidad consultante'.

Asimismo, conviene precisar a este respecto, como acertadamente destaca la demanda, que la conclusión anterior no queda desvirtuada por el hecho de que ese derecho, cuya existencia es indiscutible, no figure previamente contabilizado, tal como se infiere de la doctrina establecida por el ICAC (Contestación a la Consulta 5, publicada en el BOICAC nº 47, de septiembre de 2001), por la DGT (Contestaciones a las Consultas nº 0208-97, de 5/2/1997; nº 2471-97, de 25/11/97; nº 223-99, de 24/11/99; nº 1109-02, de 22/7/2002; nº V0306-2012, de 13/2/2012; nº V1841-2012, de 29/9/2012; y nº V1592/2013, de 14/4/2013), y por el TEAC (Resoluciones de 24 de julio de 2008 y 23 de octubre de 2008)

OCTAVO.- La segunda cuestión se refiere a si el Acuerdo de Extinción de 6 de noviembre de 2003, pactado entre la recurrente y DAF, incluía sólo una indemnización por lucro cesante a favor de la recurrente (postura defendida por la Administración) o si, por el contrario, podían distinguirse en aquel acuerdo dos partes: una compensación por la pérdida del derecho de importador en exclusiva y, además y diferenciadamente, una indemnización por lucro cesante, por haber incumplido DAF el plazo de preaviso pactado en el Acuerdo de Importador de 1993.

1.Para resolver esta cuestión debemos tener en cuenta que, tal como refleja literalmente el TEAC al folio 12 de su resolución, en el Acuerdo de Extinción de 2003 suscrito entre la recurrente y DAF se hacía constar: ' E. DAF ha acordado que NIRVAUTO tendrá, en relación con la terminación de su relación de importador, derecho a una compensación financiera por parte de DAF'.

2.Por tanto, resulta fundamental precisar en qué consistía esa 'relación de importador' para determinar cuál era el fundamento de la compensación financiera pactada. Esa relación, según admite la propia Inspección, es una relación de 'distribución o importación exclusiva'(primer párrafo de la página 12 de la resolución del TEAC).

En consecuencia y, sin perjuicio de que la actora afirme que la relación era de contenido más amplio, es suficiente con la admitida por la Inspección para poder alcanzar una primera conclusión: existe un acuerdo entre dos partes independientes para compensar financieramente la terminación de la relación de importación exclusiva.

Y, a ese respecto, debe tenerse en cuenta también que el Acuerdo de Importador de 1993 (modificado en este punto en 1997) incluía ya en sus artículos 15 y 23 la posibilidad de que DAF compensara a NIRVAUTO al resolver el contrato (que, en principio, tenía duración indefinida), estableciendo un plazo de preaviso de dos años, que podía reducirse a uno cuando ' el Fabricante esté obligado por ley o por un acuerdo especial a pagar una compensación adecuada a la terminación del contrato', o cuando fuera necesario para DAF ' reorganizar total o sustancialmente parte de la red'.

3.Por otra parte, el Acuerdo de Extinción contemplaba en su artículo 2 la indemnización que debía recibir NIRVAUTO por el lucro cesante derivado del incumplimiento por DAF del plazo de preaviso, señalando al respecto que ' Las compensaciones especificadas en c.1 y c.2 cubren todos los daños causados a NIRVAUTO en concepto de lucro cesante durante el plazo contractual de notificación de cancelación de la importación' (primer párrafo de la página 11 de la resolución del TEAC). Las referidas compensaciones especificadas en c.1 y c.2 alcanzaban globalmente la cifra de 1.700.000 €.

4.Por tanto, es posible diferenciar conceptualmente en el Acuerdo de Extinción una parte referida a la compensación por la pérdida de la condición de importador exclusivo (8.300.000 €) y otra relativa a la indemnización por el lucro cesante asociado al incumplimiento del plazo de preaviso (1.700.000 €).

5.Esta conclusión, que se desprende del propio Acuerdo de extinción, no puede quedar enervada -como pretenden la Inspección y el TEAC- por el hecho de que la compensación incluyera una parte fija y otra variable (en función de que la recurrente consiguiera alcanzar un determinado volumen de ventas) pues, además de que -a nuestro juicio- tal circunstancia no constituye, por sí misma, un obstáculo impeditivo para ello, siendo -como afirma la demandante- una previsión de uso frecuente en la práctica el que en la transmisión de negocios o actividades se condicione parte del precio a que se cumplan ciertos parámetros en un determinado plazo (por ejemplo, evolución del EBITDA), tal circunstancia fue aceptada sin reparo alguno por la DGT al contestar a la consulta planteada por la recurrente, a la que luego nos referiremos.

6.Finalmente, conviene precisar que no ofrece duda alguna a la Sala, a la vista de todo lo actuado, que, tal como alega la recurrente (con cita de diversas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo), el contenido del derecho de importador en exclusiva transmitido por la recurrente a DAF incluía: (1) el derecho a importar los vehículos y recambios DAF en el territorio hasta ese momento acotado para la recurrente; (2) los clientes de la actividad de importación de la recurrente, es decir, los concesionarios independientes; y (3) el derecho a establecer nuevos concesionarios DAF en el territorio vinculado hasta ese momento en exclusividad a la recurrente. Este era el contenido del derecho de importador exclusivo del que gozaba la recurrente y, por tanto, el que transmitió a DAF.

NOVENO.- En la misma fecha en que se suscribió el Acuerdo de Extinción (6 de noviembre de 2003), la empresa REP VALLÉS S.A, empresa del mismo Grupo Fiscal que la recurrente, planteó consulta ante la DGT.

1.A esta consulta eran de aplicación las previsiones establecidas en el artículo 107 de la LGT de 1963 , que establecía, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

Artículo 107

'1. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. Las consultas se formularán por los sujetos pasivos o, en su caso, obligados tributarios mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, en el que, con relación a la cuestión planteada, se expresarán con claridad y con la extensión necesaria: a) Los antecedentes y las circunstancias del caso. b) Las dudas que suscite la normativa tributaria aplicable. c) Los demás datos y elementos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración tributaria

2. Salvo en los supuestos previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, la contestación no tendrá efectos vinculantes para la Administración tributaria.

(...)

4. La contestación a las consultas escritas tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria en los siguientes supuestos:

a) Inversiones en activos empresariales efectuadas en España por personas o entidades residentes y no residentes, siempre y cuando la consulta se formule por la persona o entidad residente y no residente con carácter previo a la realización de la inversión.

(...)

Salvo en el supuesto de que se modifique la legislación o que exista jurisprudencia aplicable al caso, la Administración tributaria estará obligada a aplicar al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos descritos en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo.

(...)'.

2.La consulta fue contestada por la DGT (en fecha 18 de noviembre de 2004, nº de Consulta 1989-04). En dicha contestación se describían los hechos y la cuestión planteada en los siguientes términos:

'DESCRIPCION HECHOS:

La entidad consultante suscribió hace más de cinco años un contrato de importación y distribución en exclusiva de vehículos industriales de una determinada marca con una compañía holandesa. Por la pérdida obligada por normas comunitarias a la condición de importador exclusivo de esa marca, la consultante va a recibir una indemnización por la pérdida a la condición de importador exclusivo de esa marca. Parte de esa cifra consistirá en una suma fija y otra parte en una suma variable, cuya cuantía dependerá de la consecución por la consultante de un determinado volumen de ventas de vehículos de la marca holandesa. Adicionalmente, recibirá otra parte de indemnización en concepto de lucro cesante.

Se pretende reinvertir el importe obtenido por rescisión del contrato de exclusividad (y no la parte correspondiente al lucro cesante) en la adquisición de valores representativos de más del 5% de los fondos propios de una entidad y en la adquisición de inmovilizado.'

CUESTION PLANTEADA:

' Si el beneficio derivado de la cantidad recibida por parte de la sociedad holandesa como consecuencia de la pérdida de la condición de importador exclusivo que dicha sociedad le había concedido a la consultante en virtud de contrato con cinco años de antigüedad, tanto en la parte que se va a percibir como una suma fija, como en la parte de cuantía variable determinada en base a la consecución de un porcentaje de ventas, podría beneficiarse de la deducción por reinversión establecida en el artículo 36 ter de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades siempre que se cumpla la reinversión en los elementos que dispone dicho artículo y la misma se mantenga durante el plazo legalmente exigido'.

Y, tras la correspondiente argumentación,se daba respuesta a la consulta del siguiente modo:

'En el caso planteado, el derecho de importador exclusivo es un elemento de inmovilizado inmaterial por cuanto representa un derecho de contenido económico susceptible de generar un resultado contable y fiscal como consecuencia de su transmisión, circunstancia que se produce en el caso planteado mediante la recuperación de la entidad cedente de los derechos de importación de los que era titular la entidad consultante y, en consecuencia, la renta obtenida podrá acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en los términos y condiciones a que se refiere el artículo 42 del TRLIS. La adquisición de participaciones en los fondos propios de una entidad, en porcentaje superior al 5% de su capital se consideran elementos patrimoniales válidos a los efectos de materializar la reinversión del mencionado artículo 42 del TRLIS, siempre que se cumplan el resto de los requisitos y condiciones de dicho artículo.

Lo que comunico a Vd. Con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria '.

3.Pese a la claridad de la respuesta ofrecida por la DGT, la Inspección no reconoce a ésta efecto alguno por entender que, además de tratarse en todo caso de una consulta no vinculante, el contribuyente no facilitó a la DGT todos los antecedentes y circunstancias referidos al caso y la documentación que pudiera ser relevante para responder la consulta, siendo el propio contribuyente quien en su consulta procedió a calificar jurídicamente los hechos, labor que está reservada a la DGT.

4.La parte actora incorporó a las actuaciones el dictamen emitido en relación con esta consulta por el Catedrático y Abogado Don Franco , cuyo prestigio en el ámbito tributario está fuera de toda duda. Sin embargo, dado que por su contenido y objeto (precisado al folio 10 del mismo) el dictamen expresa una opinión jurídica, no puede ser tomado en consideración por esta Sala a efectos probatorios. Pero, en la medida en que la parte actora se apoya en los razonamientos y conclusiones de ese dictamen para sustentar su pretensión y, dado que dicho dictamen concluye afirmando que estamos ante una consulta vinculante por aplicación del artículo 107.4.a), antes citado, consideramos procedente analizar y dar respuesta a tal afirmación.

Del tenor del mencionado precepto se deduce que el carácter vinculante de la consulta depende de la materia sobre la que ésta verse. En este caso, la planteada por la empresa del mismo Grupo Fiscal que la recurrente (sin que se le pusiera reparo alguno por falta de legitimación) estaba referida a una materia no susceptible de ser encuadrada en el apartado a) del artículo 107.4, tal como se deduce de los datos expresados en la Contestación a la Consulta, toda vez que la consulta se planteó en relación al elemento transmitido y no al elemento objeto de la reinversión, que es al que se refiere el apartado 4.a) del artículo 107, sin que, además, se expresara en la formulación de la consulta, ni se precisara en la contestación a la misma, que la reinversión fuera a llevarse a cabo en España.

Por tanto, debemos concluir que estamos ante una consulta no vinculante.

5.Sin embargo, ello no es obstáculo para señalar que no era a la Inspección (y tampoco al TEAC) a quien correspondía valorar si la consulta había sido correctamente planteada (por incluir calificaciones jurídicas en lugar de describir simplemente hechos) y si se habían aportado todos los antecedentes, circunstancias y documentación necesarios para poder 'formar juicio' y responder adecuadamente a la consulta formulada. Esa valoración correspondía a quien ostentaba la competencia para resolver la consulta, que era la DGT, a tenor de lo establecido en el apartado 6 del mismo precepto y en el artículo 10 del Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo , por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria, en relación con la Disposición Adicional Primera del señalado Real Decreto, referida a la contestación a preguntas sin sentido vinculante y con el artículo 70.1 de la Ley 30/1992 .

Por ello, si la DGT hubiera estimado que la consulta adolecía de falta de algún requisito, podía haber requerido a la consultante para que procediese a efectuar la subsanación pertinente, conforme a lo prevenido en el artículo 11.3 del citado Real Decreto (y también, con carácter general, en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992 ), que al efecto disponía:

'3. Si el escrito de consulta no reuniera los requisitos señalados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, su escrito será archivado sin más trámite'.

6.Ahora bien, el hecho de que la consulta no tuviera carácter vinculante, no es obstáculo para que apreciemos que la respuesta dada por la DGT a la cuestión planteada es ajustada a Derecho, en el sentido de que la renta obtenida por la transmisión del derecho de importador exclusivo (derecho que puede considerarse como elemento del inmovilizado inmaterial) es susceptible de acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios si se cumplieran los restantes requisitos legalmente exigidos para ello.

En consecuencia, no cuestionándose por la Inspección el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos para poder acceder a la reinversión de beneficios extraordinarios, cabe concluir afirmando que la recurrente tenía derecho a la deducción pretendida.

DECIMO.- En virtud de lo expuesto en los precedentes Fundamentos, procede estimar el recurso y anular la resolución impugnada, así como el acuerdo de liquidación del que trae causa, con imposición de costas a la parte demanda por aplicación de lo previsto en el artículo 139 de la LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de NIRVAUTO S.A., contra el acuerdo del TEAC de 27 de junio de 2013, antes indicado, el cual anulamos, junto con el acuerdo de liquidación de que trae causa, por ser contrarios a Derecho, con imposición de costas a la parte demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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